REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000017


SENTENCIA DEFINITIVA



DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.774.898, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS RAFAEL JHONGE ZABALA y RAFAEL SANCHEZ ESCARATE, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números: 22.525 y 152.910 respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO: Abogados JAIRO SANTELIZ, MONICA PAVONE LILIAN ESCALANTE y MARYELIS PAOLA PINO, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 55.544, 116.253, 70.704 y 135.511 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia prestaciones sociales

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 14 de febrero de 2014 en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, en fecha 21 de febrero de 2014, por el abogado Rafael Sánchez Escarate, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO ROMERO, contra sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano FRANCISCO ROMERO, en fecha 29 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 02 de julio y admite en fecha 04 de julio de 2012; reclamando el pago por diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO. Una vez cumplidos los tramites de sustanciación pertinentes; en fecha 29 de octubre de 2012, se celebra la audiencia preliminar, la cual es prolongada en cuatro ocasiones para las fechas 05 de diciembre de 2012, 16 de enero de 2013, 07 de febrero y 25 de febrero de 2013, hasta que en esta última fecha, se da por concluida la audiencia preliminar y ordena el Juez de Mediación, incorporar al expediente en ese mismo acto, las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio a quien corresponda por distribución. En fecha 04 de marzo de 2013, la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, procede a contestar la demanda. Una vez cumplidos los tramites inherentes al proceso, en fecha 07 de febrero de 2014, se celebra la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, procediendo el Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Cabello a dictar el dispositivo del fallo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales; en fecha 14 de febrero de 2014, publica el cuerpo integro de la sentencia definitiva; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA. (Folios: 1-3)

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

Que ingresó a prestar servicios en fecha 09 de agosto del año 2006, con el cargo de Vigilante, para la entidad de trabajo “FUNDACION CULTURAL JUAN ANTONIO SEGRESTAA”, institución ésta que fue creada mediante ordenanza publicada en Gaceta Municipal, en fecha 12 de marzo de 1985 y reformados sus estatutos por ordenanza publicada en Gaceta Municipal el 29 de octubre de 2006, y allí se mantuvo en relaciones efectivas de trabajo, bajo condiciones de dependencia y subordinación, de manera subordinada e ininterrumpida, hasta que el día 21 del mes de noviembre del año 2011, fecha esta última en que mediante nota escrita la Junta Directiva de la Fundación Cultural Juan Antonio Segrestaà, le anunciaron el despido sin justa causa, que prestó servicios durante un lapso de 5 años, 3 meses y 12 días, que su último salario mensual fue de Bs. 1.548,21, para un salario básico diario de Bs.51,60, y un salario diario promedio integral de Bs. 67,59, equivalente a una jornada de salario integral mensual de Bs. 2.027,7., que laboraba jornadas nocturnas que implicaban labores de hasta más de 12 horas continuas de lunes a domingo; reconoce haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales, no obstante afirma que los mismos fueron calculados de manera errónea, asimismo señala que existe una diferencia a su favor, por lo que resume su petitorio en los siguientes montos y conceptos:
1.- Antigüedad conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; para el año 2006, señala le correspondían 45 días a razón de Bs. 28,75 para el total de Bs. 1.293,95; para el año 2007, señala le correspondían 62 días a razón de Bs. 37,37 para el total de Bs. 3.316,94; para el año 2008, señala le correspondían 64 días a razón de Bs. 41,10 para el total de Bs. 2.630,00; para el año 2009, señala le correspondían 66 días a razón de Bs. 41,10 para el total de Bs. 2.712,6; para el año 2010, señala le correspondían 68 días a razón de Bs. 57,00 para el total de Bs. 3.876,00, para el año 2011, señala le correspondían 70 días a razón de Bs. 67,59 para el total de Bs. 4.731,3, en definitiva, la sumatoria total de estos montos arroja el resultado de Bs.18.599,84.
2.- Indemnización de antigüedad, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por despido injustificado; reclama 150 días a razón del salario de Bs. 67,59, para el resultado de Bs. 10.138,5, e indemnización sustitutiva de preaviso 90 días multiplicados por Bs. 67,59, para el total de Bs. 6.083,1
3.- Intereses devengados desde su ingreso; reclama 305 días para un monto de Bs. 4.611,25
4.- Bonificación de fin de año fraccionado 2011, reclama 100 días a razón del salario de Bs. 51,61, para el resultado neto de Bs. 5.161,00.
5.- Vacaciones legales fraccionadas no canceladas 2010-2011; las cuales establece en 6,25 días a razón de Bs. 51,61 para el total de Bs. 322,56.
6.-; Retroactivo por diferencia de aumento de salario mínimo, (mayo – agosto 2011); reclama 120 días por Bs. 6,09 para sumar una cantidad de Bs. 730,80.
7.-; Retroactivo por diferencia de aumento de salario mínimo, (septiembre – noviembre 2011); reclama 6 días por Bs. 4,89 para sumar una cantidad de Bs. 318,92.
8.- Señala que la sumatoria de todos los montos que reclama asciende al monto total de Bs. 51.126,67, sin embargo al reconocer que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 29.406,99, es por lo que estima finalmente su demanda en la cantidad neta de Bs. 21.719,68.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO. (Folios: 159-160)

