REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 17 de septiembre de 2013


EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002031

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ GRANADILLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V- 13.810.018.
APODERADOS JUDICIALES: Eva Carolina González Rojas y Saúl Alonso Chirinos Peña, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.846 y 148.333 respectivamente (folio 19 y su vuelto).
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1964, anotada bajo el N° 49, Tomo 26-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Wilfredo Feo Krisckhe, Aníbal Rojas y Luis Piña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.604; 118.391 y 134.984 respectivamente (folios 24-25).
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ GRANADILLO antes identificado, contra la Sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A antes identificada, fue presentada la demanda en fecha 27/09/2011, admitida en fecha 28/09/2011 y practicada la notificación de la demandada en fecha 24/10/2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 23/11/2011, después de tres (3) prolongaciones se dio por concluido dicho acto en fecha 14/02/2012, se ordenó la incorporación de las pruebas aportadas por las partes y la remisión de la causa al tribunal de juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal en fecha 23/02/2012.

Recibida la causa por este Tribunal se procedió a admitir las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 04/05/2012 pero dada la suspensión solicitada por las partes y el avocamiento ocurrido en la presente causa de la ciudadana Jueza que preside este Tribunal, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19/02/2013, reprogramada nuevamente para el día 15/04/2013 oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y ante la solicitud de diferimiento realizado por las partes en aras de llegar a un acuerdo amistoso se acordó y se fijó nueva oportunidad para el día 08/05/2013 reprogramada para el día 09/07/2013 oportunidad en la cual se abrió la audiencia oral de juicio y por agotarse el tiempo reglamentario se difirió para el día 06/08/2013 oportunidad en la cual se dio continuidad a dicho acto compareciendo ambas partes se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio y se dictó el dispositivo oral DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Plantea el actor en su escrito libelar los siguientes alegatos:

-Que en fecha 26 de abril de 2010 empezó a prestar sus servicios personales para la empresa Clover Internacional C.A., en el cargo de Agente de Protección y Control de Pérdidas.
-Que devengó un salario normal variable mensual conformado por una parte básica de Bs. 1.223,89 los meses de mayo a julio, de Bs. 1.700,00 desde agosto hasta noviembre de 2010 y Bs. 2.200,00 desde diciembre 2010 hasta septiembre 2011, más una parte variable por bono nocturno, horas extras nocturnas y horas extras diurnas trabajadas discriminadas en el escrito libelar al vuelto folio 3 y folio 4 del expediente y que se dan aquí por reproducidas, por lo que alega un último salario compuesto por una parte básica de Bs. 2.200,00 más una parte variable de Bs. 786,60 fija desde noviembre 2010, para un salario de Bs. 2.986,60 de diciembre 2010 a septiembre 2011.

-Que laboraba en un horario rotativo comprendido de lunes a viernes de 06:00 am a 06:00 pm y la semana siguiente de 06:00 pm a 06:00 am librando los días sábados y domingos.
-Que en fecha 22 de octubre de 2010 fue despedido injustificadamente por lo que inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia del estado Carabobo obteniendo a su favor la Providencia Administrativa N° 00335 de fecha 1° de marzo de 2011 en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y sobre la cual se intentó la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa pero no se logró su cumplimiento por parte de la empresa y que en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social la relación de trabajo mantiene su vigencia por el incumplimiento del patrono hasta el momento en que renuncia a su derecho a ser reenganchado mediante la interposición de la demanda por lo que alega una antigüedad de un (1) año y cinco (5) meses y el pago de todos y cada uno de los beneficios económicos que se generaron durante dicho periodo.
-Que asimismo, mientras se llevaba a cabo el procedimiento administrativo el patrono realizó un ajuste de salario a todos sus trabajadores y que a los que desempeñan su mismo cargo ascendió a Bs. 2.200,00 desde el mes de diciembre de 2010, por lo que su último salario promedio mensual normal es de Bs. 2.986,60.
-Por otra parte alega que tienen tres hijos pero que desde el inicio del vínculo laboral su patrono no le ha pagado el beneficio de guardería contemplado en el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para dos de sus hijos Rafael Antonio Martínez Aguiar y Sarai Carolina Martínez Aguiar cuyas fechas de nacimiento son el 04/04/2008 y 13/07/2006, y que nunca le otorgó el beneficio del suministro de útiles escolares conforme a lo establecido en la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT).
-Que dado el incumplimiento de la Providencia Administrativa debió entregarle en diciembre 2010 su cesta navideña de acuerdo a lo establecido en la Cláusula N° 61 de la CCT y conforme a la Cláusula N° 62 debió entregarle lo correspondiente a los juguetes de sus tres hijos.
-Que conforme a todo lo anterior reclama los siguientes conceptos desde el 26 de abril de 2010 hasta el 27 de septiembre de 2011 fecha de interposición de la demanda en base a una antigüedad de un (1) año y cinco (5) meses:

1) Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT Bs. 8.826,04, en base a un salario integral con una alícuota de utilidades sobre 110 días, más intereses sobre prestaciones sociales s. 864,90.
2) Vacaciones de acuerdo a la CCT vencidas y no disfrutadas 2010-2011 en base a treinta (30) días en base al salario normal Bs. 2.986,60. Más la fracción 2011-2012 Bs. 1.244,40.
3) Bono vacacional 2010-2011 en base al mínimo legal Bs. 696,90, Más la fracción 2011-2012 Bs. 331,80.
4) Utilidades 2010 conforme a la CCT ya discutida y cuyos beneficios desde el año pasado ya están siendo aplicados en base a 110 días y al último salario Bs. 7.300,57. Más la fracción 2011 Bs. 8.212,00.
5) Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, por el numeral 2 de la norma 30 días Bs. 3.965,54 y por el literal c 45 días Bs. 5.948,10.
6) Salarios caídos desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011 Bs. 33.004,04.
7) Bono de alimentación desde que fue despedido, el equivalente al valor del 39,9% de la Unidad Tributaria por cada jornada en base a Bs.30,36 para un total de Bs. 6.679,20.
8) Pago de guardería porque el patrono nunca lo honró desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda y conforme al último parágrafo del artículo 101 y el literal b del artículo 102 del Reglamento de la LOT el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo por concepto de matrícula y de cada mensualidad dejada de percibir de Bs. 619,28 cada una por su hijo Rafael Antonio Martíjez Aguiar Bs. 11.147,11 y por su hija Sarai Carolina Martínez Aguar Bs. 9.908,54.
9) Útiles escolares de acuerdo a la Cláusula N° 22 de la CCT el equivalente a dos Unidades Tributarias para cada hijo que curse estudios en preescolar por su hija Sarai Carolina Martínez Aguiar (preescolar) Bs. 304,00 y por su hijo Josue Rafael Martínez Aguiar (pre-escolar/primaria) Bs. 342,00.
10) Cesta navideña conforme a la Cláusula N° 61 de la CCT por lo que reclama los siguientes productos: Un (1) frasco de aceitunas rellenas con pimentón 500 gramos. Un (1) frasco de alcaparras de 500 gramos. Cinco (5) harinas de maíz blanco marca P.A.N. Cinco (5) harinas de maíz amarillo marco P.A.N. Un (1) Jamón ahumado. Un pan de jamón grande. Un (1) Turrón grande. Medio kilo de nueces. Un (1) panetón. Una (1) botella de ponche crema. Una (1) botella de vino. Dos (2) botellas de whisky ocho (8) años, cuyo pago reclama en dinero por el valor equivalente a bolívares
11) Juguetes de acuerdo a la Cláusula 62 de la CCT de buena calidad para cada hijo que oscile de cero (0) a doce (12) años de edad, correspondiente al mes de diciembre 2010, lo cual reclama le sea cancelado en dinero el equivalente al valor de los juguetes de sus tres hijos.

Por último cuantifica la demanda en Bs. 99.068,11, y solicita que la demanda sea declarada con lugar, que se condene en costas a la demandada y reclama la indexación sobre los montos reclamados.

