REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 07 de abril de 2014
203º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: GP21-L-2012-000509


PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ JIMENEZ Y RAFAEL ANTONIO PARRAGA BLANCO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.245.178 y 7.174.629, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA PAULA FERNANDES VARAO y MAYRA ALEJANDRA VARAO FERNANDES, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.394 y 180.031, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIANZA SERVIMON HCL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.566.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.181.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES.

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los ciudadanos WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ JIMENEZ Y RAFAEL ANTONIO PARRAGA BLANCO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.245.178 y 7.174.629, respectivamente, representados por las Abogadas ANA PAULA FERNANDES VARAO, MAYRA ALEJANDRA VARAO FERNANDES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.394 y 180.031, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, el día 12 de noviembre de 2012. Le correspondió su conocimiento en la primera fase del proceso al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, el que en fecha 19 de noviembre de 2012, lo admitió, ordenando emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a la entidad mercantil demandada ALIANZA SERVIMON HCL, en la persona de la ciudadana HELIDA PATRICIA LÒPEZ DE CONTI, titular de la cedula de identidad No. 12.391.461, en su carácter de Directora de la mencionada alianza, a fin de que compareciera en nombre de su representada, por ante dicho Juzgado asistido de Abogado o representado por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación que se practique, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual tuvo tres (03) prolongaciones, siendo la última en fecha 18 de abril de 2013, cuando pese a los esfuerzos del Juez de Mediación no se logró la misma, ordenado en consecuencia incorporar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los juzgado de juicio. En fecha 30 de abril de 2013, correspondió por distribución aleatoria a este Tribunal admitir las pruebas y celebrar la audiencia oral y pública de juicio, la que se llevó a cabo en fecha 31 de marzo de 2014. Visto que se han cumplido todas las fases del proceso laboral corresponde dictar y publicar el fallo integro de la manera que sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

01.- Que iniciaron su relación de trabajo en fecha 09 de febrero de 2010.
02.- Que ocuparon el cargo de andamiero, laborando en un horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., en la obra determinada denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO.
03.- Que fueron despedidos el 28 de mayo de 2010.
04.- Que acudieron a la vía administrativa.
05.- Que interpusieron por vía judicial amparo constitucional.
06.-Que el patrono hizo caso omiso a las decisiones que les favorecieron.
07.-Que vista la actitud contumaz del patrono incoan la presente demanda, en la reclaman todos los beneficios de la contratación colectiva petrolera de los años 2011-2013, los que totaliza en Bs. 260.197,25 para cada trabajador.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

01.- Admite la relación de trabajo, el cargo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso.
02.- Niega que hubiera despido, ya que el motivo de la ruptura de la relación trabajo es, que la fase de la obra para la que fueron contratados concluyó.
03.- Niega que les corresponda la aplicación de la convención colectiva petrolera 2011-2013-
04.- Niega que les correspondan todos los conceptos reclamados.