La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del demandante, esgrimió lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados:
Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos derivados del Contrato Colectivo celebrado entre su representada y el Sindicato de Empleados Municipales del Municipio Puerto Cabello.
Alegan que la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.


AUDIENCIA DE APELACIÒN

Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante de los folios 10 al 12 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la parte demandante, a través de su apoderado judicial Carlos Rafael Jhonge Zavala, procede a fundamentar su recurso de apelación.

Inmediatamente se le cede la palabra, al apoderado judicial de la entidad pública accionada, abogado Jairo Santeliz, para que proceda a contestar o contradecir, los fundamentos expuestos por su contraparte, todo lo cual quedó asentado en el video respectivo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada, Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

De la forma como fue enfocada la demanda, contestada la misma por parte del Municipio Autónomo de Puerto Cabello y fundamentado el recurso de apelación, se tiene que el presente asunto se circunscribe por ante esta Alzada a determinar:

 La procedencia de la indemnización de despido.
 La procedencia de la indexación.

CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio
 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE:

Promovidas con el libelo:

 Cursa al folio 03, marcada “A”, instrumento que no fue objeto de observaciones por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de fecha 21 de noviembre de 2011, del que se desprende la manifestación de voluntad de la Fundación Cultural “Juan Antonio Segrestaa”, de poner fin a la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano Francisco Romero, expresándole que es por motivo a la disolución de dicha Fundación, al cual se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursa al folio 04; marcada “B”, planilla de liquidación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, que es demostrativa del pago realizado al ciudadano Francisco Romero, por la cantidad de Bs. 29.806,99, comprendiendo dicho monto los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones; bonificación de fin de año fraccionado año 2011; y bono vacacional no cancelado 2010-2011, vacaciones fraccionadas no canceladas 2010-2011 y retroactivos por diferencia de aumento de salario mínimo; dicha prueba es demostrativa además de las deducciones que se le realizaron a la accionante por concepto de anticipo, por el monto de Bs. 400,00; documental ésta que al no haber sido objeto de observaciones en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursa del folio 05 al 10, copia del Decreto Nº 008/2011, dictado por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, en su carácter de primera autoridad civil, de fecha 29 de junio de 2011, mediante el cual se establece “LA SUPRESION DE LA FUNDACION CULTURAL JUAN ANTONIO SEGRESTAA Y SE ORDENA LO CONDUCENTE PARA SU LIQUIDACION”, desprendiéndose las circunstancias consideradas por el ente municipal para fundamentar la decisión de suprimir la existencia de la Fundación referida, designándose una junta liquidadora con el señalamiento de sus funciones, entre las que destacan la determinación de la situación de los trabajadores de la Fundación, en cuanto al pasivo laboral y proceder a su cancelación, enfatizando que dichas obligaciones, una vez cesada la junta liquidadora en sus funciones, quedaran a cargo de la Alcaldía y la Sindicatura Municipal según sea el caso, ahora bien, en lo inherente a este instrumento publicado en Gaceta Municipal, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovidas en la audiencia preliminar:

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 56 al 149, marcado “A”, un cuaderno, identificado como “Libro de Novedades”, cuyo contenido presenta una serie de anotaciones de forma manuscrita, de difícil precisión, instrumento este que fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, aunado a que no aporta nada relevante para la solución de la controversia en esta instancia. Así se establece.
 Cursan del folio 151 al 155, marcados de la “C1” a la “C5” recibos de pagos de los que se desprende el salario devengado por el trabajador durante algunos períodos del año 2010; los conceptos que integraban las asignaciones y las deducciones que se les realizaban, instrumentos estos que se les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Respecto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del recurso de apelación:

No obstante, cierta ambigüedad en la manera de ejercer el recurso ordinario de apelación, se pueden extraer tres aspectos denunciados, y por razones de orden práctico, este Juzgado Superior se va a pronunciar sobre cada una de ellas, en el orden inverso a lo expresado en la audiencia:

1.- Solicita el impugnante, el pronunciamiento de esta Alzada, sobre ciertos conceptos pedidos en el libelo de demanda, los cuales fueron omitidos por el a quo, como la indexación, los intereses moratorios, el concepto de antigüedad, por cuanto son conceptos que no están expresamente determinados.

En lo que respecta a la indexación no acordada, o sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del Juzgado de Primera Instancia, es menester señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido al respecto:

(…) la Sala observa que la demandante…ha solicitado la corrección monetaria de las cantidades que, en su criterio, todavía le adeuda el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, la sala, coherente con su doctrina sobre la improcedencia de la indexación de cantidades de dinero que el empleador público adeude a sus empleados-activos o pasivos-niega tal pedimento. Por tanto, se decide que los pagos a efectuarse no deben comprender ningún concepto por indexación. Así se decide…” (Sentencia del 07 de marzo de 2008 – A. Illaramendi y otros en amparo – Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo CCLIII, PÀG. 243-08)

De la transcripción anterior de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario declarar improcedente este aspecto denunciado por el demandante, por cuanto, aún y cuando hubiese algún concepto que condenar, que no es el caso de autos, no se puede acordar la indexación de esos conceptos, cuando se trate de entes municipales, como lo ha señalado en múltiples decisiones, la sala referida de nuestro máximo tribunal. Así se establece.

En lo inherente a los intereses de mora, los mismos son procedentes, de determinarse alguna diferencia a favor del accionante. Así se establece.

En cuanto a la falta de determinación de los restantes conceptos, se considera conveniente la reproducción de la recurrida, con la finalidad de constatar el aspecto denunciado, lo que se hace de seguidas:

(…) Asimismo, se destaca el hecho cierto que la relación laboral comenzó el 09 de agosto de 2006, y terminó el día 21 de noviembre de 2011, para un tiempo efectivo de servicio de 5 años, 3 meses y 12 días. Es de hacer notar que para el año que inició la relación laboral, vale decir, AÑO 2006, se hace acreedor de 5 días de antigüedad. Para el año 2007, se había hecho acreedor de 60 días, así para los años sucesivos de 2008, 2009 y 2010, para un total de 245 días, y para el año 2011 generó 50 días para un total de días por este concepto de 295. Observa asimismo quien sentencia, que siendo un concepto legal no le pagaron los DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, por lo que aplicando el Principio Iura Novit Curia lo establece de la manera que sigue: AÑO 2008= 2, AÑO 2009= 4, AÑO 2010= 6 y para AÑO 2011= 8, para hacer un total de 303 días. No obstante, el patrono pagó por este concepto 305 días de acuerdo a la información que se desprende de la documental de naturaleza privada que riela al folio 4 del asunto que se analiza, denominada liquidación de prestaciones sociales, por lo que se concluye que el patrono nada debe por este concepto.
…omissis…
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2011: 100 días x Bs. 51,61 = Bs. 5.161,oo, de la documental que riela al folio 4 del asunto que se analiza, se constata que este concepto fue pagado en idénticos términos por el patrono, razón suficiente para que esta operadora de justicia lo desestime. Y ASI SE DECLARA. VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS 2010-2011: Demanda este concepto en base a 6,25 días x Bs. 51,61 = Bs. 322,56, de la documental que riela al folio 4 del asunto que se analiza, se constata que este concepto fue pagado de conformidad con la información que se desprende de la documental que riela al folio 4, se desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE. RETRACTIVO (sic) POR DIFERENCIA DE AUMENTO DE SALARIO MÍNIMO (MAYO-AGOSTO) 120 días x Bs. 6,09 = Bs. 730,80. Similar análisis corresponde a este concepto, visto el pago que hiciera el patrono del mismo, el cual fue demandado en idénticos términos, razón por la que se desestima. Y ASI SE DECIDE. RETRACTIVO (sic) POR DIFERENCIA DE AUMENTO DE SALARIO MÍNIMO (SEPTIEMBRE-NOVIEMBRE) 6 días x Bs. 4,89 = Bs. 318,92. Con relación a este concepto, fue mal copiado para su reclamo, pues de la operación matemática que se plantea no es cierto que 6 días multiplicados por Bs. 4,69 arroje la suma de Bs. 318,92, cuando lo que aparece en la documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 4 del asunto que se trata, se observa que el patrono pagó el mismo en base a 68 días y no a 6 como lo reclama el demandante, ya que la operación correcta sería: 6 días x Bs. 4,89 y no 4,69 nos arroja la suma de Bs. 28,19, no obstante, y visto el pago realizado por el patrono según la documental que riela al folio 4 del asunto que se analiza, se desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE. Es importante destacar que los Profesionales del Derecho no pueden demandar conceptos que ya han sido pagados, pues tienen el riesgo de caer en temeridad (…) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Demanda el pago de esta indemnización basado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a 150 días x Bs. 67,59 = Bs. 10.138,5, asimismo, demanda el pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 125 90 días x Bs. 67,59 = Bs. 6.083,1. En estos términos, hace un alto [esa] operadora de justicia para advertir con fines ilustrativos que en Venezuela la inamovilidad laboral data desde el año 2002, y que el Presidente de la República el 16 de Diciembre de 2010, por medio de Decreto Nro 7.914 extendió la misma desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011, y dentro de los requerimientos para disfrutar de esta protección estaba ganar hasta tres salarios mínimos mensuales, en el caso bajo estudio este trabajador devengaba mensual Bs. 1.548,21, es decir, que estaba dentro de los parámetros para solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, sólo la vía administrativa, por lo que verifica quien juzga que en las actas que integran el presente asunto, y siendo un derecho del trabajador de solicitar la inamovilidad laboral, nada hizo al respecto, o al menos no consta en actas el ejercicio del mismo, razón suficiente para desestimar los conceptos de las indemnizaciones solicitadas tales como INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSUTITITIVA (sic) DEL PREAVISO…”

