REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO EN sede- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, 30 de septiembre de 2013
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL GP02-N-2010-000075
RECURRENTE SANITARIOS MARACAY S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21/01/1960, bajo el No. 06, Tomo 2.
APODERADA JUDICIAL ANA MARIA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.331.
ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA Expediente; 043-2007-01-4109, Pro-videncia Administrativa No. 527-2009 de fecha 26 de Noviembre de 2009, dictada por la inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
TERCERO INTERESADO RAMON FLORES, MIGUEL RANGEL, JULIO CASTILLO, JULIO CARDENAS, YOVAR DE PAZ, FRANK FERNANDEZ, ROBIN ACACIO, MAURO GONZALEZ, ORLANDO AGUILAR, Y BAUDILIO MARRERO
ASUNTO RECURSO DE NULIDAD por razones de INCONSTITUCIONALI-DAD E ILIEGALIDAD CONJUNTA-MENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMEN-TE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la CONSULTA OBLIGATORIA de conformidad con el articulo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica , de la sentencia dictada en fecha 1 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde declaro folio 360 de la pieza principal
cito “…. este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A.; y SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 527-2009, de fecha 26/11/2009, dictada en el expediente signado bajo el Nº 043-2007-01-4109, por la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima, del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos, por haber operado la caducidad de la acción…. “fin de la cita.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE. (Folios 1 al 50)
Que en fecha 5 de diciembre de 2007, presentaron la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos,
Que en fecha 26 de noviembre de 2009, la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, declaro con lugar la solicitud de reenganche y Pago de salarios Caídos.
Que la Providencia Administrativa ordena inconstitucionalmente e ilegalmente a la empresa el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos
RAMON FLORES, MIGUEL RANGEL, JULIO CASTILLO, JULIO CARDENAS, YOVAR DE PAZ, FRANK FERNANDEZ, ROBIN ACACIO, MAURO GONZALEZ, ORLANDO AGUILAR, Y BAUDILIO MARRERO
Que dicha providencia tiene vicios tales como:
• De la violación al debido proceso por no haber sido notificada la empresa Sanitarios Maracay, incumplimiento así las garantías Constitucionales y legales generándose el vicio de nulidad, absoluta, previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
• De la presunta inamovilidad laboral que genero el vicio de falso supuesto de hecho como vicio de nulidad absoluta , a tenor de su encuadre en el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.
• La prevalencia del vicio de nulidad de falso supuesto de hecho contemplado en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.
• De la incompetencia manifiesta como vicio de nulidad del acto recurrido
• De la nulidad de la Providencia, por haber incurrido en el vicio de imposibilidad de ejecución del acto administrativo, contemplado en el numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.
• De la solicitud de Amparo Cautelar.
• De la suspensión de efectos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Esta alzada considera que antes de conocer de la presente consulta obligatorio es necesario determinar la competencia de este Tribunal, a este respecto se ha pronunciado
Sala constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha 23 de Septiembre de 2010. Cito “….
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ………….” Fin de la cita
En consecuencia se declara la COMPETENCIA del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para conocer de la presente causa. ASI SE DECLARA.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA, folios 353 al 360
Cito “….CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la demanda, considera menester este Juzgado, proceder a verificar si la misma cumple o no con los requisitos para su admisibilidad.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
En este sentido, se desprenden de la citada disposición, los supuestos conforme a los cuales la demanda se declarara inadmisible; no obstante, dado que el presente recurso de nulidad se ejerció conjuntamente con Amparo Cautelar, este Tribunal procede a verificar que la demanda no se encuentre incursa en ninguna de las causales prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción de la verificación del supuesto concerniente a la caducidad de la acción, en razón de lo contemplado en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, de ser procedente, será verificado con posterioridad al pronunciamiento relativo al amparo cautelar.