DE LAS PRUBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Apoderado Judicial de la parte demandante que lo son los ciudadanos: WILFREDO JOSÈ GONZALEZ JIMENEZ y RAFAEL ANTONIO PARRAGA BLANCO, representados en este acto por la Profesional del Derecho ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.394, contentivo de dos (02) Capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO PRIMERO. DE LA PRUEBA POR ESCRITO: De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 reproducen, promueven y oponen las siguientes documentales: Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº 0060/2011 de fecha 31 de marzo de 2011: por ser un instrumento público administrativo el que no fue impugnado en su momento procesal correspondiente se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº 0061/2011 de fecha 31 de marzo de 2011: en iguales condiciones se encuentra esta documental se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Sentencia Definitiva de Amparo Constitucional que declara Con Lugar la misma, incoada por WILFREDO JOSÈ GONZALEZ JIMENEZ, por ser un instrumento público judicial el que no fue impugnado en su momento procesal correspondiente se le imprime validez. ASÍ SE DECLARA. Sentencia Definitiva de Amparo Constitucional que declara Con Lugar la misma, incoada por RAFAEL ANTONIO PARRGA BLANCO, igual tratamiento se le da esta documental, por lo que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Convención Colectiva de PDVSA 2009-20011 y Convención Colectiva de PDVSA 2011-20013, se trata de documentales que no fueron impugnados en la audiencia oral y pública de juicio, que es la oportunidad procesal para hacerlo, por lo que se le imprime validez. Y ASÍ SEDECLARA. INSTRUMENTOS PRIVADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Recibos de Pago emitidos por la demandada a favor del ciudadano WILFREDO JOSÈ GONZALEZ JIMENEZ, Legajo marcado con el Nº 1, identificados con los números 1 al 15 ambos inclusive, se trata de documentales de naturaleza privada que rielan a los folio 52 al 66, a los que no se les imprime validez por carecer de firma, en consecuencia, se desestiman del proceso. Y ASÍ SE DECLARA. Recibos de Pago emitidos por la demandada a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO PARRAGA BLANCO, Legajo marcado con el Nº 2, identificados con los números 1 al 15 ambos inclusive, se trata de documentales de naturaleza privada que rielan a los folio 67 al 81, de los que no se le imprime validez a los que rielan a los folios 67, 73 al 81, por cuanto carecen de firma, en consecuencia, se les imprime valor probatorio a los recibos de los folios 68 al 72. Y ASÍ SE DECLARA. Copia marcada con la letra “D” Recibo de Pago retroactivo de fecha 01 de enero de 2010 al 02 de Mayo de 2010, a favor del trabajador RAFAEL ANTONIO PARRAGA BALNCO, se trata de documental de naturaleza privada que riela al folio 273, al que no se le imprime validez por carecer de firma, en consecuencia, se desestima del proceso. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO SEGUNDO: DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueven la Prueba de Exhibición de los originales de los Recibos de Pago que se acompañan en copias simples 1 y 2, así como la exhibición del original de Recibo de Pago de Retroactivo, no se acuerda por cuanto la parte demandada promovió los recibos de pago. En virtud que la misma no fue admitida por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, nada tiene que valorarse al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada que lo es la empresa ALIANZA SERVIMON HCL, Alfredo Ramón Zea Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.181, contentivo de tres (3) Capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se sirva oficiar a la Empresa P.D.V.S.A PETROLEO, S.A. (PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA) a los fines que informe a este Despacho de los particulares 1 y 2 del Escrito de Prueba, se acuerda tal y como fue promovida, a los folios 39 al 93 de la segunda pieza que integra el presente asunto, se aprecia comunicación suscrita por la Abog. María Elena Contogonas, en su condición de Gerente Legal de la Refinería El Palito, en la que de su texto se desprende, que el representante de PDVSA, recibió de forma provisional la OBRA ELECTRO MECANICAS DEL PROYECTO RAMPA, MUELLES 1 y 2 DE LA REFINERÍA EL PALITO, suscrita según contrato No. 4600032411, el día 15 de marzo de 2011, contentiva en documental de naturaleza privada suscrita por el ciudadano Asdrúbal Chávez, por la empresa PDVSA, y por la empresa ALIANZA SERVIMON HCL, los ciudadanos Helida Patricia López de Conti y Juvenal Antonio Arnaez, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II. DE LAS DOCUMENTALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigna las documentales siguientes: Contrato Individual de Trabajo para una Obra Determinada denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, suscrito por el ciudadano WILFREDO GONZALEZ, marcado “A” constante de 02 folios útiles, se trata de documental de naturaleza privada, reconocida por ambas partes, por lo que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Liquidación final y soporte bancario marcado “B”, constante de 03 folios, se trata de documentales de naturaleza privada, en las que se aprecia un movimiento bancario vía internet, para cubrir el presunto pago de prestaciones sociales del trabajador, no obstante, se observa que la Forma de Liquidación Final (f. 281), no está firmada por el trabajador Wilfredo González, asimismo, aunado a ello, esta Jueza haciendo uso de los dispuesto en los artículo 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al trabajador, quien respondió que no había recibido pago alguno por concepto de Prestaciones Sociales, dicha afirmación no fue desvirtuada por la representación patronal, razón por la que se desestima del proceso. Y ASÍ SE DECLARA. Constancia de Registro de Trabajador de los Seguros Sociales, marcado “C”, constante de 01 folio. Constancia de egreso del trabajador ante el Instituto de los Seguros Sociales, marcado “D”, constante de 01 folio, estas documentales nada aportan al juicio, pues no está en discusión el punto de la seguridad social del trabajador, en consecuencia, se desestima del mismo. Y ASÍ SE DECLARA. Legajos de sobres de pago que van desde E1 hasta E16., se trata de documentales de naturaleza privada que rielan a los folio 286 al 301, de los que no se les imprime validez a los que rielan a los folios 286 y 298, por carecer de firma el primero y el segundo por poseer una firma distinta al resto de los recibos promovidos, en consecuencia, se les imprime valor probatorio a los recibos de los folios 287 al 297, 299 al 301. Y ASÍ SE DECLARA. Consigna igualmente Contrato Individual de Trabajo para una Obra Determinada denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO suscrito por el ciudadano RAFAEL PARRAGA BLANCO, marcado “A”, constante de 02 folios, se trata de documental de naturaleza privada, reconocida por ambas partes, por lo que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Consigno originales marcados “B” constante de 02 folios útiles Liquidación Final y soporte bancario marcado “B”, se trata de documentales de naturaleza privada, en las que se aprecia un movimiento bancario vía internet, para cubrir el presunto pago de prestaciones sociales del trabajador, no obstante, se observa que la Forma de Liquidación Final (f. 304), no está firmada por el trabajador Rafael Parraga, asimismo, aunado a ello, esta Jueza haciendo uso de los dispuesto en los artículo 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al trabajador, quien respondió que no había recibido pago alguno por concepto de Prestaciones Sociales, dicha afirmación no fue desvirtuada por la representación patronal, razón por la que se desestima del proceso. Y ASÍ SE DECLARA. Consigno original marcado “C” constante de un folio útil Constancia de Registro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de 02 folios. Constancia de Egreso del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constate de 01 folio, marcado “D”, estas documentales nada aportan al juicio, pues no está en discusión el punto de la seguridad social del trabajador, en consecuencia, se desestima del mismo. Y ASÍ SE DECLARA. Original de Legajos de sobres de pago que van desde la “E1 hasta la E15”. Con relación a las documentales antes descritas, una vez verificada su existencia en autos, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, se trata de documentales de naturaleza privada que rielan a los folio 309 al 323, de los que no se le imprime validez al que riela al folio 309, por cuanto carece de firma, en consecuencia, se les imprime valor probatorio a los recibos de los folios 310 al 323. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III. PEDIMENTO FINAL, nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los ciudadanos WILFREDO JOSE GONZALEZ JIMENEZ y RAFAEL ANTONIO PARRAGA BLANCO, plenamente identificados en las actas procesales sostienen que comenzaron a prestar sus servicios personales para la empresa ALIANZA SERVIMON HCL, en fecha 09 de febrero de 2010, ocupando los cargos de andamieros, en la obra ELECTROMECÁNICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO, que laboraron en forma ordinaria, continua e ininterrumpida bajo relación de subordinación en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. hasta el día 28 de mayo de 2010 fecha ésta en la que fueron despedidos