REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 29 de abril de 2014
204º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2009-000351

PARTE DEMANDANTE: RAGIB ELYSLAM KABLAN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.305.315.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS JHONGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula No. 22.525.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA del estado Carabobo.

MOTIVO: Indemnizaciones, cobro de prestaciones sociales y demás derecho laborales y/o contractuales.

ANTECEDENTES

Tiente origen el presente asunto (f. 01 al 03, más anexos, f. 04 al 10), por demanda incoada por el ciudadano RAGIB ELYSLAM KABLAN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.305.315, representado por el profesional del derecho CARLOS JHONGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula No. 22.525, en la que accionó contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA del estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello. En fecha 07 de octubre de 2009 es admitida la causa por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-Sede Puerto Cabello, el que ordenó emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la parte demandada que lo es el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, en la persona del Sindico Procurador Municipal, para que compareciera a las 11:00 a.m., pasados que fueren 45 días continuos contados a partir de la certificación de la notificación librada al efecto. En fecha 15 de enero de 2010, siendo las 11:00 a.m., se hizo el llamado, dejando el Juez Décimo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada,
“… por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, siendo así mismo que el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece dicha prerrogativa. En consecuencia, se ordena incorporar a los autos el escrito de pruebas consignado en este acto y una vez transcurrido el lapso del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los fines que sea distribuida la presente entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial...”.

Posteriormente por distribución aleatoria correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo, el que procedió a admitir las pruebas y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora de la audiencia de juicio, el Tribunal constata que las partes no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual resulta forzoso declarar, como en efecto se declara la extinción del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Extinguido el proceso por incomparecencia de ambas partes a la audiencia oral y publica de juicio, en el proceso seguido por el ciudadano RAGIB ELYSLAM KABLAN SANDOVAL, contra el MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, por cobro de prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo y notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria


Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:48 a.m. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.