REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP21-L-2013-000043
PARTE DEMANDANTE; Ciudadana BELKIS MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 8.597.262.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE; Abg. CARLOS DE FREITAS y Abg. AUGUSTO CIPRIANI, inscritos en el Ipsa bajo los nº 141.869 y 141.876 respectivamente.
PARTE DEMANDADA; HOSPITAL NAVAL Dr. FRANCISCO ISNARDI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.013- 000043.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nace la presente causa por motivo de reclamo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por la ciudadana, Belkis Hernández identificada ut supra, contra Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Alega la accionante que ingreso a prestar sus servicios personales para la parte accionada en fecha 28-octubre-2000, desempeñando el cargo de asistente administrativo, que laboraba de lunes a viernes de 08:00 am a 04:00 pm, actividad que según realizaba bajo la supervisión, subordinación y dependencia de la entidad de trabajo Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi; que recibía una remuneración en efectivo por los servicios prestados de Bs. 800,00 mensuales, y que laboró hasta el día 31-agosto-2009, fecha en la cual fue despedida por orden de la directora del hospital, a pesar de gozar de la protección especial de inamovilidad, señala que en virtud de ello aperturó procedimiento administrativo solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, el cual fue declarado a su favor, y que dicha providencia administrativa no fue acatada por la directora del hospital.
Manteniendo las ideas, señala la accionante que el desacato de la orden administrativa no debe modificar la naturaleza de la situación (sic); además hace referencia al criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal en relación al momento en el cual se inicia el computo para la prescripción, toda vez que se mantenga la negativa del reenganchar al trabajador, para ello arguye que es a partir de la materialización de la terminación de la prestación de servicios; en otro sentido invoca el contenido de los artículos 131, 142, 190 y 192 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; se observa que reclama el beneficio de alimentación y en consecuencia, señala de manera detallada los conceptos y montos en los cuales estima la demanda que interpuso, de la siguiente manera; -) antigüedad; de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores estima que por este concepto se le adeuda la suma de Bs. 12.445,11; -) por intereses sobre prestaciones sociales; según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores estima que se le adeuda la cantidad de Bs. 6.942,60; -) en razón a las vacaciones no disfrutadas; manifiesta que se le adeuda la suma de Bs. 6.797,60, las cuales calcula a razón del último salario, toda vez que invoca decisión vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal); -) utilidades no pagadas; según lo dispuesto en el artículo 131 de la vigente ley laboral, señala que le corresponde el monto de Bs. 14.064,00; -) demanda la indemnización por despido injustificado; en relación a este concepto demanda la suma de Bs. 12.445,11, refiriendo que se trata del arreglo doble, en consecuencia invoca el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; -) por concepto de salarios caídos; este concepto lo estima en el monto de Bs. 57.352,98, en virtud de que los calcula desde el momento en el cual ocurrió el despido hasta el mes de enero del año 2013, fecha anterior inmediata a la interposición de la demanda en estudio; -) beneficio de alimentación; arguye que el mismo no se le cancela desde el año 2011, y en base a ello establece que se le adeuda la suma de Bs. 151.200,00. -) se observa que demanda los conceptos de reajuste a los intereses sobre antigüedad; costos y corrección monetaria y los intereses de mora; finalmente podemos observar que la demanda interpuesta es estimada en la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 261.247,40).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Se observa a los folios 53 y 132 del expediente sendos autos proferidos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito que sustancio el presente asunto inicialmente, que dejan constancia tanto de la incomparecencia a la audiencia preliminar como de la no contestación a la demanda por parte de la demandada de autos en el lapso previsto para ello en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, vista la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, y por tratarse de que en el presente proceso se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, se deben considerar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales; en razón a ello se entienden contradichos los alegatos expuestos por la accionante. No obstante, es necesario mencionar que se verifico de los autos que la parte accionada fue debidamente notificada del presente procedimiento, así como la Procuraduría General de la Republica, tal como consta respectivamente a los folios 47 y 50 del expediente.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
De las pruebas documentales;
Providencia Administrativa; se observa que se trata de documento público administrativo demostrativo de la decisión emanada del ente administrativo del trabajo, mediante la cual declara Con Lugar el reclamo interpuesto por la ciudadana Belkis Hernández, ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos; no se observa la impugnación de dicha documental por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede pleno valor probatorio.