injustificadamente, cuando al culminar su jornada de trabajo se encontraron con un listado en el que figuraban sus nombres con la leyenda que estaban despedidos, no obstante y a pesar de este listado el día 31 de mayo de 2010 se dirigieron a la empresa ALIANZA SERVIMON HCL y la jefe de labores ciudadana Katty Rodríguez les notificó de su despido. Razón que los lleva a instar por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora un Procedimiento Administrativo Laboral de Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir contra la mencionada empresa, en virtud de que gozaban de inamovilidad laboral prevista en el Decreto No.7.154, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de diciembre de 2009, procedimiento que concluyó con las Providencias Administrativas a favor de los trabajadores ciudadanos WILFREDO JOSE GONZALEZ JIMENEZ y RAFAEL ANTONIO PARRAGA BLANCO, así las cosas, y a pesar de tener una declaratoria a favor, su empleador hizo caso omiso a las mencionadas Providencias Administrativas Nro. 0060/2011 y 0061/2011, de fecha 31 de marzo de 2011, razón por lo que iniciaron un procedimiento de sanción contra la sociedad mercantil referida, concluido que fuera éste, acudieron a la vía jurisdiccional a los fines de ampararse ya que a pesar de tener inamovilidad laboral según el Decreto mencionado; su patrono se niega a reengancharlos. Vista la evidente contumacia en dar cumplimiento con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo de esta jurisdicción, acuden a la vía judicial, fundamentando su acción en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la que es declarada con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello en el asunto signado con el nomenclatura GP21-O-2012-000002, de fecha 27 de marzo de 2012 y GP21-O-2011-000016, en fecha 1 de febrero de 2012, pasados que fueron los lapsos procesales sin que hasta la fecha de la declaratoria con lugar del mencionado amparo fuere posible el reenganche de los trabajadores, es por lo que éstos deciden demandar el pago de las prestaciones sociales al que tienen derecho con ocasión a las relaciones de trabajo que sostuvieron con su empleadora ALIANZA SERVIMON HCL.
En este estado, llegado el día 31 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, esta Jueza concede el derecho de palabra a la parte actora quien ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra la sociedad mercantil ALIANZA SERVIMON HCL, y pide la declaratoria con lugar de la demanda bajo estudio; por su parte hace lo propio con la representación patronal quien alega en su defensa que no se puede aplicar el contrato colectivo de la industria petrolera a los trabajadores demandantes por cuanto ese era un compromiso que adquirió la empresa demandada para una obra determinada , y el mismo sólo era aplicable al contrato 2009/2011 no es extensible al contrato 2011/2013, además afirma que tanto el ciudadano Wilfredo González como Rafael Antonio Parraga Blanco, fueron contratados para una obra determinada que al terminar la fase para que fueron contratados, podían salir de los trabajadores, hace mención a un histograma que según sus dichos deja perfectamente delimitado la fase para la cual los demandantes estaban contratados y afirma además que la obra ELECTROMECÁNICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO, concluyó el día 15 de febrero de 2011, siendo esto un hecho notorio. Vistos los alegatos y defensas, así como el material probatorio aportado por ambas partes, es propicia la ocasión para que este Tribunal haga las siguientes consideraciones: A los folios 1 al 5 de la primera pieza del expediente en análisis, se observa escrito libelar contentivo de una demanda de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos WILFREDO JOSÉ GONZALEZ JIMENEZ y RAFAEL ANTONIO PARRAGA BLANCO, ambos plenamente identificado en autos; los que alegan que en virtud de haber sostenido con la empresa ALIANZA SERVIMON HCL, una relación laboral que se inició el día en ambos casos 09 de febrero de 2010, y según sus dichos fueron despedidos el mismo día 28 de mayo de 2010, haciendo un tiempo efectivo de labores de 2 años y 9 meses, desempeñando ambos el cargo de andamiero, el ciudadano WILFREDO JOSÉ GONZALEZ JIMENEZ: devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.280,20, lo que se traduce en Bs. 109,34 diarios. Razón por la que demandan el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, para un total demandado de Bs. 260.197,25, y en el ciudadano RAFAEL ANTONIO PARRAGA BLANCO: devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.280,20, lo que se traduce en Bs. 109,34 diarios. Razón por la que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales. Para un total demandado de Bs. 260.197,25.