De conformidad con la trascripción realizada, se puede fácilmente extraer el criterio utilizado en la recurrida, para desestimar todos los conceptos demandados, por lo que no existe falta de determinación, ahora bien, si el impugnante no estaba de acuerdo con la desestimación de algunos de los conceptos o con el razonamiento efectuado por el a quo, ha debido mediante un razonamiento técnico jurídico explicar por ante esta alzada, por qué en su criterio yerra la operadora jurídica de primer grado en acordar determinada petición, lo que en modo alguno fue cumplido, razón por la que de desestima este aspecto de la impugnación. Así se establece.

2.- En lo inherente a este aspecto impugnado por el actor, considera imprescindible quien decide, reproducir textualmente lo señalado por su representación judicial, en la audiencia de apelación:

(…) no obstante es una demanda por diferencia de prestaciones sociales, donde se alega el despido injustificado del trabajador, el criterio del tribunal con respecto a lo que establece el 125, sobre la indemnización sustitutiva del preaviso por el despido injustificado, su tribunal lo ha establecido aquí como precedentes, en casos que se parecen en demandas contra la Fundación Juan Antonio Segrestá, que la alcaldía correría con las consecuencias de las obligaciones, asuma los pasivos laborales y la juez dice que el trabajador debió agotar la vía administrativa, nosotros decimos que no pudo haberse declarado parcialmente con lugar la decisión, hay casos que se repiten, sin que se tomara en cuenta que el despido es injustificado, nosotros solicitamos expresamente que en ese aspecto su tribunal se pronuncie y tome en cuenta lo que estamos pidiendo, a los fines de que si considera necesario la modificación o la revocatoria, se sirva estimar ese concepto

Como se desprende diáfanamente de la transcripción anterior extraída del video contentivo de la audiencia por ante esta Alzada, el apoderado muestra su inconformidad con la recurrida en no acordar la indemnización de despido, por cuanto según él considera, ya este Juzgado de Alzada lo estableció como precedente en un caso que se parece, aunado a que la a quo, señaló que se ha debido agotar la vía administrativa, y que no pudo haber declarado parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, al margen del criterio utilizado por el a quo para desestimar la indemnización previa constatación del despido no justificado, y el cual podría incluso no compartir este operador judicial de segundo grado, el hecho de haber declarado parcialmente con lugar la demanda, es porque en opinión de la juzgadora de primera instancia, algunos conceptos son procedentes y otros no, por lo que no guarda ninguna relación, la declaratoria parcial de la demanda y lo justificado o no del despido. Así se establece.

