EXPEDIENTE No. GP21-L-2013-000490
PARTE ACTORA: MAYLIN JOSEFINA SEQUERA RODRIGUEZ
ABOGADA ASISTENTE: HILDA AGREDA
PARTE DEMANDADA: LA FERIA DE LAS PINTURAS 12, C.A..
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIMA TORRES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 15 DE ABRIL DE 2014, SIENDO LAS 09:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, la ciudadana MAYLIN JOSEFINA SEQUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.569.783, asistida por la abogada HILDA AGREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.877, y por la parte demandada LA FERIA DE LAS PINTURAS 12, C.A., comparece su apoderada judicial Abogada ZORAIMA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.052, según instrumento poder que corre agregado al folio 56 del expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:
PRIMERA: LA TRABAJADORA hace constar lo siguiente:
1) Que prestó sus servicios personales para LA EMPRESA desde el 29 de Enero de 2.009, hasta el 14 de Agosto de 2.012, fecha en la que terminó la relación de trabajo por su renuncia voluntaria.
2) Que para al fecha de terminación de su relación laboral, LA TRABAJADORA desempeñaba el cargo de ENCARGADA DE TIENDA, devengando mensualmente un salario básico de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.598,00).
3) Que durante la vigencia de su relación de trabajo recibió oportunamente de LA EMPRESA el pago de todos los salarios, utilidades, vacaciones y demás beneficios que le correspondían como contraprestación por sus servicios.
SEGUNDA: LA EMPRESA rechaza en todas sus partes el reclamo de LA TRABAJADORA por las siguientes razones:
1) LA EMPRESA rechaza que se le adeuden a LA TRABAJADORA los diversos conceptos que debido a que todos los conceptos relacionados con el contenido del mencionado literal fueron pagados en su debida oportunidad.
TERCERA: No obstante lo anterior, LAS PARTES, con la finalidad de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio vinculado con la relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, y con la terminación de dicha relación, de mutuo acuerdo, en pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos los reclamos y planteamientos de LA TRABAJADORA, y de los demás conceptos que le correspondan o puedan corresponder contra LA EMPRESA, la suma total, única y exclusiva de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 6.374,13), en el entendido que a esta cantidad ya se le han efectuado las deducciones correspondientes; y hace entrega en este acto de autorización emitida al Banco Occidental de Descuento en la que autoriza a LA TRABAJADORA a efectuar el retiro de la suma de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.727,28) correspondiente a su fideicomiso de ley. LAS PARTES hacen constar que LA EMPRESA, paga a EL TRABAJADOR por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello la referida suma de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 6.374,13), mediante la entrega de DOS (2) cheques descritos así: 1) Cheque identificado con el No. 15007294 de fecha 14 de Abril de 2.014, con un monto de dos mil trescientos setenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 2.374,13), contra el Banco Occidental de Descuento; 2) Cheque con un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), identificado con el No. 47002757, de fecha 14 de Abril de 2.014, contra el Banco Corp Banca, C.A.
La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transnacionalmente con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, y la misma comprende todos y cada uno de los beneficios y demás conceptos mencionados por LA TRABAJADORA de esta transacción, así como todos los reclamos y demandas que LA TRABAJADORA pudiera tener contra LA EMPRESA, EL TRABAJADOR declara expresamente que acepta la cantidad convenida con LA EMPRESA en esta cláusula, como pago único y exclusivo por todos los conceptos reclamados por él, derivados de la terminación de la relación laboral con LA EMPRESA, no teniendo nada que reclamarle por este o por ningún otro concepto, y que recibe de LA EMPRESA los mencionados cheques.
CUARTA: LA TRABAJADORA conviene que la suma que recibe de LA EMPRESA en este acto constituye un finiquito total e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones, diferencias y/o complementos que le corresponden y/o pudieran corresponderle por cualquier otro concepto, durante
el periodo señalado en la cláusula Primera de la presente transacción y/o cualquier otro periodo anterior al mismo, sin que nada más le corresponda ni tenga que reclamar a LA EMPRESA por los citados conceptos. En consecuencia, LA TRABAJADORA libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales vigentes en materia laboral y de seguridad social, a LA EMPRESA, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como contra sus representantes y ejecutivos, extendiéndose el más amplio y formal finiquito de pago.
QUINTA: LA TRABAJADORA asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de:
A) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y sus respectivos intereses; y remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, subsidios y su incidencia salarial, comisiones, incentivos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prima por vacaciones, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie, bonos anuales y/o cualesquiera bonificaciones y su incidencia en el cálculo de los beneficios laborales, aportes al ahorro, participación en utilidades legales y/o convencionales, diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, incluyendo la incidencia de las utilidades, legales y/o convencionales, del bono vacacional, y/o beneficios recibidos de LA EMPRESA en el calculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en la presente transacción, gastos y pagos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas o nocturnas, bono nocturno, primas de seguros, trabajos, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza, daños y perjuicios y/o responsabilidad civil, directos o indirectos, lucro cesante, derechos, pagos y demás beneficios previstos en cualquier convención colectiva que pueda ser aplicable a LA TRABAJADORA, en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley de Política Habitacional, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), sus respectivos reglamentos, Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como cualquier otra ley o decreto no mencionado y, en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA TRABAJADORA prestó a LA EMPRESA, ni con la terminación de los mismos.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA TRABAJADORA por parte de LA EMPRESA, ya que LA TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que con lo antes señalada suma transnacional que ha recibido en este acto nada más se le adeuda o queda por recibir.
SEXTA: LA TRABAJADORA reconoce la representación que de LA EMPRESA ejerce en este acto la abogado ZORAIMA TORRES, manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción, la cual suscribe en este acto voluntariamente y libre de constreñimiento alguna y declara recibir a su satisfacción la suma transnacional antes señalada en la cláusula TERCERA de esta transacción por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificadas en este documento. LA TRABAJADORA declara y reconoce mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante los tribunales competentes sin tener la certeza de obtener pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieren tener las partes, se ha celebrado la presente transacción por ante la Inspectoría del Trabajo poniendo fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto LA TRABAJADORA tuvo, tenga o pudiere tener con LA EMPRESA.
SEPTIMA: LA TRABAJADORA conviene que en razón de los servicios que prestó a LA EMPRESA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, en la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero; y a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo LA TRABAJADORA se compromete a no realizar acción alguna, directa o indirectamente, en la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA EMPRESA.
OCTAVA: LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 8, 9 y 10 de su reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente y solicitan de manera irrevocable de ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente. Asimismo las partes declaran que los honorarios de los abogados y/o asesores y demás gastos que pudieran haber ocurrido correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató, incurrió o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte pro estos conceptos y ni por ningún otro.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
LA DEMANDANTE Y SU ABOGADA.
POR LA ENTIDAD DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abogado. DINA PRIMERA ROBERTIS
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