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la demandada en su contestación niega y contradice los cálculos realizados por el demandante en relación al salario tomado como base de cálculo para la prestación de antigüedad y señala que estos deben ser calculados mes a mes en base a lo devengado por el trabajador.

-Alega que es improcedente la aplicación del supuesto incremento convencional salarial en el salario base alegado por el actor por ser el salario real el que se obtenga de la prueba de informes.

-Niega que su representada deba pagar al actor lo reclamado por prestación de antigüedad e intereses.

-Niega que su representada adeude al actor lo reclamado por vacaciones y bono vacacional por el periodo 2010-2011 y niega y contradice que le adeude dichos conceptos por el año 2012 porque no prestó el servicio.

-Niega que le adeude el concepto de utilidades del año 2010 y las fraccionadas del año 2011. Niega que deba pagar al accionante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT.

-Niega que deba pagar al actor los salarios caídos reclamados.

-Niega que deba pagar el bono de alimentación.

-Niega y contradice que deba pagar por concepto de guardería porque el actor no declaró familiar alguno en la inscripción realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque nunca participó sobre el nacimiento de su hijo y porque nunca presentó justificativo ni recibos sobre guarderías.

-Niega el reclamo por útiles escolares porque durante la relación laboral no los reclamó.

-Niega que deba pagar la cesta navideña. Alega que el actor no puede pretender beneficios por encima de los legalmente establecidos y que corresponde al actor demostrar que se encontraba amparado por beneficios contractuales.

-Niega que deba pagar indexación porque el reclamo de intereses más la indexación constituyen doble sanción para su representada y ello constituye una fuente de enriquecimiento sin causa.

-Solicita que la demandada sea declarada sin lugar.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada contestó la demanda recociendo la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) la carga de la prueba recae sobre la demandada a quien corresponderá en efecto desvirtuar el salario aludido por el actor en su escrito libelar así como la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. La demandada nada dijo sobre la fecha de inicio del vínculo laboral por lo que se tiene como admitida la aducida por el actor de no quedar desvirtuada de los elementos probatorios aportados a los autos. Respecto a la fecha de finalización de la relación de trabajo en el caso bajo examen constituye una cuestión de derecho que debe ser resuelta por quien decide. Así se establece.

Por otra parte, respecto a los conceptos reclamados sobre la base de una Convención Colectiva de Trabajo, estos instrumentos jurídicos constituyen derecho que no son susceptibles de promoción ni valoración, es decir, que no pueden ser objeto de prueba, salvo los hechos alegados que se refieran a su cumplimiento o incumplimiento. Así se declara.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitidas por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

La representación judicial del actor promueve el “principio de la comunidad de la prueba” y el “mérito favorable”. Se aclara al promovente que la segunda representa una expresión que responde a la consecuencia jurídica del primero, no constituyen éstos de ninguna forma medios de prueba por lo que no son susceptibles de promoción ni valoración, sino la expresión de la adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

De igual forma, la representación judicial del actor promueve como parte de los alegatos de su defensa sobre el fondo del controvertido una serie de citas de jurisprudencia. Se aclara al promovente que la jurisprudencia no constituye medio de prueba susceptible de promoción ni valoración, sino argumentos de derecho que deben plantearse en su oportunidad procesal dado el principio de preclusividad de los actos procesales, tales son la demanda y la contestación. Así se establece.

