REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP21-L-2013-000214

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana, MARLY ANDREINA BRACHO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.185.334.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. FRANCIS GALLEGO SOTO; FRANCISCO GONZALEZ y otro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 156.183 y 156.090 respectivamente.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA; SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LEONORA MARIBEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.675.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2.013-000214.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Nace el presente juicio motivo de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpusiera la ciudadana, Marly Bracho Montero, ut supra identificada, quien estuvo representada judicialmente por sus apoderados judiciales identificados plenamente en los autos, demanda que se interpuso contra de la entidad de trabajo Sinohydro Venezuela C.A, estando dicha representación completamente identificada en autos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura del escrito libelar podemos observar que la accionante expone que en fecha 2-noviembre-2011, ingresó a prestar servicios personales y directos para la empresa Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A, la cual fue posteriormente contratada por la empresa ahora demandada Sinohydro Venezuela C.A, la cual resulto ser su posterior patrono desde el 01-enero-2013, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo que lo fue el día 15-marzo-2013, se observa igualmente que se desempeñó en el cargo de obrera, para la “Construcción de la Central Termoeléctrica la Nueva Planta Centro”, continua afirmando que la relación se sostuvo por espacio de un (01) año, cuatro (04) meses y doce (12) días; que el último salario mensual que percibió fue de Bs. 3.576,90, lo cual representa un salario diario básico de Bs. 119,23, señala que la relación se regía por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, así como el contrato colectivo petrolero; que recibió su liquidación de prestaciones sociales, no obstante manifiesta que ha hecho gestiones con el fin de lograr que el patrono le cancele las diferencias que aquí reclama, lo cual arguye ha sido infructuoso, se observa del escrito libelar que la demandante de autos expone los conceptos y montos que demanda, así; -) Prestaciones acumuladas (sic); conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, señala se le adeuda una diferencia de Bs. 11.269,91, al reconocer que su ex patrono le canceló la cantidad de Bs. 6.071,80; -) Preaviso; conforme a la clausula 25 de la convención colectiva petrolera, y a la Ley Orgánica del Trabajo, (1997) reclama por este concepto la suma de Bs. 2.284,90, reconociendo que al momento de recibir las prestaciones sociales le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.786,90; -) en cuanto al concepto de indemnización por despido; según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, dice que ha surgido una diferencia a su favor de Bs. 11.269,91; por cuanto ya recibió al momento de cobrar sus prestaciones sociales por este concepto el monto de Bs. 6.071,80; -) vacaciones vencidas; indica que le corresponde por este concepto la suma de Bs. 1.636,08; por cuanto que en la oportunidad de recibir la liquidación de sus prestaciones le fue pagada la suma de Bs. 4.291,82; -) bono vacacional vencido; se lee del escrito libelar que reclama por este concepto la cantidad de Bs. 3.417,44; ya que al igual que el resto de los conceptos ut supra referidos reconoce haber recibido la suma de Bs. 7.392,26; -) por Bono Post Vacacional; según la clausula 24 de la citada convención colectiva, señala que se le debió haber cancelado la cantidad de Bs. 3.576,90; -) reclama el concepto de bono vacacional fraccionado; manifiesta que se le adeuda la cantidad de Bs. 144,69, entendiendo que la entidad demandada le cancelo la cantidad de Bs. 2.464,48 por este concepto: finalmente se observa que la sumatoria de todos los conceptos demandados ascienden al monto total de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.599,83), suma en la cual estima su demanda, además reclama la indexación o corrección monetaria.



ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA;
Del escrito de contestación podemos observar cuales son los hechos admitidos;
• Que la relación de trabajo se haya iniciado para la empresa Construcción y Mantenimiento SYP C.A, en fecha 02-noviembre-2011.
• Que haya ejercido el cargo de obrera;
• Que la relación de trabajo culminó el día 15 de marzo de 2013;
• Que le es aplicable la convención colectiva aplicable a los trabajadores petroleros 2011-2013;
• Que le fueron canceladas las prestaciones sociales, en el monto de Bs. 41.992,74.