La empresa demandada niega, rechaza y contradice en todos y cada una de las partes de la presente demanda y se exime de responsabilidad de pago para con los demandantes alegando que liquidó a los trabajadores según la convención colectiva petrolera, así como niega la inamovilidad laboral de ambos, en virtud que éstos fueron contratados para una obra determinada y que concluida la fase de la obra para la que fueron contratados, la empresa podía “salir de ellos”, y que constituye un hecho notorio que la obra terminó el día 15 de febrero de 2011.
De la manera como quedó planteada la litis, esta Jueza concluye que la empresa demandada admite la relación laboral que sostuvo con los demandantes, así como las fechas de ingreso, negando que se le adeude algún monto por concepto de prestaciones sociales por cuanto alega que a ellos les fueron pagadas las mismas de acuerdo a la convención colectiva petrolera, y que en el transcurso del juicio se verá que fueron liquidados según la convención colectiva petrolera, aspecto importante que nunca demostró. Es oportuno hacer las siguientes consideraciones: Existen en autos suficientes elementos de convicción para inferir que nos encontramos ante un patrono contumaz que teniendo dos providencias administrativas con orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir a favor de los demandantes y dos sentencias de amparo declaradas con lugar a favor de los mismos dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, éstos -los trabajadores- hayan tenido que acudir a la vía judicial para demandar el pago de sus prestaciones sociales y así ver parcialmente satisfecho sus derechos laborales.
Es de advertir a la representación patronal que efectivamente cómo lo expuso la abogado de los trabajadores no es ésta la instancia para dilucidar si los demandantes gozaban o no de inamovilidad laboral, ni siquiera le toca a esta jueza, verificar las condiciones bajo las cuales estaban contratados, es decir, si estaban contratados bajo la figura de un contrato para una obra determinada o no , pues ya tales aspectos legales fueron analizados suficientemente por la Inspectoría del Trabajo correspondiente en su momento, y el resultado de ese estudio esta provisto en dos Providencias Administrativas de las que el empleador podía solicitar su nulidad ante la instancia respectiva teniendo un tiempo de 180 días una vez realizada su notificación, sin embargo sí es punto a apreciar en esta instancia, que debido a la evidente contumacia del patrono, los demandantes, soliciten el pago de sus prestaciones sociales y que dichos montos estimados por estos, estén ajustados a derecho, ya que la empresa que se trata admitió que se les liquidó de acuerdo al contrato colectivo petrolero, quedando un poco confusa la exposición realizada por su representante legal al admitir que efectivamente a estos trabajadores se le pagaba de acuerdo a la convención petrolera, por cuanto había un compromiso asumido por la empresa para la Obra Determinada denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante, ésta afirmación sólo quedó en alegatos, ya que no aportó alguna documental que desvirtuara el hecho que a los trabajadores no les corresponde los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de PDVSA año 2011/2013, y con relación al tiempo, si bien es cierto que los demandantes tuvieron un tiempo efectivo de labores de 3 meses y 19 días y que esta relación se vio interrumpida por el despido irrito que realizó el patrono el día 28 de mayo de 2010, no es menos cierto que los demandantes, gozaban de inamovilidad laboral en virtud del Decreto Presidencial Nro. 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.334, y que para su despido, su empleador debió agotar el procedimiento establecido con carácter supletorio de los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en el año 1991. Al omitir la calificación de falta, es decir, el procedimiento legal establecido, siendo ésta una de las razones por lo que la Inspectoría del Trabajo declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por ambos demandantes los que en tiempo útil hacen su reclamo, existiendo en autos títulos suficientes para hacerse acreedores de sus prestaciones sociales, quedándole a esta Jueza pendiente por determinar que habiendo sido una relación laboral que continuó en el tiempo en atención a la aplicación de la sentencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Josué Alejandro Guerrero Castillo, contra C.A.N.T.V. de fecha 05 de mayo de 2009, en el que la Sala de Casación Social cambia el criterio hasta ese momento imperante en cuanto a los juicios de estabilidad laboral ya que para los efectos de la antigüedad, y demás beneficios laborales, debe considerarse que si el despido fue declarado injustificado, el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad debe computarse para la antigüedad del trabajador y demás beneficios laborales, dicha sentencia polémica por demás, establece:
“…Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.
Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.
Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).
“…Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado -9 de octubre de 1995-, la antigüedad del trabajador era de once (11) años y cuatro (4) meses, por cuanto su fecha de ingreso fue el día 9 de junio de 1984, es decir, le faltaban sólo dos (2) años y ocho (8) meses para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara.

A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.
Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”

Nótese que el criterio señalado por la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, tiene lugar bajo un supuesto de hecho distinto pues trata de una jubilación, siendo coincidente al caso que ocupa nuestro estudio el hecho que el trabajador fue despedido sin causa justificada, es decir, que su patrono le coartó el derecho a complementar los años de servicio para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, no obstante el vínculo esencial o piedra angular de la sentencia in comento es que la antigüedad del trabajador se considera extendida por el tiempo que dure el juicio de estabilidad, y es tan cierto lo afirmado que incluso se amplía y abarca todos los conceptos laborales, punto éste que es perfectamente aplicable al caso que se analiza, si tomamos en cuenta que se trata de un derecho de naturaleza social, estando esta operadora de justicia en la obligación de tutelar los derechos de los trabajadores demandantes.
Una vez realizado el análisis precedente, corresponde hacer las operaciones matemáticas a los conceptos reclamados: Solicitan el pago de los siguientes conceptos de acuerdo a la Convención Colectiva de PDVSA 2011/2013: 1.- REGIMEN DE INDEMNIZACIONES: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL (literal “a”, Cláusula 25 C. C. PDVSA 2011-2013): Solicita este concepto en base a 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido. Con relación a estos conceptos, se observa que en ambos trabajadores la relación de trabajo se inició el 09 de febrero de 2010, siendo despedidos el día 28 de mayo de 2010, para hacer un tiempo efectivo de labores de 3 meses y 19 días, así las cosas, si los demandantes no hubiesen iniciado un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en tiempo legal oportuno y por la autoridad administrativa correspondiente, pudiéramos concluir que con el tiempo de servicio prestado para el momento en que se produjo la ruptura de la relación laboral, no pudiere podido corresponderle la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera de los años 2011-3013. No obstante, de las actas procesales se evidencian suficientes elementos de convicción de la reiterada contumacia del patrono en hacer caso omiso tanto a las decisiones administrativas como a las decisiones judiciales, en razón ello y en apego a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida por la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que siguió el ciudadano JOSUE ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la C.A.N.TV, en fecha 05 de mayo de 2009, esta operadora de justicia toma como ciertas la fecha de inicio y terminación alegadas por los trabajadores, cuales son : 09 de febrero de 2010 al 09 de noviembre de 2012, para un tiempo de servicios de: 2 años y 10 meses, como consecuencia de lo anterior, y visto que no consta en autos la determinación de las alícuotas que conforman el salario integral para el pago de la prestación de antigüedad, se procede a calcularlas de conformidad con el principio Iura Novit Curia, de la manera que sigue: Tomando en cuenta las Providencias Administrativas No. 0060/2011 y 0061/2011, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de las que se obtiene el último salario mensual devengado por cada trabajador, que es la suma de Bs. 2.081,40, siendo así corresponde calcular las alícuotas tanto de Bono Vacacional como de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, de la cláusula 24 de Convención Colectiva Petrolera que se analiza, tenemos que se subsumen las vacaciones y el bono vacacional, según la cual el patrono paga 34 días por dichos conceptos, de allí tenemos que para el primer y segundo año de servicio les corresponden 34 días x 2= 68 días, y por la fracción de 10 meses les corresponden 28,33 días, los que deben sumarse a los 68 días, para hacer un total de 96,33 días, los que multiplicados por el salario diario de Bs. 69,38, que arroja la suma de Bs. 6.683,37, esta suma debe dividirse entre los 1.020 días en que se traduce el tiempo de servicio, por lo que al realizar esta operación matemática se obtiene la alícuota de Bono Vacacional, la cual es de Bs. 6,55 . En cuanto a la alícuota de las utilidades, es preciso aclarar que del texto de la Convención Colectiva Petrolera de los años 2011-2013, no se aprecia una cláusula que trate la participación de los trabajadores en los beneficios de la entidad de trabajo, siendo así que