INSTRUMENTALES

Rielan a los folios 40-43 inclusive, recibos de pago de los cuales se desprende el salario percibido por el trabajador en la segunda quincena del mes de agosto 2010 Bs. 1.712,55 en el mes de septiembre 2010 Bs. 2.681,36 y en la primera quincena de octubre 2010 Bs. 1.104,88, con un básico mensual de Bs. 1700,00 (Bs. 850,00 quincenal), más pagos adicionales por bono nocturno y horas extras. Fueron desconocidas por la contraparte, no obstante, tales instrumentales al ser adminiculadas con la prueba de informes promovida por ambas partes (folios 170-179) coinciden en los montos de los pagos mensuales, aunado a ello, la demandada no aportó a los autos los recibos de pago originales lo cual correspondía su carga procesal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son documentos que debe llevar el patrono. Tampoco cumplió la demandada con la exhibición ordenada de tales instrumentales. Por todo lo anterior es que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 44 original de constancia de trabajo emanada de la empresa demandada CLOVER Internacional, con sello y firma. De la misma se desprende que la fecha de inicio del vínculo laboral fue el 26/04/2010. No fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 45-52, copias simples de instrumentales referidas a “estados de cuenta” emanados de la entidad bancaria “Corp Banca”. Las mismas fueron ratificadas mediante la prueba de informe que requirieron ambas partes, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 53 instrumental referida a consulta de transacciones, emanada de la entidad bancaria Banesco y referida al pago de cesta ticket, pretendiendo el actor demostrar que devengaba tal beneficio. Este beneficio tiene su fundamento en la ley por lo que deviene en impertinente tal medio probatorio, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 54-75 inclusive, copia certificada de actuaciones del expediente administrativo signado con el N° 080-2010-01-03531 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga. De la misma se desprende que en fecha 26/10/2010 el aquí demandante acudió por dicho órgano administrativo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa CLOVER Internacional, que se sustanció el procedimiento que culminó con la Providencia Administrativa N° 00335 de fecha 01/03/2011 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales desde la fecha del despido el 22/10/2010 para el aquí demandante.

Asimismo, se desprende que tal Providencia fue notificada a la empresa en fecha 21/03/2011 y que el acto de ejecución voluntaria se fijó para el día 31/03/2011 al cual no compareció la empresa accionada. Asimismo, se desprende del “Acta de Reenganche” que la ejecución forzosa tuvo lugar el día 05/05/2011 pero la empresa manifestó su negativa a cumplir con lo ordenado por la referida Providencia.
No consta a los autos que la providencia administrativa haya sido objeto de ataque, además tales instrumentales fueron reconocidas por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 76 original con sello húmedo y firma, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la misma se desprende la fecha de ingreso del trabajador el 26/04/2010. Igualmente se desprende que en el espacio sobre “declaración de familiares” no fue registrado ningún familiar del trabajador. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 77 y 78 documentales referidas a “estados de cuenta” emanados del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV) BANAVIH, de la cual se desprende los aportes realizados por el actor para dicho fondo a través de la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A. Tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos resultando impertinentes por lo que deben ser desechados del proceso conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 79-84 inclusive copias certificadas emanadas de la autoridad civil competente, de las actas de nacimiento de los niños Sarai Carolina quien nació en fecha 13 de julio de 2006, Rafael Antonio quien nació en fecha 04 de abril de 2008 y Josué Rafael quien nació el 14 de enero de 2005, hijos de de José Rafael Martínez Granadillo y Yetsy Carolina Aguiar de Martínez. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 85 y 87 instrumentales referidas a “Constancias de Estudio” emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Centro de Educación Inicial “Bella Vista” Valencia Estado Carabobo de fecha 21 de septiembre de 2011, que contienen el “Código D.E.A. ODO560814”, suscritas por la ciudadana Profesora Ana Bondi en su carácter de Directora, de las cuales se desprende que el niño Josué R. Martínez A. cursa el 3° nivel de preescolar y que ha cursado en los años 2009-2010 y 2010-2011 y la niña Sarai C. Martínez A y cursa el 2° nivel de preescolar del año 2010-2011.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de este tipo de documentos, es importante traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en sus distintas salas, y para ello citamos lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 12 de diciembre de 2008 (caso: Aleyda Berrueta Reverol contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela), en cuya decisión además cita los criterios de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa señalando lo siguiente:
“Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, esta Sala en sentencia 487 del 17 de abril de 2008 (caso: Daniel Soto, Eliceo Galindez y Leoncio Vizcaíno contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), estableció:
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté

firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:
(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Subrayado del Tribunal).

Criterio éste que además es compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franlkin Arriedche G. como se observa de sentencia de fecha 04 de de mayo de 2004 (caso: Consultores Jiménez G. y Asociados C.A. contra la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa), cuando señala:

“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, este Alto Tribunal acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresó que “todo documento público es auténtico, por que lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”.

