REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional.
Puerto Cabello, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º
Asunto: GP21-O-2014-0000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el anterior escrito interpuesto por la Abogada María Ernestina Porras Aular, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.398, actuando con el alegado carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos EDWIN RAMON TOVAR y LUIS RAFAEL PEREZ NIEVES, ambos, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 11.405.494 y 12.169.044 respectivamente, según demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra TOYO ENGINEERING CORPORATION, SUCURSAL EN VENEZUELA.
Al respecto, procede este Juzgado en sede Constitucional a pronunciarse sobre la inadmisibilidad in limine litis, conforme lo dispone el numeral uno del artículo 18 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en prevé lo siguiente:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
…Omissis…
De la norma parcialmente transcrita, se deduce la legitimación que debe ostentar y en consecuencia, la obligación de acreditarla por parte del solicitante, presuntamente agraviado, no es más que la legitimatio ad causam, aquí esteJuzgador en sede Constitucional, se detiene y cita como es acreditada la legitimación, en dicho escrito“…tal como consta a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62), ambos inclusive en copias certificadas del PODER ESPECIAL APUD ACTA otorgado en fecha trece (13) de enero 2014 por la parte actora en asunto No. GP21-L-2013-000121, según demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales y otros motivos…” (Fin de la cita).
Es pertinente destacar, que la Acción de Amparo Constitucional, no es un recurso, pues en esencia y dada su naturaleza, se ha preciado que es una acción autónoma y de carácter extraordinario, otorgada por nuestra carta fundamental, para la protección en el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales; su finalidad es que se reestablezca por parte de los órganos de administración de justicia, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (artículo 27 C.R.B.V.). En ese sentido, al tomar en cuenta, que es una acción y por tanto de carácter extraordinario, el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra titulada: “La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades judiciales” (2006) ha delineado la razón de su carácter extraordinario, que reviste a esta institución especialísima: “se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales- no legales-pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario-se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.” (página.40). Por su parte, la Sala Constitucional como principal intérprete de la Constitución, en sentencia Nº 80 del 09 de marzo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, precisó lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es un acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Tomando en consideración, los argumentos antes expuestos, infiere este Juzgado en sede Constitucional, que al tratarse de una acción de carácter extraordinario, se encuentra desvinculada de un procedimiento ordinario, es decir, no puede sostenerse la legitimación, para el ejercicio de una acción, la cual es autónoma, mediante un Poder Apud Acta, conferido en el seno de un procedimiento ordinario, donde la reclamación es el cobro de prestaciones sociales, siendo pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil al respecto:
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. (Destacado de este Juzgado.)
De la norma antes transcrita, la dicción en latín apud acta, significa etimológicamente, “sobre el acta” “en el expediente”, por tanto, el efecto de ese mandato conferido sobre las actas del expediente, se desarrollan en el juicio en él contenido.
El caso es que para actuar e intentar una acción de amparo constitucional, constituye un nuevo juicio, en consecuencia, se requiere legitimación expresa, en consecuencia, se ha de constatar indefectiblemente si el poder ha sido otorgado, así lo ha precisado la Sala Constitucional, en sentencia Nº 152 del 02 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, en los términos que siguen:
Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a estos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio.
De la misma manera ha sido precisado en sentencia, Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt) ratificada entre otras, en sentencia Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet) en las cuales se apuntó:
“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulando o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. (Destacado de este Juzgado.)
Así recientemente, lo ha dispuesto la misma Sala en sentencia Nº 955 del 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, donde inclusive reitera otras decisiones en cuanto la legitimación para la interposición de una acción de amparo constitucional, en los términos que siguen:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.
En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.
Ahondado aún más en la materia y ajustándolo al caso bajo análisis, es oportuno traer a colación, un extracto de la decisión Nº 102 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya C.A., en la cual delimitó lo relativo a la legitimatio ad causam y la declaratoria de inadmisibilidad aun de oficio por los juzgadores, bajo los siguientes argumentos:
(…) estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in liminelitis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Por todas las consideraciones expuestas, atendiendo a los criterios reiterados relativos a la legitimación procesal y constatado que no riela a los autos, mandato o poder expreso, al momento de la interposición del amparo constitucional, que acreditare la legitimatio ad causam, de la Abogada María Ernestina Porras Aular, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.398, este Juzgado actuando en sede Constitucional y por la autoridad conferida por la Ley y la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide.
Visto lo anterior, considera este Juzgado en sede Constitucional, innecesaria analizar las demás causales de inadmisibilidad, así como expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la acción. Así se declara.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo de Puerto Cabello y finalmente se ordena remitir el presente expediente, al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez superior Cuarto del Trabajo
Abogado. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada. ELIDA LISETTE PLANCHEZ CASTRO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:00 meridiem, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abogada. ELIDA LISETTE PLANCHEZ CASTRO
CARS/acaq.-
|