se toma lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en su artículo 131, según el cual corresponde a cada trabajador o trabajadora como limite mínimo 30 días de salario por este concepto, de allí tenemos que para el primer y segundo año de servicio les corresponden 30 días x 2= 60 días, y por la fracción de 10 meses les corresponden 25 días, los que deben sumarse a los 60 días, para hacer un total de 85 días, los que multiplicados por el salario diario de Bs. 69,38, que arroja la suma de Bs. 5.879,3, esta suma debe dividirse entre los 1.020 días en que se traduce el tiempo de servicio, por lo que al realizar esta operación matemática se obtiene la alícuota de Utilidades, la cual es de Bs. 5,78. En conclusión, el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, queda establecido de la siguiente manera: Salario diario Bs. 69,38 + 6,55 + 5,78= Bs. 81,71. Ahora bien, teniendo definido el salario integral diario, se acuerda el pago de la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL (literal “a”, Cláusula 25 C. C. PDVSA 2011-2013) en los términos que siguen: 30 días x 2 años y 10 meses de servicio, se traducen en 3 años, los que multiplicados por 30 días por año nos arroja como resultado: 90 días los que multiplicados por el salario integral de Bs. 81,71, es igual a Bs. 7.353,9, para cada trabajador. Y ASÍ SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL (literal “b”, Cláusula 25 C.C. PDVSA 2011-2013): Solicita este concepto en base a 15 días de salario integral diario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido. Se acuerda en los términos siguientes: 15 días para el primer y segundo año de servicio y 12,5 días por la fracción de 10 meses, lo que da una suma total de 42,5 días, los que multiplicado por el salario integral de Bs. 81,41, arroja un resultado de Bs. 3.472,67, para cada trabajador. Y ASÍ SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (literal “c”, Cláusula 25 C.C. PDVSA 2011-2013): Solicita este concepto en base a 15 días de salario integral diario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido. Se acuerda en los términos siguientes: 15 días para el primer y segundo año de servicio y 12,5 días por la fracción de 10 meses, lo que da una suma total de 42,5 días, los que multiplicado por el salario integral de Bs. 81,41, arroja un resultado de Bs. 3.472,67, para cada trabajador. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- VACACIONES: AÑO 2010/2011: Solicita este concepto en base a la cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2009-2011, es decir 34 días a razón de salario normal devengado al término de la relación laboral: Se acuerda en los términos siguientes: 34 días los que multiplicado por el salario normal de Bs. 69,38, arroja un resultado de Bs. 2.358,92, para cada trabajador. Y ASÍ SE DECIDE. AÑO 2011/2012: Solicita este concepto en base a la cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2009-2011, es decir, 34 días a razón de salario normal devengado al término de la relación laboral: Se acuerda en los términos siguientes: 34 días para este segundo año de servicio los que multiplicado por el salario normal de Bs. 69,38, arroja un resultado de Bs. 2.358,92, para cada trabajador. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS (2012/2013): De conformidad con lo previsto en la cláusula 24 Literal “c” de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2011-2013, solicita el pago de este concepto en base a 2,83 días por cada mes completo de servicio prestado a razón del salario normal devengado al término de la relación laboral. Se acuerda en los términos siguientes: 12,5 días por la fracción de 10 meses, los que multiplicado por el salario normal de Bs. 69,38, arroja un resultado de Bs. 1.965,76, para cada trabajador. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- AYUDA VACACIONAL: AÑO 2010/2011: Solicita este concepto en base a la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2009-2011, es decir, 24 días a razón de salario básico devengado al término de la relación laboral: AÑO 2011/2012: Solicita este concepto en base a la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2009-2011, es decir 24 días a razón de salario básico devengado al término de la relación laboral. 5.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA (2012/2013): De conformidad con lo previsto en la cláusula 24 Literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2011-2013, solicita el pago de este concepto en base a 55 días. Con relación a estas solicitudes, es importante destacar que el hecho que el patrono contratista admita pagar las prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, no es óbice, para que se pretenda el pago de conceptos propios del desempeño de los trabajadores de la industria petrolera, tal conclusión se desprende del siguiente texto:
“… al trabajador que preste servicios en el sistema de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7…”.