Por su parte, el documento privado simple es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría.

Ahora bien, alega la recurrente que los referidos documentos son públicos administrativos emanados del Estado.

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.


De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

(omissis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).

Acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).” (Subrayado del Tribunal).


De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos de las distintas salas de nuestro máximo Tribunal, en relación a la naturaleza de los documentos públicos administrativos, concluyen en que estos pueden ser tanto los actos constitutivos como (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de conocimiento que corresponden a los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), que al emanar de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que emanen de un ente del Estado de carácter público, que contengan la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, entonces están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, es decir, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, pero que tal presunción puede ser desvirtuable en el proceso judicial por cualquier medio de prueba en contrario.

En el caso bajo examen, tenemos unos documentos referidos a unas constancias de estudio que señalan el Ministerio a que pertenece el órgano que emite el acto, esto es, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se señala el nombre del órgano que emite el acto, a saber un centro de educación inicial de carácter oficial de acuerdo al Código D.E.A. que fue señalado con anterioridad contiene dichas instrumentales, el cual se compone 2 letras y ocho dígitos y comienza con la letra “O”, es decir, que de conformidad con las disposiciones que rigen la materia, contenidas en Resolución Nº 181 de fecha 14-05-2001, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes por el cual se dicta el Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Gaceta Oficial Nº 5.531 Extraordinario de fecha 17 de Mayo de 2001), y la Circular N° 2 del 02 de Julio de 2002 emanada de la Dirección de Evaluación y Acreditación del referido Ministerio, el código D.E.A significa la “Dirección de Evaluación y Acreditación” que es asignada por las Divisiones de Registro, Control y Evaluación de Estudios, a todos los planteles pertenecientes a las Zonas Educativas, según el cual la letra “O” o “P” al inicio del código significa si la institución es “oficial” o “privada”, por lo que en perfecta aplicación del principio iura novit curia, quien decide observa que se trata de una institución educativa oficial. Igualmente, las referidas documentales contienen el lugar y fecha de emisión, expresión sucinta de los hechos que declara, el nombre de la funcionaria que lo suscribe y el cargo con que actúa con la firma en original de la Directora del Instituto por lo que de acuerdo a la naturaleza del cargo que desempeña actúa en ejercicio de sus funciones para suscribir tales constancias, contiene además el sello húmedo en original, de forma
tal que dichos documentos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, y como quiera que no fueron desvirtuados por prueba en contrario, en consecuencia, debe otorgársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 88 instrumental referida a un “carnet” que no contiene la firma ni el sello de la contraparte por lo que no le puede ser oponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT, por lo que debe desecharse conforme a lo establecido en el artículo 75 eiusdem. Así se establece.

INFORMES
El accionante promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga. Riela a los folios 154; 155; 162-164 informes que nada aportan a los hechos controvertidos, sin embargo, riela a los folios 206 y 207 informe de la referida Inspectoría del Trabajo que ratifica la autenticidad del expediente administrativo N° 080-2010-01-03531 y la correspondiente Providencia Administrativa, el cual por demás fue aportado en copia certificada por lo que la instrumental que pretendía ratificarse mediante este medio probatorio cuenta con el mismo valor probatorio que el original salvo prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando en principio innecesaria la promoción de este medio probatorio. Así se establece.

La prueba de informe requerida a Corp Banca, riela a los folios 170-179, de la información remitida se desprende que la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A. ordenó abrir una cuenta de nómina al trabajador José Rafael Martínez el 22 de abril de 2010 y de los movimientos financieros hasta el mes de octubre de 2010 se observa los siguientes pagos mensuales por concepto de nómina: mayo Bs. 1.888,73; junio Bs. 2.116,65; julio Bs. 2.190,81; agosto Bs. 2.210,39 septiembre Bs. 2.585,65 y octubre Bs. 2.499,13.

Este informe fue requerido igualmente por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se adminicula con los recibos de pagos aportados por el actor por coincidir en los montos. Así se establece.