Copia certificada del expediente administrativo; se trata de documento público administrativo demostrativo de todo el procedimiento de reenganche interpuesto por la ahora demandante de marras, alegando haber sido despedida de su lugar de trabajo, y en consecuencia se desprende de ésta prueba los escritos probatorios y sus anexos consignados por las partes ante esa sede administrativa, tales instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les concede todo el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; fue solicitado se oficiara a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, con el objeto que ésta se sirviera remitir información detallada relacionada con el expediente tramitado por ante ese ente y ya referido ut supra, como copia certificada del mismo; el tribunal al respecto señala que para el momento de elaborar la reproducción íntegra del presente fallo no consta en autos la resulta sobre lo peticionado, a tal efecto nada tiene que valorar este juzgador al respecto, todo según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; se observa que fue promovida esta prueba en virtud de solicitarle a la parte accionada se sirviera exhibir los documentos consistentes en recibos de pagos; al respecto se desprende del acta levantada durante la audiencia oral y pública de juicio, que por no comparecer representación alguna de la parte accionada, y por tratarse de documentos que por obligación deben ser llevados por el empleador, pues surge el efecto inmediato de tener como cierto el texto y existencia de los mismos, en consecuencia, debe concederle pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Se desprende de los autos que no fue promovido medio probatorio alguno, en consecuencia, no corren a los autos probanzas que hayan sido proferidas por la parte accionada, en consecuencia, nada que valorar al respecto. Y así se establece.
FUNDAMENTOS Y RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Visto lo expuesto hasta aquí, este Tribunal señala que a pesar de que la parte demandada, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar primigenia; ni de haber promovido algún medio de prueba en la oportunidad correspondiente y tampoco dar contestación al fondo de la demanda, así como tampoco a la audiencia oral y pública de juicio, se logro verificar que dicha institución goza de los prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma, la cual es la admisión de hechos de carácter absoluto, y en consecuencia se consideran contradichos todos y cada uno de los alegatos ofrecidos por la parte demandante. Ahora bien, de seguidas pasa este sentenciador a dejar firme lo siguiente, en el entendido que se trata de una rechazo y negación de los alegatos expuestos por la accionante en su escrito libelar, y además de haberse revisado que el petitorio no fuera contrario a derecho, ni ilegal la acción propuesta, pues solo restó delimitar los puntos bases de la controversia, así; 1) la existencia de una relación de trabajo entre las partes que integran este asunto; al respecto se observa que consta en autos Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de este municipio, mediante la cual se declara Con Lugar el Reenganche de la ciudadana Belkis Hernández; así entonces tenemos que, al existir vigente una orden ejecutiva administrativa que denota la existencia de una relación de trabajo, aunado a los hechos que se desprenden del análisis minucioso que se le hiciera a las pruebas aportadas por la parte accionante, pues se desprende la existencia de una relación laboral entre la parte accionante y la parte accionada. Por lo que se declara su existencia. Y así se decide. 2) declarada la existencia de la relación de trabajo, corresponde verificar la fecha de egreso de la demandante, a los efectos legales consiguientes; para resolver la presente situación, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-diciembre-2007 ( decisión Nº 2.439) con ponencia del magistrado Luis Franceschi, en la cual se dejó establecido: Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar la fecha de egreso de la accionante, en virtud de interponerse procedimiento de reenganche en sede administrativa, obtener decisión a favor sin que se cumpliera lo ordenado. (…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo”.
Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en el cual la providencia administrativa fue dictada, la demandante realizó gestiones propensas al logro de la ejecución de la misma, específicamente las solicitudes de cumplimiento tanto voluntario como forzoso de esa orden, constando en autos pruebas suficientes que denotan la diligencia de proceder a materializar la orden de reenganche, es así como se determina en esta decisión que la relación de trabajo terminó el día 18-mayo-2011, fecha que es considerada como último intento inclinado a lograr la ejecución de la decisión administrativa, la cual será considerada además solo a los efectos de computar el concepto de antigüedad; y no la fecha de interposición de la presente demanda (01-febrero-2013), por cuanto no es equitativo, ni justo, computar un(1) año y nueve (9) meses que fue el tiempo que se tomo la demandante para acudir a esta instancia judicial, situación ésta que resulta incongruente toda vez que representa un desbalance entre las partes, aunado al hecho cierto y probado que lo que ocurrió primero fue la insistencia en ejecutar la orden de reenganche, mediante la interposición de la multa. Y así se decide. 