Seguidamente se observa, que niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los argumentos explanados en el escrito libelar; entre los hechos que niega, mencionaremos algunos:
• Los salarios invocados en el libelo de demanda;
• Los conceptos y cantidades reclamadas por concepto de diferencias de prestaciones sociales;
• Que haya ocurrido el despido;
Del citado escrito de contestación se observa además que señala la representante judicial de ésta que la accionante ingreso a prestar servicios para en la obra antes descrita en virtud de la existencia del sistema de democratización de empleo (SISDEM), el cual se encarga de dotar de trabajadores a las empresas contratistas de las empresas bien de la construcción, bien petroleras, entre otras, es por ello que afirma que la relación de trabajo que los unió existió bajo la premisa de ser de naturaleza determinada, por estar subordinada a la construcción de una obra especifica.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA;
De las pruebas documentales promovidas con el escrito libelar:
Planilla de liquidación final de prestaciones sociales; se evidencia de ésta probanza, el pago de las prestaciones sociales, señalándose los conceptos y montos considerados, así mismo se observan tanto la fecha de ingreso como de egreso; el cargo de obrera, la identificación de la obra para la cual fue contratada; la antigüedad de 01 año, 04 meses y 12 días; los salarios señalados así salario diario básico de Bs. 119,23; salario diario normal de Bs. 126,23, salario diario integral de Bs. 202,39, y entre otras consideraciones se observa la suma total que recibió en esa liquidación de Bs. 19.489,95; igualmente se observan las deducciones realizadas; no se observa que ésta documental haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documento identificado “calculo de prestaciones sociales”; de ésta prueba se evidencia una cantidad de números y fechas allí contenidas, así como rubros que determinan algunas abreviaturas, al respecto observa este tribunal que dicho documento no fue suscrito por ninguna de las partes, no contiene explicación alguna, razones por las cuales no se le expresa valor probatorio alguno, al no aportar nada a la resolución del conflicto planteado entre las partes, todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de testigos; fueron promovidos como testigos los ciudadanos; AGUSTIN ELOY GONZALEZ; JUAN RAMON CONTRERAS; ASDUBAL FERNANDO URQUIA y RICARDO JAVIER ARIAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad nº 11.095.156, 5.002.887, 16.183.940 y 15.225.898 respectivamente; se observa del acta suscrita por las partes al terminar la audiencia oral y pública de juicio, que éstos no comparecieron a deponer sus testimonios, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto este juzgador, según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la prueba documental:
Planilla de liquidación final de prestaciones sociales: del acervo probatorio podemos evidenciar que ésta instrumental fue promovida en fotocopia simple por la parte accionante, en consecuencia ya fue valorada ut supra, razón por la cual se le da el mismo tratamiento probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos de pago; se tratan de probanzas demostrativas principalmente del salario percibido por la ex trabajadora, quedando demostrado que el salario diario básico fue de Bs. 119,23, el cual le era cancelado según transferencia bancaria; que ingreso el 02-noviembre-2011; que tenía un saldo acumulado bonificable; en general se evidencia la remuneración semanal percibida, éstas instrumentales no fueron oportunamente impugnadas, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estado de cuenta sobre prestaciones sociales: se trata de documental demostrativa del cálculo y forma de pago de los conceptos inherentes a la prestación de antigüedad y de los intereses respectivos; es demostrativa igualmente de los montos que fueron pagados por tales conceptos al momento de la terminación de la relación de trabajo, se evidencia que por este concepto recibió la suma de Bs. 17.606,41; y en vista que no fue oportunamente impugnado, es por lo que se le atribuye pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de cheque; este documento es demostrativo del pago de la suma de Bs. 37.096,36, monto que resulta de sumar las cantidades de Bs. 19.489,95 (demostrado en la planilla de liquidación final, f.30) y de Bs. 17.606,41 (cancelado por prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, f.35); se observa que dicho cheque fue girado en fecha 18 de marzo 2013; girado contra el Banco Occidental de Descuento, se desprende que tal prueba fue suscrita y con huella dactilar en original por cuenta de la accionante; no se observa que haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES O FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 6, 19, 26, 49, 89, 92,131,112 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto; y atendiendo al principio de la congruencia, es decir, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega inexcusablemente a la siguiente conclusión prudencial: Examinado exhaustivamente el petitorio, escritos, actas y autos, así como todas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, se desprende que la litis en el caso que nos ocupa se ha trabado específicamente por lo siguiente; En primer lugar; reclama que sus prestaciones sociales debió haber sido liquidada conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y no según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros; En segundo lugar; afirma que se le adeuda una diferencia en las prestaciones sociales, surgida de cada concepto que conformó la liquidación realizada por la entidad de trabajo demandada. En tal sentido, para dilucidar los puntos trabados en este asunto, el tribunal considera que para resolver el primer punto, establece lo que sigue; afirma la representación