Dentro de este mismo orden de ideas, no puede pretender el recurrente, que esta Alzada revise la procedencia o no de las indemnizaciones de despido injustificado por el hecho de que existe un precedente en un caso parecido, por cuanto era ineludible para el actor impugnante, plantear por ante este Juzgado Superior en la audiencia respectiva, el por qué en su criterio existe un despido injustificado y consecuencialmente eran procedentes las indemnizaciones respectivas, es decir, proporcionar las luces mínimas necesarias, para poder quien juzga emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo denunciado, puesto de lo contrario sería suplir las deficiencias de una de las partes, en flagrante violación al derecho a la defensa de la otra, dejando la imparcialidad de un lado, para hacer partido por uno de los contrincantes, aún y cuando este sea el débil económico, en virtud de que ello excedería la obligación de los jueces laborales de aplicar las presunciones y principios que favorecen al trabajador, para, se reitera, convertirse en parte, por lo que dado como fue impugnado la improcedencia del despido injustificado, se hace obligante desechar este aspecto de la apelación. Así se establece.

3.- El primer aspecto denunciado por el apelante, que se resuelve de último por razones de orden práctico, como antes se refirió, tiene que ver con lo que inmediatamente se transcribe:

(…) Ciudadano con lo que establece el artículo 243, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por vía alternativa porque se trata de un procedimiento laboral; hay una especie de indeterminación objetiva en cuanto a la decisión de fondo, no está establecido el monto demandado en la misma, en lo que corresponde al concepto antigüedad la juez declara en la motiva de su decisión que se le pagaron todos los conceptos al demandante y por consecuencia no hay nada más que cancelar, así en los conceptos bonificación, vacaciones fraccionada y utilidades dice lo mismo, y ordena una experticia complementaria del fallo, experticia sujeta a que quede firme la decisión, por ello hay una indeterminación…”

En lo inherente a este fundamento, se reitera lo expuesto por este Juzgado en el punto número uno, por lo que igualmente se desestima el argumento de la indeterminación de la sentencia. Así se establece.

Ahora bien, mención aparte, considera pertinente quien decide, reproducir el siguiente extracto de la recurrida:

INTERESES DEVENGADOS DESDE SU INGRESO A LA FECHA Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a 305 días = Bs. 4.611,25, observándose de la documental contentiva de prestaciones sociales que el patrono pagó este concepto en base a 305 días para un total de Bs. 4.611,25. Al respecto se pregunta [esa] sentenciadora, qué tasa de interés aplicó el patrono para hacer este pago, visto que no se explica en la liquidación de prestaciones la fórmula utilizada, se ordena una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, designado por el Tribunal de Ejecución, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108, literal (c), de la Ley Orgánica del Trabajo, y al artículo 92 Constitucional.

De la transcripción anterior de la decisión de primera instancia, se puede extraer que la operaria judicial de primer grado, ordena una experticia complementaria del fallo, para que se determine si existe alguna diferencia en el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, con lo cual sujeta la eventual condenatoria a una condición por verificarse, cuando en primer lugar es algo que fácilmente ha podido comprobar ella misma y en segundo lugar, incurre en el vicio de incongruencia, que se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa, por cuanto se desprende del libelo que el demandante reclama la cantidad de Bs. 4.611,25 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y se excepciona la demandada señalando que pagó la misma cantidad de Bs. 4.611,25 por dicho concepto, evidenciándose de la planilla de liquidación el pago de dichos intereses por la cantidad de Bs. 4.611,25, por lo que a todas luces dicho concepto era improcedente, por lo que este Juzgado, actuando en resguardo del orden público, revoca el extracto referido, bien sea que dicha condenatoria haya sido un exceso jurídico de la juzgadora de primer grado, en flagrante violación del orden público, o un simple error material de transcripción. Así se establece.

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:


 SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano FRANCISCO ROMERO, al verificar esta Alzada, que no logró acreditar los fundamentos expuestos. Así se establece.
 REVOCA la sentencia recurrida, en cuanto a la experticia ordenada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 27 de enero de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ROMERO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO. Así se establece.
 SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FRANCISCO, ROMERO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



El Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado CESAR A. REYES SUCRE



La Secretaria



Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:47 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria