REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dos de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000021


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ciudadana Rosa Judith Galindez Scott, venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.315.589, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio Jesús Rafael León, Héctor Ramón Azuaje, Carlos Rafael Jhonge Zavala y José Huaman, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.276, 67.467, 22.525 y 156.384, respectivamente.

RECURRIDA: Decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la ciudadana Rosa Judith Galindez Scott, venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.315.589, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 0153/2013, de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que declara Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Rosa Judith Galindez Scott, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2012-01-00180.

NARRATIVA

En el marco de esta parte de la sentencia se abordará con una visión descriptiva el material que conforma el expediente número GP21-N-2013-000067, de la manera siguiente:

• Se observa del folio 01 al 04, escrito, de fecha 11 de noviembre de 2013, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 0153/2013, de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que declara Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Rosa Judith Galindez Scott, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2012-01-00180, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, asignándosele el número de asunto GP21-N-2013-000067, siendo aleatoriamente distribuido y correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello.
• Se observa del folio 07 al 13, Providencia Administrativa, de fecha 25 de marzo de 2013, la cual quedó registrada bajo el número 0153/2013, donde se declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Rosa Judith Galindez Scott.
• Se observa desde el folio 17 al 19, Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio, expresando que se declara competente e inadmite la demanda de nulidad del acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa No. 0153/2013, de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, interpuesta por la ciudadana Rosa Judith Galindez Scott.
• Se observa del folio 32 al 33, poder Apud Acta, debidamente presentado por ante la Coordinadora de Secretarias adscrita al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 10 de marzo de 2014, otorgado por la ciudadana Rosa Judith Galindez Scott, titular de la cédula de identidad número 6.315.589, a los abogados Jesús Rafael León, Héctor Ramón Azuaje, Carlos Rafael Jhonge Zavala y José Huaman, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.276, 67.467, 22.525 y 156.384, respectivamente.

Siguiendo con la delineación de las actuaciones que comprende, de seguida el expediente GP21-R-2014-021, resulta imperioso precisar:

• Se observa en el folio 01, escrito, de fecha 12 de marzo de 2014, introducido por el abogado Jesús Rafael León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.276, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Judith Galindez Scott, titular de la cédula de identidad número 6.315.589, constante de apelación de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, de fecha 20 de noviembre de 2013, correspondiéndole el número de recurso GP21-R-2013-000067.
• Se observa en el folio 04, auto, de fecha 12 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, asentando de manera expresa que admite y oye (sic) libremente el recurso de apelación interpuesto, por lo que ordenó su remisión, a través de oficio, al Tribunal de Alzada correspondiente, ajustándose su conocimiento al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Se observa en el folio 08, auto de fecha 19 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Alzada, señalando que le dio entrada al recurso de apelación signado con el número GP21-R-2014-000021, y el lapso que se deberá computar para la decisión del recurso; acompañado de recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, con numeración GP21-N-2013-000067.
• Se observa del folio 09 al folio 164, escrito de promoción de pruebas acompañado de copia certificada del expediente administrativo, de fecha 01 de abril de 2014, suscrito por el Abogado en ejercicio Jesús Rafael León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.276, apoderado judicial de la ciudadana Rosa Judith Galindez Scott, venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.315.589.

Alegatos del Demandante Recurrente en el procedimiento de nulidad:

 “…ingresé a prestar mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 22 de Abril (sic) del año 2.009 para la Alcaldía Socialista del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, desempeñándome en el cargo de Promotora adscrita al Consejo de Planificación Pública, en una jornada de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m., a 5:00, p.m. y los sábados de 7:30 a.m., a 12:00 p.m., teniendo los días domingos libres, devengando una remuneración mensual en principio de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.937,50)…
 “…fui despedida por la entidad de trabajo en mención en fecha 20 de Enero (sic) de 2.012, siendo que inicialmente comencé a prestar servicios para la mencionada Alcaldía sin firmar contrato alguno y no fue sino en fecha noviembre de 2009, cuando me fue presentado un primer contrato; luego en Enero (sic) de 2010 firmé otro por un tiempo de seis (6) meses, y así sucesivamente se continuó prorrogando mi contrato, por lo que mi último contrato duró hasta Diciembre (sic) de 2.011, no obstante que seguí laborando sin firmar contrato alguno hasta el 20 de Enero (sic) de 2.011…”
 “…lo cual constituyó la razón poderosa para intentar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”
 “…el acto administrativo representado por la Providencia Administrativa en cuestión se produjo con infracción de los Artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
 “…se evidencia preclaramente (sic) que la Inspectoría del Trabajo me calificó como funcionaria Pública de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo…”
 “…toda vez que al haberme catalogado como funcionario público ha debido remitir las actuaciones al Tribunal competente, que lo es, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en valencia, Estado Carabobo…”
 “…esto es lo que se conoce como el principio de la legalidad administrativa, el cual fue flagrantemente infringido por el acto administrativo en referencias, al subrogarse la competencia del poder Judicial, por lo tanto dicho acto administrativo es Nulo de Nulidad Absoluta…”
 “…el acto administrativo de marras al aplicárseme los Artículos 146 Constitucional y los Artículos 21, 37, 38 y 39 de la Ley del estatuto de la Función Pública , para resolver la controversia, yerra en la apreciación de los hechos, por cuanto si quedó demostrada la relación de trabajo y al no haber probado la parte reclamada que yo era funcionaria pública al no poder acceder a la administración pública municipal por la vía del contrato, debió aplicarme lo dispuesto en los Artículos 38 de dicha Ley del estatuto de la Función Pública, esto es, la legislación laboral (artículos 72, 73, 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo), al no hacerlo así incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, y por la tanto su decisión infringe el Artículo 12 de la LOPA, lo cual hace que dicho acto sea nulo y así formalmente lo solicito al Tribunal que lo declare…”
 “…denuncio la infracción por parte del emisor del acto administrativo en cuestión del Artículo 89, numeral 3, de la Constitución de la república (sic) Bolivariana a de Venezuela…”
 “…el funcionario quien suscribe la Providencia Administrativa impugnada debió aplicar la norma más favorable a mi persona en mi condición de trabajadora, toda vez que el contenido de su sentencia se desprende la duda en la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y la Ley Del (sic) Estatuto De La Función Pública…”
 “…ocurro para interponer, como en efecto interpongo ante su competente autoridad RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0153/2013…”
 “…acudo ante este Juzgado de Primera Instancia de Juicio en virtud de la competencia funcional que tiene atribuida legal y funcionalmente. d) Que no se ha producido la caducidad contemplada en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no han transcurrido los Ciento Ochenta (180) días siguiente a la fecha de la notificación del cuestionado acto administrativo, por cuanto la notificación de mi persona se produjo en fecha 15 de Mayo (sic) del 2.013, en que se me otorgó mediante auto de igual fecha, copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada…”
 “…solicito como medida cautelar del conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, como única vía para impedir que dicho acto viciado de nulidad agote su eficacia antes de la decisión del presente recurso, habida consideración de que están llenos los extremos del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585, ejusdem…”

Alegatos del Demandante Recurrente en el procedimiento recursivo:
Contentivos en el escrito de apelación:

 “…APELO PARA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR COMPETENTE, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre del año 2.013, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por mi patrocinada ROSA JUDITH GALINDEZ SCOTT, suficientemente identificada en autos como accionante, con base a una presunta caducidad de la acción; recurso este que la Ley acuerda a mi representada y el cual ejerzo en tiempo oportuno…” (Folio 1)

Contentivos en el escrito de promoción de pruebas:

 “…dentro de las actuaciones que integran dicho expediente administrativo consta que la última de las notificaciones practicadas con relación a la Providencia Administrativa Nº 0153/2013, objeto del presente recurso de nulidad, lo fue la Alcaldía del mencionado Municipio, la cual fue notificada en fecha 22 de Enero (sic) de 2014, tal como se evidencia de la certificación de la misma…”
 “…tomando como punto de `partida la fecha 22 de Enero (sic) de 1014, en que se produjo esta última notificación, mal pudo haberse consumado la caducidad de la acción, tal como lo decidió el Juez a quo, toda vez que la caducidad, en tal sentido se produciría en fecha 21 de julio de 2014…”
 “…No basta que la accionante haya diligenciado en fecha 10 de Mayo (sic) de 2013, pidiendo copia certificada de la Providencia en referencias para tenerla legalmente por notificada y computar el lapso de 180 días a partir de esa fecha, por cuanto para ese entonces aún no constaba en las actuaciones administrativas, la última de las notificaciones como lo es el caso de la mencionada Alcaldía, máxime cuando fue la Inspectoría del Trabajo quien ordenó la notificación de la parte accionada, esto es, dicha Alcaldía…”
 “…Pido respetuosamente REVOQUE POR CONTRARIO imperio del artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no estar consumada la caducidad de la presente acción, y en consecuencia, le ordene al Juez de la Instancia inferior se sirva admitir el recurso de nulidad interpuesto…”

Extractos de la recurrida:

 “…Declarado competente el Tribunal pasa analizar previamente los requisitos de la demanda conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y constata que la presente demanda cumple con las previsiones establecidas en el precitado artículo; en consecuencia, le corresponde examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 ejusdem, no sin antes referirse al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
 “…analizado minuciosamente el escrito de demanda interpuesto y sus respectivos anexos, se constata que el acto administrativo de efectos particulares fue dictado en sede administrativa el día 25-marzo-2013, tal como se desprende de los folios 07 al 13 del expediente; así mismo resulta de los autos que la parte accionante en fecha 10-mayo-2.013, realizó diligencia solicitando copias certificadas de la decisión definitiva en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante ese organismo administrativo del trabajo, por lo que tuvo conocimiento de la providencia objeto de nulidad en la presente causa a partir de la ut supra mencionada fecha, 10-mayo-2013, materializándose en consecuencia la notificación tacita concerniente a la ciudadana Rosa Judith Galindez Scott, folio 05 del expediente; finalmente se verifica que el escrito libelar fue presentado por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha, lunes 11-noviembre-2.013, es decir, cuando ha transcurrido el lapso de caducidad antes referido de 180 días, para ser exactos transcurrieron 185 días continuos, contados a partir de la notificación tacita de la ciudadana ya referida; así las cosas, este juzgado asumiendo el criterio doctrinario que indica que la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente; y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, caso que no ocurrió en el presente asunto, lo cual lleva forzosamente a este tribunal a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda interpuesta por caducidad de la acción . Y así se declara.”


MOTIVA

Respecto de la Competencia

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:
“[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

Al referirnos al tema en cuestión, este tribunal aprecia que si bien es cierto el derecho de acceso a la justicia, de petición es parte del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso, que se activa, cobra fuerza a instancia de parte mediante el ejercicio de la acción y que no debe tener en primer plano ningún tipo de restricción, no es menos cierto, que también forma parte del debido proceso el hecho de que para el ejercicio de ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción existen limitaciones legales y Constitucionales.

Seguidamente caemos en el terreno de los requisitos de admisibilidad donde a través de actividades intelectuales, este juzgador pasa a dar las explicaciones que deben constar en cuerpo de la decisión.

Explicaba Ramos “Las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica manifestada por la parte actora en su libelo de demanda por estimar que la misma no es idónea para que el proceso continué su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva, y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador de curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada”.

Dicho esto debemos destacar el interesante abordaje que hace el profesor Hernando Devis Echandia, el cual se trae en estas líneas: “Cuando se alega la extinción de derecho sustancial, se trata de excepción de prescripción; cuando solo se alega la extinción de un derecho de iniciar un proceso se trata de caducidad”. Asimismo, considera este juzgador pertinente transcribir la opinión del profesor Coviello, saber: “Hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término fijado por la ley o convención para su ejercicio”.

De las opiniones invocadas y transcritas, resulta perfectamente apreciable que la caducidad es una excepción procesal, que opera ipso iure, donde la autoridad judicial declara extinguida la acción, verificado como fuere el fenecimiento del derecho, por el transcurso de los términos señalados por la ley sin deducirse la acción.

En tal sentido, adaptando lo antes dicho, se considera importante abordar los alegatos del impugnante, en busca de respuestas valoradas y apreciadas por este operador de justicia:

Expresó en su oportunidad el representante judicial de la ciudadana Rosa Judith Galindez Scott, en el escrito contentivo de recurso de nulidad: “…no se ha producido la caducidad contemplada en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no han transcurrido los Ciento Ochenta (180) días siguiente a la fecha de la notificación del cuestionado acto administrativo, por cuanto la notificación de mi persona se produjo en fecha 15 de Mayo del 2.013, en que se me otorgó mediante auto de igual fecha, copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada…” (Folio 3 vuelto). (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, del estudio del contenido de la diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana Rosa Judith Galindez Scott y del auto de fecha 15 de mayo de 2013, emanado de la Coordinación de la Zona Central de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, debidamente suscrito por la funcionaria con potestad administrativa, quedó en convencimiento este Juzgador de la comparecencia de la ciudadana Rosa Judith Galindez, de la actuación material cierta mediante la cual, en fecha 10 de mayo de 2013, solicitó las copias certificadas de los folios ciento veintiséis (126) al folio ciento treinta y dos (132), contentivas de la Providencia Administrativa No. 0153/2013, de fecha 25 de marzo de 2013, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2012-01-00180. En este sentido, resulta oportuno puntualizar que aun y cuando fue exactamente el día 15 de mayo de 2013, cuando se expidieron dichas copias, se desprende y resulta claro, bajo la formalidad intrínseca del requerimiento y del acto administrativo, que fue a partir de su asistencia y suscripción de la solicitud de copias certificadas, en fecha 10 de mayo de 2013, cuando comenzó a transcurrir el lapso para accionar en sede judicial (Recurso de Nulidad), es decir, se destaca el cumplimiento de los aspectos previos al inicio del cómputo del lapso consagrado en la Ley. Así se establece.

En este sentido, cuando el recurrente expresa en el escrito de promoción de pruebas: “…dentro de las actuaciones que integran dicho expediente administrativo consta que la última de las notificaciones practicadas con relación a la Providencia Administrativa Nº 0153/2013, objeto del presente recurso de nulidad, lo fue la Alcaldía del mencionado Municipio, la cual fue notificada en fecha 22 de Enero (sic) de 2014, tal como se evidencia de la certificación de la misma…” y sigue “…tomando como punto de `partida la fecha 22 de Enero (sic) de 1014, en que se produjo esta última notificación, mal pudo haberse consumado la caducidad de la acción, tal como lo decidió el Juez a quo, toda vez que la caducidad, en tal sentido se produciría en fecha 21 de julio de 2014…”. Circunscribiéndonos a lo expuesto, expresa quien le corresponde decidir que se trata de una denuncia que asume equivocadamente que en fecha 22 de enero de 2014 se materializó su notificación, sin que se entienda que se desconoce, lo que ha señalado la doctrina, a saber: "La notificación del acto o resolución, en cuanto instrumento de comunicación de la Administración con los administrados, desempeña un doble papel, de singular relieve. De una parte, constituye un requisito indispensable para la eficacia de la resolución... De otra parte, la notificación integra otra más de las garantías incluidas en el derecho a la tutela judicial efectiva..." Pero volviendo, se insiste, con fundamento en el examen de las actas, que se cumplió la finalidad de la notificación cuando el administrado conoció el contenido de la decisión y sus motivos, al acudir y requerir las copias certificadas, folio 143, siendo fundamental señalar que la propia parte recurrente lo reconoce abiertamente cuando expone: “…No basta que la accionante haya diligenciado en fecha 10 de Mayo de 2013, pidiendo copia certificada de la Providencia en referencias…”. Por tanto, en nada se afectaron los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos del administrado; no se produjo indefensión o se privó de algún elemento esencial de conocimiento; no se conculcaron las garantías constitucionales y legales, incidiendo en perjuicio del administrado. Así se Aprecia.

Sobre la situación que se aborda, este Juzgado imperiosamente debe referirse al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso de autos, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Así se encuentra, que por su parte, el artículo 35 ejusdem tipifica como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.

A modo de conclusión este Juzgado Superior Cuarto debe señalar que el día que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue el día 10 de mayo de 2013, según lo acreditado en el acta procesal que acompaña al instrumento fundamental de la demanda, específicamente la Providencia Administrativa cursante al folio 7 y 13, del expediente signado con el número GP21-N-2013-000067. En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días, previsto en la citada disposición, venció el día 06 de noviembre de 2013, concluyendo este Tribunal que, al haber sido introducida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos operante en el Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, el día 11 de noviembre de 2013, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se declara.

Lo expuesto permite concluir que el juez, en el caso analizado, no podía desconocer ni afectar los derechos creados o reconocidos por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 0153/2013, verificada como fuera que la parte inconforme o perjudicada con el acto administrativo, no lo impugnó en el lapso establecido en la ley por ante el tribunal competente. Empero, advierte este Juzgado que la decisión dictada por el A quo no tocó el fondo del asunto por cuanto al declarar que es inadmisible con base en la caducidad, la declaratoria tiene que ver con la acción propiamente dicha y en nada tiene sentido un análisis de los basamentos de procedencia de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa o de la suspensión de los efectos del acto impugnado. Así se aprecia.

DISPOSITIVA

Consecuencia de lo antes expuesto, es que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de apelación interpuesto contra fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013. Así se declara.
 SEGUNDO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 0153/2013, expediente administrativo Nº 049-2012-01-00180, de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se establece.
 TERCERO: Confirma la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Rosa Judith Galindez Scott, asistida por el abogado Héctor Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.467, contra la Providencia Administrativa, registrada bajo el número 0153/2013, de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y así se decide.
 CUARTO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines de legales correspondientes. Así se establece.
 QUINTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
 SEXTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo. Así se ordena.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado César Augusto Reyes Sucre

Secretaria

Abogada Elida Lissette Planchez Castro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a la 01:36 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/np/lp