La prueba de informe requerida a la entidad bancaria Banesco, fue evacuada y riela a los folios 168 y 169, 187-189, sin embargo, la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha de proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

La requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), riela a los folios 139-141 pero la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha de proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

La solicitada al Banco Fondo Común, riela a los folios 201-205, la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha de proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

La solicitada al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia, riela a los folios 190-192; 193; 194 y vueltos, con el referido informe quedan ratificadas las documentales promovidas a los folios 80-81 y vueltos arriba referidas, no obstante que éstas ya cuentan con la validez probatoria por tratarse de documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT y el criterio jurisprudencial explanado ut supra. Así se establece.

La requerida al Registro Civil del Municipio Naguanagua, riela a los folios 183-184; 185 y 186 y vueltos, con el referido informe queda ratificada la documental promovida a los folios 83 vuelto y 84 arriba referida. no obstante que ésta ya cuenta con la validez probatoria por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT y el criterio jurisprudencial explanado ut supra. Así se establece.

EXHIBICIÓN;
Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio las “constancias de pago de nómina del demandante”. La demandada no cumplió con lo ordenado por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono según lo previsto en el Parágrafo Quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí, que se tienen como exacto el texto de los cuatro recibos de pago de salarios que fueron aportados por el trabajador así como los datos afirmados por el solicitante acerca de los salarios sobre los demás meses por cuanto éstos además quedaron confirmados con la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Corp Banca. Así se establece.

Se ordenó a la demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio las “constancia de pago de nómina del personal activo de la empresa”. La demandada no cumplió con lo ordenado por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono según lo previsto en el Parágrafo Quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí, que se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de los incrementos salariales realizados por la demandada a los trabajadores activos. Así se establece.

TESTIMONIAL
La parte accionante promovió la testimonial de la ciudadana Ana Bondi para el reconocimiento de contenido y firma de las constancia de estudios que fueron aportadas, las mismas fueron valoradas con anterioridad, aunado a ello, la precitada ciudadana no compareció en la oportunidad procesal por lo que queda desechado el referido medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

INSTRUMENTALES
Riela al folio 91 original de la planilla “Forma 14-02” del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales. Tal instrumental también fue promovida por el actor por lo que ya se emitió el correspondiente pronunciamiento. Así se establece.

INFORMES

La demandada promovió la prueba de informes a la entidad bancaria Corp Banca. Esta solicitud de informes también fue promovida por el actor por lo que la respuesta de la entidad bancaria fue común para las dos solicitudes y ya se emitió el correspondiente pronunciamiento. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa esta Juzgadora a dilucidar sobre los hechos que han quedado controvertidos en la presente causa. Así, explanados los alegatos de las partes y admitida como ha quedado la relación de trabajo por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar el salario devengado por el actor, la fecha hasta la cual procede la reclamación de los conceptos, es decir, se debe determinar si el tiempo que duró el procedimiento administrativo se computa o no a la antigüedad del trabajador, asimismo, se debe determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Respecto a la fecha de inicio del vínculo laboral, señalada por el actor como el 26 de abril de 2010 no fue negada ni contradicha por la demandada por lo que tiene ésta como cierta a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que no quedó desvirtuada mediante ningún medio probatorio y por el contrario quedó ratificada por medio de las pruebas aportadas y plenamente valoradas, a saber, la planilla de inscripción en el IVSS “forma 14-02” y constancia de trabajo (folios 44 y 76), se tienen tal fecha como la fecha de inicio del vínculo laboral. Así se decide.

En principio, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo atinente a la fecha de finalización del vínculo laboral, toda vez que el trabajador alega que fue despedido injustificadamente en fecha 22 de octubre de 2010 y que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche en cuyo procedimiento obtuvo una Providencia Administrativa a su favor y que por lo tanto ante el incumplimiento de su patrono se le deben pagar todos los conceptos hasta el momento de la interposición de la demanda. La demandada por su parte, no negó la fecha ni el despido injustificado, limitándose a negar pura y simplemente la improcedencia de lo reclamado después del 22 de octubre de 2010.
Así las cosas, quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos y plenamente valorados (folios 54-75 inclusive), que el trabajado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo que fue sustanciado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente signado con el N° 080-2010-01-03531 y que en el mismo se dictó la Providencia Administrativa N° 00335 de fecha 01 de marzo de 2011.