3) exaltando los puntos a dilucidar en el caso de marras, debemos ahora analizar los elementos precisos de toda relación de trabajo, como son el salario; los conceptos ordinarios que componen las prestaciones sociales; y la legislación aplicable; al respecto tenemos que, sustenta la reclamante que su último salario mensual fue de Bs. 800,00, no obstante, al realizar los cálculos respectivos manifiesta que fue de Bs. 879,15, observando este sentenciador que del acervo probatorio aportado por la accionante se evidencia que efectivamente el último salario mensual recibido fue por la cantidad de Bs. 800,00, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 26,66 diarios; ahora bien establecido el salario en el monto ya comentado, se hace necesario mencionar que la accionante fundamenta su demanda en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (2012); al respecto oportunamente señalamos que, es bien sabido que dicha ley entró en vigencia en el mes de mayo del año 2012, y establecido como ha quedado que la relación de trabajo concluyo el día 18-mayo-2011, fecha que es considerada solo a los efectos de computar la antigüedad legal de la accionante; en consecuencia, es así como se determina que la legislación aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 2011. Y así se decide. 4) finalmente pasa quien suscribe este fallo a determinar los conceptos y montos declarados procedentes, conforme a lo establecido en la ley ya referida, no sin antes dejar establecido que el último salario diario básico de la ex trabajadora fue de Bs. 26,66, para un salario mensual de Bs. 800,00, como ya se ha dicho; ahora bien, es conocido por este sentenciador que para el momento de la terminación de la relación de trabajo (mayo-2011) el salario minimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional era de Bs. 1.548,47, en consecuencia, el salario diario era de Bs. 51,61; así las cosas, y activando el dispositivo protectorio de los derechos de los trabajadores, es por lo que tuitivamente este tribunal acoge este último salario como el salario procedente, ahora bien a los efectos del cálculo correcto de la antigüedad, cabe resaltar que al no constar en autos la información necesaria en cuanto al salario devengado durante la vigencia de la relación de trabajo, es por lo que en acato al criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, el cual sostiene que ante esta situación pues debe considerarse el salario mínimo vigente acordado expresamente por el ejecutivo nacional, razón por la cual en lo sucesivo se verán reflejados los salarios integrales diarios calculados para tal fin. Y así se decide.
Respecto a la antigüedad; conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace constar que al mismo tiempo serán calculados los días adicionales de antigüedad; para el año 2001, le correspondía 45 días multiplicados al salario diario integral de Bs. 6,33, para el total de Bs. 284,85; año 2002, le correspondían 62 días a razón del salario integral de Bs. 7,64, para el total de Bs. 473,68; respecto al año 2003, tenemos que son calculados 64 días multiplicados al salario de Bs. 9,96, que resulta la suma de Bs. 637,44; en cuanto al año 2004, correspondían 66 días en base al salario integral de Bs. 12,98; lo cual arroja el resultado de Bs. 856,68; para el año 2005 son 68 días que calculados al salario de Bs. 16,42, para el total de Bs. 1.116,56; seguidamente tenemos que para el año 2006, se calculan 70 días a razón del salario diario de Bs. 21,17, para así obtener el monto de Bs. 1.481,90, año 2007, para este año correspondían 72 días que multiplicados por el salario integral de la época de Bs. 25,03; pues obtenemos el resultado de Bs. 1.802,16; en relación al año 2008, se observa que le corresponden 74 días que deben ser multiplicados por el salario diario de Bs. 25,10, para el total de Bs. 1.857,40; de inmediato observamos que para el año 2009, serían 76 días calculados al salario diario de Bs. 39,23 para obtener el monto de Bs. 2.981,48; año 2010, son 78 días a razón de Bs. 50,19, de cuya ecuación obtenemos el resultado de Bs. 3.914,82; al referirnos al año 2011, tenemos que se calculara como un año, toda vez que a la fecha cierta tomada como fecha de terminación de la relación de trabajo, ésta superaba la fracción de 6 meses, en consecuencia, le corresponden 80 días a razón del salario diario integral de Bs. 57,62, para el resultado de Bs. 4.609,60. Finalmente tenemos que en cuanto a este concepto le corresponde la suma total de Bs. 19.159,89. Y así se establece.
En cuanto al concepto reclamado de vacaciones no disfrutadas; debemos atender que nuestro máximo Tribunal de Justicia, haciendo referencia a la sentencia de la Sala Social Nº 0365, de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, que señala:
“…Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide... “. (Cursivas de este Tribunal). En el caso que nos ocupa se observa que la demandante reclama el concepto de “VACACIONES NO DISFRUTADAS”, lo que debe asumirse como si laboró durante todo el tiempo que se mantuvo vigente la relación de trabajo, ahora bien por constituir tal argumento una condición especial, es carga de la accionante demostrar que no disfrutó sus vacaciones efectivamente, criterio este seguido por nuestro máximo Tribunal; En tal sentido, la accionante no demostró que haya laborado durante el periodo de sus vacaciones legales, por tanto se declara improcedente este concepto, aunado al hecho que se trata de que todos los argumentos expuestos en el libelo fueron rechazados por la parte demandada. Así se decide.