Establecido lo anterior y visto que el recurso contencioso de nulidad interpuesto, no se encuentra incurso en ninguno de los requisitos de inadmisibilidad previstos, con la salvedad realizada supra respecto a la caducidad de la acción, este Tribunal lo admite en forma preliminar a los fines de pronunciarse sobre el amparo constitucional de carácter cautelar interpuesto, en los términos siguientes:
La parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, en especial la violación al debido proceso, por no haber sido notificada en el procedimiento administrativo seguido por el órgano administrativo del trabajo, por lo que solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 527-2009, de fecha 26/11/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo., “…mientras dure el juicio contencioso administrativo de nulidad,…”. En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, de las cuales no constata este Tribunal la existencia de presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante la cual pueda inferirse la existencia inminente de un riesgo que pueda causar perjuicio irreparable a la parte recurrente; por lo que en consecuencia, surge improcedente el amparo cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior y visto que el recurso contencioso de nulidad interpuesto, no se encuentra incurso en ninguno de los requisitos de inadmisibilidad previstos, con la salvedad realizada supra respecto a la caducidad de la acción, este Tribunal lo admite en forma preliminar a los fines de pronunciarse sobre el amparo constitucional de carácter cautelar interpuesto, en los términos siguientes:
La parte accionante alegó la violación del derecho constitucional al debido proceso, por no haber sido notificada en el procedimiento administrativo seguido por el órgano administrativo del trabajo, por lo que solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 527-2009, de fecha 26/11/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo., “…mientras dure el juicio contencioso administrativo de nulidad,…”. En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, no constata este Tribunal la existencia de presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante la cual pueda inferirse la existencia inminente de un riesgo que pueda causar perjuicio irreparable a la parte recurrente; por lo que en consecuencia, surge improcedente el amparo cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.
Determinado lo anterior, procede este Tribunal a revisar el supuesto de caducidad de la acción interpuesta, cuya verificación se sujetó una vez realizado el correspondiente pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado
Al respecto, surge necesario remitirse a lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (...)…”
Conforme a lo señalado supra, la parte recurrente tiene un lapso perentorio de ciento ochenta días continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo cuya nulidad solicita, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinada la demanda interpuesta así como los recaudos presentados adjuntos, se observa, que en el presente caso se recurre la nulidad del acto administrativo supra identificado, y que le fue notificado al recurrente en fecha 23 de Febrero del 2010, según se desprende de cartel de notificación e informe emanada del aludido órgano administrativo de fecha 26 de Febrero del 2010, la cual fue recibida por el ciudadano Daniel Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 18.930.333, en su condición de Vigilante de la recurrente, la cual cursa al folio 329 y 330 del expediente, fecha esta en que comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles a que aluden el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para interponer el recurso de nulidad, lapso que venció el veintitres (23) de agosto del 2010. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto el día seis (06) de Octubre de 2010.
Todo lo cual, implica que la presente demanda de nulidad fue presentada, luego de haber transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos establecido en la Ley; por lo que siendo de orden público los términos de caducidad establecidos en la Ley, resulta forzoso para este Juzgado concluir, que dicho lapso de caducidad expiró con creces en el presente caso, operando en consecuencia la CADUCIDAD DE LA ACCION. En consecuencia, debe ser declarado INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 527-2009, de fecha 26/11/2009, dictada en el expediente signado bajo el Nº 043-2007-01-4109, de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A.; y SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 527-2009, de fecha 26/11/2009, dictada en el expediente signado bajo el Nº 043-2007-01-4109, por la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima, del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos, por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al Primer día del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación………” FIN DE LA CITA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado, corresponde conocer acerca de la Consulta Obligatoria, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró, cito “….: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A.; y SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 527-2009, de fecha 26/11/2009, dictada en el expediente signado bajo el Nº 043-2007-01-4109, por la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima, del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos, por haber operado la caducidad de la acción….” Fin de la cita
En fecha 6 de octubre de 2010 por ante la URDD, del estado Aragua, introdujeron el Recurso de Nulidad correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción v Judicial del estado Aragua, quien Declino a los juzgados de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción judicial, introducida por la Abogada ANA MARIA CARREÑO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente sociedad Mercantil. SANITARIOS MARACAY S.A,, contra la Providencia Administrativa No. 527-2009, de fecha 26/11/2009, dictada en el expediente signado bajo el Nº 043-2007-01-4109, por la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima, del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por los ciudadanos RAMON FLORES, MIGUEL RANGEL, JULIO CASTILLO, JULIO CARDENAS, YOVAR DE PAZ, FRANK FERNANDEZ, ROBIN ACACIO, MAURO GONZALEZ, ORLANDO AGUILAR, Y BAUDILIO MARRERO.
Esta alzada pasa a pronunciarse sobre la improcedencia de la medida cautelar cito “…. “PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A.;…” fin de la cita.