judicial de los accionantes que la relación de trabajo se desarrollo bajo la directrices tanto de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; como de la convención colectiva de los trabajadores petroleros; manifestó en la audiencia pública de juicio, que su reclamación estriba específicamente en relación a la indemnización por despido, arguyendo que ésta debió ser cancelada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; y a la no cancelación del bono post vacacional, señalando en cuanto a éste concepto que él mismo debió haber sido cancelado, en virtud que le correspondía; insistió el representante legal de la accionante que la aplicabilidad de la Ley laboral vigente mejora y resulta más favorable para el cálculo de las prestaciones sociales de su representada; sin embargo, quien decide esta causa observa que ciertos conceptos demandados han sido reclamados conforme a lo que dispone la ya mencionada convención colectiva petrolera; es por ello que considera prudente este tribunal, establecer lo siguiente; Que las convenciones colectivas de trabajo, son creadas con un objetivo bien amplio pero muy preciso a la vez, que no es otro que, mejorar las exigencias de los trabajadores y trabajadoras; los derechos regulados y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; así como abarcar las necesidades de éstos y hasta prever lo que no está legalmente explanado en la legislación orgánica, ampliando de tal manera los beneficios y reivindicaciones de sus beneficiarios; ahora bien, se ha entendido que éstas se celebran siempre bajo el acuerdo espontaneo y voluntario de los trabajadores y/o sindicatos, y sus empleadores, federaciones y/o asociaciones. A tal efecto, señalamos que el artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, establece que las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante la vigencia en el ámbito de la convención correspondiente, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que la haya suscrito, (548 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada),
Así tenemos que este tribunal en total apego a la teoría del equilibrio de los contratos colectivos, la cual sostiene que efectivamente debe suceder, que en una Convención Colectiva, existan beneficios que en su conjunto resulten más favorables para los trabajadores beneficiarios y en tal sentido, debe entenderse que si toda la globalidad de la Convención Colectiva mejora las condiciones en que se prestaba la labor, debe aplicarse bajo la figura del conglobamiento, es decir la totalidad de las cláusulas del respectivo instrumento colectivo, sin esquivar el principio a favor, el cual supone que en caso de un potencial conflicto de normas, ambas con idoneidad para regular determinado supuesto, prefiriéndose aquella que más favorezca al trabajador. En este contexto, se advierte que a pesar de la aparente ingenuidad que supone tal principio, su ejecución en la práctica, suscita múltiples dudas, razón por la cual es prioritario observar las reglas que conduzcan al aplicador de la norma a la decisión correcta, en atención al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, entre las cuales deberá ponderarse, -) el tenor de las normas en potencial o aparente conflicto y no su efecto económico, -) y que la decisión deberá tomarse en consideración a los motivos objetivos que inspiraron la respectiva norma y finalmente atendiendo no al interés del trabajador aislado, sino de toda la comunidad laboral. En virtud de lo expuesto quien suscribe este fallo hace breve referencia a la Teoría del Conglomerado Orgánico de los institutos laborales, la cual supone el análisis de cada uno de los institutos contenidos en los regímenes en conflicto, realizando la respectiva comparación entre los mismos, de tal manera que el aplicador de la norma, se insiste deberá preferir en su integridad el régimen más favorable al trabajador que regule un determinado instituto de carácter laboral. A mayor abundamiento, el sistema de conglobamiento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, y no así de manera aislada o de sorteo, invocando la aplicación de una noma contractual para resolver algún concepto o rubro y la aplicación de la ley para otros conceptos; para mayor entendimiento debemos traer a colación el contenido de los artículos 59 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo siguiente:

“Artículo 59. En caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. (subrayado nuestro).

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración...”.

Y para reforzar lo hasta aquí dicho, es necesario traer mención el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, según el magistrado Omar Mora Díaz, Sala de casación Social, en fecha 12-julio-2004, en situaciones similares a las del caso que nos ocupa; “Siendo de interés destacar que, en el caso que nos ocupa en criterio de esta Alzada, no existe conflicto de leyes, ni duda alguna sobre la aplicación de una o varias normas vigentes que conduzca a la aplicación de los artículos 59 y 672 de la Ley Orgánica del trabajo como aduce la accionada recurrente, pues es claro que se aplica la Convención Colectiva Petrolera, consignada en autos, desde el mismo momento en que la accionada no discute su aplicación, antes por el contrario invoca su tabulador de salarios y se aplica en su integridad, solo que con relación al salario se deja establecido el que expresamente aceptó la accionada de autos y así se decide... ” (Subrayado de la Sala)
Visto lo anterior, se evidencia que la Alzada resolvió la litis aplicando, tal y como lo hizo el Juzgador de Primera Instancia, la Convención Colectiva Petrolera, la cual resultó ser la norma más favorable para el trabajador y así lo reconoció la parte demandada, tanto en autos como en sus alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, que se efectuare con ocasión del presente recurso de casación…”. Fin cita.