Siendo estas modalidades tan especificas y técnicas que esta jueza está en la imposibilidad de interpretar, por tal razón se desestiman dichas solicitudes. Y ASÍ SE DECIDE. 6.- UTILIDADES FRACCIONDAS AÑO 2010. 7.- UTILIDADES FRACCIONDAS AÑO 2011. 8.- UTILIDADES FRACCIONDAS AÑO 2012, En cuanto a las utilidades, solicita este concepto de manera tan imprecisa que sólo se limitó a hacer una referencia teórica del mismo, no obstante, siendo un concepto propio de la relación laboral, se aplica el principio Iura Novit Curia, por el cual se toma la norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en su artículo 131, según el cual corresponde a cada trabajador o trabajadora como limite mínimo el pago de 30 días de salario por este concepto, de allí tenemos que para el primer y segundo año de servicio les corresponden 30 días x 2= 60 días, y por la fracción de 10 meses les corresponden 25 días, los que deben sumarse a los 60 días, para hacer un total de 85 días, los que multiplicados por el salario diario de Bs. 69,38, que arroja la suma de Bs. 5.879,3, para cada trabajador. Y ASÍ SE DECIDE. 9.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, vista la imprecisión en la solicitud aun cuando ha sido evidente la contumacia del patrono en las actas procesales, no puede esta Jueza, suplir las omisiones en que incurrieron los demandantes, en razón de ello, se desestima la misma. Y ASÍ SE DECIDE. 10.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Desde junio 2010, hasta abril 2011. Desde mayo 2011, hasta julio 2012. Desde agosto 2012, hasta Octubre de 2012, es oportuno destacar que este concepto está establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no obstante, para su solicitud es necesario atender a una serie de requisitos, ya que en principio no puede estipularse en efectivo, pero, una vez terminada la relación laboral, si el patrono incumple con su pago, puede exigirse el mismo con determinación de las jornadas dejadas de pagar, asía como especificando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento a que se hicieron acreedores de este derecho, estimándose la misma en un limite minino de 0,25 y máximo de 0,50, por lo que no habiéndose planteado correctamente esta solicitud, se desestima. Y ASÍ SE DECIDE. 11.- Salarios Caídos: (desde el 28 de mayo de 2010 hasta el 09 de noviembre de 2012), de la revisión de las actas contentiva de Providencias Administrativas, se evidencia, que el salario mensual de estos trabajadores es de Bs. 2.081,40, para acordar esta solicitud es necesario determinar el salario diario, para lo cual se divide el salario mensual de Bs. 2.081,40 / 30 días = Bs. 69,38, que es el salario diario. Este salario diario de se multiplica por días transcurridos este el despido 28 de mayo de 2010 hasta el 09 de noviembre de 2012, lo que arroja como resultado 882 días x 69,38= Bs. 61.193,16, los que le corresponden a cada trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.

Total acordado para cada trabajador Bs. 88.055,3

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ JIMENEZ Y RAFAEL ANTONIO PARRAGA BLANCO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.245.178 y 7.174.629, respectivamente, contra la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL, ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil Catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Juez Titular Quinta de Juicio del trabajo.



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.




Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.



En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las