Establecido lo anterior y visto que el recurso contencioso de nulidad interpuesto, no se encuentra incurso en ninguno de los requisitos de inadmisibilidad previstos, con la salvedad realizada supra respecto a la caducidad de la acción, este Tribunal lo admite en forma preliminar a los fines de pronunciarse sobre el amparo constitucional de carácter cautelar interpuesto, en los términos siguientes:
La parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, en especial la violación al debido proceso, por no haber sido notificada en el procedimiento administrativo seguido por el órgano administrativo del trabajo, por lo que solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 527-2009, de fecha 26/11/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo., “…mientras dure el juicio contencioso administrativo de nulidad,…”. En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, de las cuales no constata este Tribunal la existencia de presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante la cual pueda inferirse la existencia inminente de un riesgo que pueda causar perjuicio irreparable a la parte recurrente; por lo que en consecuencia, surge improcedente el amparo cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior y visto que el recurso contencioso de nulidad interpuesto, no se encuentra incurso en ninguno de los requisitos de inadmisibilidad previstos, con la salvedad realizada supra respecto a la caducidad de la acción, este Tribunal lo admite en forma preliminar a los fines de pronunciarse sobre el amparo constitucional de carácter cautelar interpuesto, en los términos siguientes:
La parte accionante alegó la violación del derecho constitucional al debido proceso, por no haber sido notificada en el procedimiento administrativo seguido por el órgano administrativo del trabajo, por lo que solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 527-2009, de fecha 26/11/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo., “…mientras dure el juicio contencioso administrativo de nulidad,…”. En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, no constata este Tribunal la existencia de presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante la cual pueda inferirse la existencia inminente de un riesgo que pueda causar perjuicio irreparable a la parte recurrente; por lo que en consecuencia, surge improcedente el amparo cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.
La parte recurrente alegó la violación de derechos constitucionales, en especial la violación al debido proceso, por no haber sido notificada en el procedimiento administrativo seguido por el órgano administrativo del trabajo, revisada las actas procesales esta alzada no observo ninguna violación o amenaza de violación de un derecho o garantía Constitucional por lo que resulta IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. ASI SE DECLARA.
Seguidamente se pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el cardinal 1 del artículo 32 y artículo 35 Ord. 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa:
“… Articulo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término, de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado….” Fin de la cita
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir de la notificación del acto administrativo impugnado al interesado, por lo que es necesario destacar que el referido lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
ARTÍCULO 35: la demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1,- caducidad de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
cito”….
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad…. “
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: Félix Rodríguez Caraballo Vs. Asamblea Nacional Constituyente) lo siguiente:
“…la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
Esta sentenciadora puede observar que se dicto
Providencia Administrativa No. 527-2009, de fecha 26/11/2009, dictada en el expediente signado bajo el Nº 043-2007-01-4109, por la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima, del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por los ciudadanos RAMON FLORES, MIGUEL RANGEL, JULIO CASTILLO, JULIO CARDENAS, YOVAR DE PAZ, FRANK FERNANDEZ, ROBIN ACACIO, MAURO GONZALEZ, ORLANDO AGUILAR, Y BAUDILIO MARRERO. y la misma fue notificada por el alguacil Administrativo ciudadano Francisco Pernalette, titular de la cedula de identidad Nº 13.898.079, en fecha 23 de febrero de 2010, tal como consta al folio 329 y 330 del expediente de marras y le hizo entrega al ciudadano SANIEL ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad 18.930.333, en su condición de vigilante de la empresa; y tal como señala la norma es a partir de la notificación del interesado, cuando podrá interponerse el recurso de nulidad dirigido a enervar los efectos del acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación.
Por lo que de un simple computo de días continuo que va desde
23 de febrero de 2010 fecha de la notificación de la providencia administrativa, exclusive, al 6 de octubre de 2010, inclusive que es la fecha de la introducción del recurso de nulidad, y son los siguientes:
Febrero: 5 días ; Marzo: 31 días ; Abril 30 días ; Mayo 31 días; Junio 30 días ; Julio 31 días; Agosto 31 días; septiembre 30 días; octubre 6 días; transcurrió la cantidad de 225 días , es decir que paso con creces el lapso establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (180 días continuos ), tal como lo consideró el Juzgado A quo en su fallo.
Dadas las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, declara SIN LUGAR la consulta obligatoria contra la decisión dictada el 1 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de juicio del trabajo de esta Circunscripción judicial, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo Consultado. Así se decide.
DECISIÓN
Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la CONSULTA OBLIGATORIA, Contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial de fecha 1 de diciembre de 2010
.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo consultado
No se condena en costas.
Notifíquese de la presente sentencia, al tribunal a quo
Notifíquese de la presente sentencia al Procurador General de la Republica.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:40 p.m.
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2010-000075
Ysdf/lm/ys
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