Asimismo, quedó demostrado que la fecha de la ejecución voluntaria de la referida providencia fue el 31 de marzo de 2011 (folio 71) y la ejecución forzosa fue en fecha 05 de mayo de 2011 (folio 73), pero que en ambas oportunidades la empresa aquí demandada se negó al cumplimiento de la misma. Así se declara.

Ahora bien, determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado por el actor en cuanto a que si el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo de reenganche debe computarse o no a la antigüedad del trabajador para el pago de los demás beneficios laborales distintos a los salarios caídos. En tal sentido, es oportuno señalar que sobre este punto nuestro máximo Tribunal ha venido evolucionando en su criterio tutelar de los derechos del trabajador.

Así tenemos que la Sala de Casación Social había sostenido en el pasado que la estabilidad prevista en el artículo 112 de la LOT no era absoluta y por lo tanto el patrono podía persistir en el despido pagando los salarios caídos hasta el momento de la persistencia más la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, pero que el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se debía calcular hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejaba de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (Sent. Nº 174 del 13/03/2002 caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A.. Sent. Nº 332 del 15/05/2003).

Posteriormente en el año 2008, el Tribunal Supremo de Justicia flexibiliza el criterio que había sostenido hasta ese momento a los fines de garantizar el beneficio a la jubilación y establece que el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad se debía adicionar a la antigüedad del trabajador, ello con fundamento

en el principio de equidad y dada la naturaleza social del derecho protegido en dicho litigio a saber el derecho a la jubilación (Sala de Casación Social, sent. n° 287 de fecha 13/03/2008, caso José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

Al siguiente año, el Tribunal Supremo de Justicia establece un criterio definitivo que consolida la evolución tutelar de los derechos del trabajador y así la Sala de Casación Social - Sala Accidental en sentencia n° 0673 de fecha 05 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), declara que a partir de la fecha de la publicación de dicha sentencia se debe computar el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad para el pago de los demás beneficios percibidos por el trabajador distintos a los salarios caídos, sin hacer exclusión alguna sobre si refiere o no al derecho a la jubilación ni ninguna otra exclusión extendiendo tal interpretación a todos los casos en que se interrumpe el vínculo contractual por despido injustificado, lo cual fue establecido en los siguientes términos:

“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que el pronunciamiento de nuestro máximo Tribunal fue realizado conociendo de un caso de estabilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre un caso derivado de un juicio de estabilidad ventilado por vía jurisdiccional, ello no es óbice para que tal
reconocimiento se aplique también a los casos derivados de un procedimiento de inamovilidad por ante la vía administrativa ante el Inspector del Trabajo, pues así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 fueron establecidas por el legislador para los supuestos de estabilidad por ser esta relativa y por no ser ésta una garantía absoluta para el trabajador pudiendo de acuerdo a dicho régimen el patrono persistir en el despido, no obstante, ha constituido una práctica reiterada por parte de los patronos incumplir también con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los supuestos de inamovilidad que si constituyen una garantía absoluta para el trabajador de continuar la relación de trabajo según la cual se supone que lo previsto por el legislador es que el trabajador debe ser reenganchado de cualquier modo.

Sin embargo, ello no siempre ha sido así, y constituye una máxima de experiencia para todos los jueces del trabajo en los términos previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de nuestra ley adjetiva, el hecho que en muchos casos emanados de un procedimiento de inamovilidad los patronos son renuentes a reenganchar al trabajador quienes ante el incumplimiento del patrono de la providencia administrativa optan por renunciar al reenganche y reclamar la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT la cual le es reconocida en las reclamaciones judiciales aún cuando no fue prevista por el legislador para los supuestos derivados de este tipo de procedimientos, en cuyos casos, además de perderse la continuidad de la relación de trabajo también se pierde el tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad para la antigüedad del trabajador.