Así las cosas, seguidamente este juzgado del Trabajo concluye que, realizado el estudio y análisis minucioso de las clausulas de contenido económico de la convención colectiva petrolera en estudio, solo queda establecer su aplicabilidad por resultar más beneficiosa a la ciudadana Marly Bracho, en razón al criterio sostenido de que no debe fragmentarse su aplicabilidad. Y así se decide.
Analizado el segundo punto, observa que declarada la aplicabilidad de la convención colectiva como norma reglamentaria en la relación de trabajo que existió entre las partes, pasa a analizar el petitorio de la accionante, a objeto de constatar la existencia o no de las diferencias que reclama; en razón a la antigüedad; no manifiesta la demandante los días que reclama como diferencia de prestación de antigüedad; se observa exclusivamente que orienta su reclamación, cuestionando el monto total cancelado por la empresa accionada, señalando lo que pretende debió pagarse y lo que realmente recibió, así pues afirma que surge una diferencia a su favor; es así como entonces manifiesta este sentenciador, que siendo dos los únicos elementos básicos para determinar el computo y procedencia de este concepto, como son; -) las fechas de ingreso y egreso y: -) el salario a considerar para este cálculo, y observándose que están de acuerdo las partes al respecto en razón a las fecha de ingreso (02-11-2011) y egreso alegada por las partes (15-03-2013), y no habiendo réplica en cuanto a los días de antigüedad como ya se ha dicho, pasamos entonces a examinar los salarios diarios utilizados por la entidad de trabajo accionada para calcular y pagar dicho concepto; fue en ese momento y de esa forma como encontramos del acervo probatorio que los salarios considerados por la parte accionada superaron los salarios invocados y considerados por la accionante para realizar los cálculos; en consecuencia, para fundamentar lo aquí expuesto sostenemos que de la lectura, revisión y análisis minucioso del escrito libelar se observa que los salarios diarios integrales considerados por la accionante para calcular su derecho a la antigüedad era de Bs. 107,69, constando en autos (libelo) el argumento que su salario básico diario era de Bs. 119, 23; no así constando señalamiento alguno en cuanto al salario normal aspirado; en ese sentido, se desprende al mismo tiempo de las pruebas aportadas por ambas partes, específicamente de las planillas de liquidación, los salarios utilizados por el empleador demandado para calcular y cancelar los conceptos inherentes a las prestaciones sociales, en el cual indudablemente se encuentra contenido el concepto de antigüedad; vemos que denota un salario diario básico de Bs. 119, 23, observándose que es el mismo salario expresado en los recibos de pagos debidamente valorados ut supra; en cuanto al salario normal se evidencia que éste fue de Bs. 126,23, tal como consta en recibos de pagos ya valorados ut supra también; ahora bien, retomando el comentario anterior referente a que el salario integral considerado por la parte accionada, supera al aspirado por la demandante, resaltando que éste está compuesto por el salario diario básico, mas las alícuotas que resulten del bono vacacional y de las utilidades, es allí, como observamos que aduce la parte demandante que el salario integral con el cual se debió calcular este concepto por cuenta de la entidad demandada es el de Bs.107,23, el cual inclusive resultó ser inferior al salario diario básico señalado por ella misma en su escrito inicial; constatándose así de los autos que para la accionada calcular el concepto inherente a la antigüedad empleó el salario diario integral de Bs. 200,39; situación ésta que representa que dicho salario fue superior al aspirado por la accionante para oponer su reclamación, en consecuencia, conteste las partes en los días que correspondían cancelar y siendo que éstos días fueron calculados a una salario superior, es por lo que no resulta diferencia alguna en razón a la antigüedad (prestaciones sociales). Y así se establece. Continuando con los conceptos que integran la liquidación final ofrecida a la demandante, tenemos que; quedo demostrado por la entidad demandada que ésta pago los conceptos correspondientes a la antigüedad adicional y a la antigüedad contractual, toda vez de haber asumido la aplicación de la convención colectiva petrolera para tal fin, las cuales fueron canceladas en las cantidades de Bs. 3.035,90 cada uno de dicho concepto, para el total de Bs. 6.071,80; observándose que es el mismo monto cancelado a razón de la antigüedad legal y por la indemnización establecida en el artículo 92 de la vigente ley laboral; dada dicha situación a manera de ejemplo quien suscribe este fallo pasa a expresar de manera practica la incidencia inclinada hacia el principio más favorable a la ex trabajadora, por lo que, tenemos que al no constar en autos el cálculo aritmético de los días que reclama por este concepto, es por lo que nos remitimos a la norma legal (art.142 LOTTT), la cual establece el cálculo de 15 días por cada trimestre o de 30 por cada año, con el fin de verificar el más favorable; pues