REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Septiembre de 2.013
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2012-000168.
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-002265.
DEMANDANTE (Recurrente) LUIS EUGENIO BRITO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 4.950.166.
APODERADOS JUDICIALES Oliva Farfán, Fernando Márquez y William Ortega inscritos en el IPSA bajo el Nº 41.146, 16.242 y 78.834 respectivamente.
DEMANDADA HOTEL TACARIGUA C.A, inscrita originalmente en el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de Julio de 1.967, bajo el Nº 335.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de Marzo de 2012.
ASUNTO
Prestaciones Sociales.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.012, mediante el cual la jueza a quo declaró, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EUGENIO BRITO ESPINOZA contra HOTEL TACARIGUA, C. A.
Recibidos los autos, en fecha veintidós (22) de Julio de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.013, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, en la cual el alguacil en la Sala de Audiencias, dejo constancia que NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA PARTE ACTORA RECURRENTE NI POR SÌ, NI POR REPRESENTANTE LEGAL ALGUNO, dejando constancia de la representación judicial de la parte accionada.
Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO El RECURSO DE APELACIÒN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE contra la sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de Marzo de 2012, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.012, mediante el cual la jueza a quo declaró, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EUGENIO BRITO ESPINOZA contra HOTEL TACARIGUA, C.A, se lee cito:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EUGENIO BRITO ESPINOZA contra HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOY INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA), ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.11.718, 57), por los conceptos a que se condenaron en el presente fallo.
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada…” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).
Cursa al folio 160 del expediente diligencia suscrita por el abogado WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, mediante la cual apela de la sentencia anteriormente citada, en los términos siguientes se lee, cito:
“…Apelo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 21 de Marzo de 2012, en la causa incoada por Sr. Luís Brito Espinoza en contra del Hotel Tacarigua CA (Hoy HOTEL INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA), por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales…” Fin de la cita.
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha treinta (30) de Julio de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).
En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil de éste circuito judicial, ANTONIO GONZÀLEZ, notifica que en la sala de audiencias NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA PARTE ACTORA RECURRENTE NI POR SÌ, NI POR REPRESENTANTE LEGAL ALGUNO, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada.
En consecuencia este Tribunal, vista la incomparecencia de la parte ACTORA RECURRENTE, a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA DESISTIDO El RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE contra la sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de Marzo de 2012.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara:
• DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de Marzo de 2012.
• Hay condena en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
• Notifíquese la presente decisión al Procurador General de la Republica
• Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:05 p.m.
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/LM/ys
GP02-R-2013-000168.
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