En razón al concepto de utilidades no pagadas; en razón a este concepto podemos observar que el mismo se reclama, desde el año 2001, es decir desde el inicio de la relación de trabajo, y se calcula en base a 60 días por cada periodo, al respecto quien suscribe el presente fallo debe aducir lo siguiente; observa este sentenciador que no existe prueba a los autos que deje en evidencia que tal concepto deba calcularse de esa manera, en razón de ello, y en apego al criterio reiterado de nuestro máximo tribunal en relación a la duda cuando no aparezcan datos firmes y convincentes de la cantidad de días en los cuales se estima la cancelación de esta concepto, pues debe considerarse el limite mínimo establecido en nuestra legislación laboral, que en el caso de marras por haber fenecido la relación de trabajo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual establecía el límite mínimo de 15 días; en tal sentido tenemos que por cada año le corresponden 15 días a razón del salario normal devengado durante cada periodo, según lo dispone Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo); Del Pasaje Jurisprudencial referido, se observa que las utilidades deben cancelarse de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a salario normal promedio devengado en el año, tal como lo establece la jurisprudencia up supra citada; por lo que tenemos esto; año 2001; 15 días a razón de Bs. 5,26 para el resultado de Bs. 78,90; para el año 2002; 15 días calculados al salario normal de Bs. 6,33, lo cual resulta la suma de Bs. 94,95; respecto al año 2003 tenemos que son 15 días a razón de Bs. 8,23, para el total de Bs. 123,45; en cuanto al año 2004, son 15 días calculados al salario de Bs. 10,70, para obtener el resultado de Bs. 160,50; refiriéndonos al periodo del año 2005, tenemos 15 días calculados en base a Bs. 13,50, y el resultado de Bs. 202,50; para el año 2006, resultan 15 días multiplicados por el salario de Bs. 17,37, para el total de Bs. 260,55; en cuanto al año 2007 tenemos que son 15 días en base a Bs. 20,49 para el resultado de Bs. 307,35; al efecto del año 2008, 15 días por Bs. 20,52, para el total de Bs. 307,80; año 2009, tenemos que son 15 días multiplicados por el salario de Bs. 31,96, para el monto de Bs. 479,40; es así como observamos que la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan la cantidad neta por este concepto de Bs. 2.015,40.
Al hacer referencia a la indemnización por despido; tenemos que determinado que la relación de trabajo termino por despido injustificado, cabe destacar que corresponde a la accionante la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así; conforme a la prestación de antigüedad; 150 días a razón del último salario diario integral de Bs. 57,62; para obtener el resultado de Bs. 8.643,00; en razón a la indemnización establecida en el precitado artículo pero conforme a la sustitutiva de preaviso; tenemos que le corresponde 90 días calculados en base al salario integral de Bs. 57,62, para el resultado de Bs. 5.185,80; se hace evidente que la sumatoria de ambos conceptos contenidos en el mismo artículo arrojan el total de Bs. 13.828,80. Y así se establece.
Tenemos que en relación a los salarios caídos, causados según lo dispuesto en la providencia administrativa emitida por el órgano competente del trabajo en sede administrativa; tenemos que este sentenciador considera prudente calcular dicho concepto desde la fecha cierta de la orden en comento, es decir, desde el 19-octubre-2010, hasta la fecha en la cual se estableció ut supra la terminación de la relación de trabajo, por las consideraciones ya expuestas, es decir, 18-mayo-2011, por lo que calculado en días le corresponde 211 días calculados al último salario diario establecido por este sentenciador, conforme a la fecha hasta la cual han sido calculados dichos salarios; es decir, 51,61, para lo cual obtenemos el total de Bs. 10.889,71. Y así se establece.
En razón al beneficio de alimentación reclamado, denominado en el escrito libelar como “beneficio de alimentación”; tenemos que observar lo siguiente, ha sido criterio reiterado de este sentenciador que este concepto o beneficio surge como consecuencia de una labor efectivamente prestada, y siendo que este beneficio entro en vigencia en nuestro país a partir del año 2004, es por lo que consideramos que él mismo debe calcularse a partir del mes de enero del año 2005, y durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir hasta el día en el cual el empleador manifestó su deseo de no reenganchar a la ex trabajadora, esto fue el 18-mayo-2011; en consecuencia de los parámetros ya ofrecidos, solo resta dejar establecido el valor mínimo de la unidad tributaria vigente para cada año contenido en los limites expuestos, lo cual se ordenara reflejar mediante experticia complementaria del presente fallo. Y así establece.
Debe revelar quien suscribe el presente fallo, que al sumar los resultados de los conceptos demandados y declarados procedentes por este sentenciador, estos arrojan el resultado de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 45.893,80).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana BELKIS MARIA HERNANDEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.597.262, en contra del HOSPITAL NAVAL DR. FRANCISCO ISNARDI. Y así se decide.
En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 45.893,80), además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación al concepto o beneficio de alimentación; a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 18-MAYO-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 19-FEBRERO-2013, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la parte accionada por no resultar totalmente vencida, en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ Secretaria
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