concluimos, que en ambos casos conforme al salario integral consentido por la accionante resulta menos favorable a ella, tenemos que su antigüedad fue de 1 año, 4 meses y 12 días, pues si multiplicamos 80 días a razón de Bs. 107,69, obtenemos el resultado de Bs.8.615,20, esto con fundamento al primer supuesto del artículo 142 de la LOTTT; en razón a la hipótesis que sigue tenemos que puede calcularse 30 días a razón de Bs. 107,69 para el total de Bs. 3.230,70; así pues concluye quien suscribe este fallo en alertar a la parte demandante que por este concepto ella recibió la suma de Bs. 12.143,60, razón por la cual analizados cada uno de estos conceptos reclamados (prestación de antigüedad) y concatenados éstos con los montos recibidos, pues es forzoso concluir que no existe diferencia alguna a su favor. Y así se decide. En el mismo orden de ideas, se hace constar que fueron analizados cada uno de los conceptos demandados, siendo preciso acotar que en ningún caso fueron señalados los días que se reclaman, no obstante, sí los salarios y montos finales que se pretenden, razón por la cual al hacer el mismo análisis anterior con el resto de los conceptos se verifica que éstos fueron calculados y cancelados en montos superiores a los pretendidos en el escrito libelar, tenemos que en caso del preaviso reclamado le fue calculado conforme a lo establecido tanto en la convención (literal a de la clausula 25), como en la ley derogada, siendo que en la legislación actual éste fue eliminado; ahora bien por dicho concepto le corresponden 30 días que fueron efectivamente cancelados al salario mas beneficiable, por lo que no surge diferencia alguna. Y así se declara. Se observa que en referencia a la indemnización por despido demandada; se ha analizado que fue cancelada conforme al mismo monto que arrojo el cálculo del concepto de antigüedad legal; tal como ya se refirió ut supra, constatándose que nada se le adeuda por este concepto. Y así se establece. En relación a la diferencia por concepto de bono post vacacional; este tribunal observó que según lo dispuesto en la clausula 24 de la precitada convención colectiva petrolera 2011-2013, ésta contempla el pago de este beneficio y señala “… la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo…” (cursivas del tribunal); para referirnos a este concepto observamos que se trata de un concepto extraordinario de una relación de trabajo, que en primer lugar debe ser probado por quien lo alega, caso que no ocurrió, y siendo que él mismo fue rechazado por la parte accionada al determinar en su contestación que dicho concepto no les corresponde por cuanto tal beneficio le fue cancelado en la oportunidad correspondiente, alegando que se le cancelo cuando le nació el derecho a tal beneficio y habiendo optado por no disfrutarlo, pues le fue vuelto a cancelar tal como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, en el momento de ser canceladas las prestaciones sociales (terminación de la relación de trabajo), es decir, logrando la accionada probar el cálculo y el pago de dicho concepto conforme a lo establecido en la clausula contractual, pues es forzoso concluir que no procede el reclamo de diferencia por este concepto. Y así establece. En el caso de las vacaciones vencidas; respecto a este reclamo, reitera quien suscribe este fallo en señalar que no fueron descritos los días que pretenden le sean calculados y cancelados, sin embargo, en atención a lo establecido en la clausula 24 de la ya tan nombrada convención colectiva de trabajo, se desprende de la revisión de su contenido y de la planilla de liquidación final, que dicho concepto fue correctamente calculado y cancelado, tenemos que señala la convención el pago de 34 días, por lo que para la accionante, que ostento una antigüedad de 1 año y 4 meses, a este le correspondía para el primer año el pago de 34 días, y por la fracción de 4 meses 11,33 días, ahora bien, siendo que dichas vacaciones no fueron disfrutadas según el dicho de la accionada, es por lo que este sentenciador se apega al siguiente criterio jurisprudencial; “… esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (Subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002). A tal efecto, éstas fueron calculadas nuevamente, y al sumar los días calculados por este concepto, a esta accionante le correspondía el pago de 45 días a razón del salario normal, observándose que le fue calculado y pagado en base a 45,33 días tal y como consta en la planilla de liquidación final, razón por la cual declara este sentenciador, que no existe diferencia a su favor. Y así se decide.
Finalmente para concluir este análisis atendiendo al principio de la congruencia solo resta señalar que conforme a las razones expuestas es por lo que considera este tribunal que no existe diferencia a favor de la ciudadana Marly Bracho, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana, MARLY ANDREINA BRACHO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.185.334. Contra la entidad SINOHYDRO DE VENEZUELA, C.A. Y ASI SE DECIDE.

No se condena en costas a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ Secretaria