Por tal motivo, y en atención al principio de igualdad ante la ley, no pueden excluirse los casos derivados de procedimientos de inamovilidad del reconocimiento otorgado por nuestro máximo Tribunal respecto al cómputo del lapso que dure el procedimiento de reenganche cuando un trabajador es despedido injustificadamente, pues si el pago de la indemnización prevista por el legislador en el artículo 125 de la LOT para los supuestos de estabilidad procede en estos casos de inamovilidad cuando el patrono se rehúsa a cumplir con la providencia administrativa también debe proceder el reconocimiento realizado por nuestro máximo tribunal respecto al referido cómputo de tiempo el cual debe ser aplicable también a los supuestos derivados de los procedimientos de inamovilidad aún cuando tal reconocimiento fue realizado conociendo de un procedimiento de estabilidad, pues lo contrario no solo contravendría el carácter tutelar del derecho del trabajo sino que además vulneraría el principio de igualdad ante la ley privilegiando a unos trabajadores sobre otros, contraviniendo igualmente los principios rectores de nuestra especial materia previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el principio protectorio o de tutela de los trabajadores previsto en el literal a) del artículo 9 del Reglamento de la LOT en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la LOPT. Así se declara.

Si aún quedan dudas sobre el nuevo criterio que ha venido delineando nuestro máximo Tribunal al respecto, desde el 13/03/2008 (Sent. n° 287), ampliado y establecido plenamente desde el 05//05/2009 (Sent. n° 0673) señaladas ut supra; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda –Unidad Educativa El Nacional), vuelve a pronunciarse sobre este aspecto señalando lo siguiente:

“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-.” (Subrayado y resaltado del Tribunal):

Como puede observarse del anterior extracto, la jurisprudencia imperante para el momento de la interposición de la presente demanda señala que en los casos de despidos injustificados, independientemente que el trabajador haya acudido por vía jurisdiccional o administrativa, el tiempo que duró el procedimiento del reenganche debe computarse a la antigüedad del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo. Así se declara.

Establecido entonces en el presente caso, que el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche debe computarse a la antigüedad del trabajador, corresponde ahora dilucidar hasta cuándo debe entenderse que existe el vínculo laboral, es decir, en qué momento finaliza la relación de trabajo, si es hasta el momento de la ejecución forzosa ante la persistencia del patrono a no cumplir con la providencia administrativa o hasta la interposición de la demanda.

Así tenemos que, en la decisión insigne (Sent. n° 0673, SCS del TSJ de fecha 05/05/2009) varias veces citada, mediante la cual la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, consolidó el criterio sobre el cómputo del tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche consideró que éste tiempo transcurría hasta el momento de la persistencia en el despido por parte del patrono.

Sin embargo, esta Juzgadora debe traer a colación el criterio vinculante establecido con posterioridad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Irwin Oscar Fernández Arrieche en revisión constitucional de sentencia proferida en virtud al recurso de casación de la SCS con ocasión del juicio seguido contra la empresa Productos EFE, S.A.), que si bien el caso se refería a la vigencia de la relación de trabajo en un procedimiento de estabilidad respecto a la prescripción, no obstante, la Sala Constitucional no sólo modifico el criterio de la Sala de Casación Social sino que también se pronunció sobre el carácter tutelar del derecho del trabajo y el deber del juez del trabajo como operador de la justicia de observar los principios constitucionales que rigen la materia al momento de interpretar la norma. Tal pronunciamiento es como se señala a continuación:

“Distinto es el caso en que el patrono se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador cuando éste, está amparado con inamovilidad absoluta, pues, en ese supuesto, no es potestativo del patrono acatar la orden de reenganche sino que la providencia tiene carácter imperativo. De ahí que, tanto la Sala de Casación Social como esta Sala Constitucional, a través de sus fallos hayan establecido cuales son los mecanismos para que los trabajadores hagan efectivo el reconocimiento de sus derechos laborales; todo ello con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 93 de la Carta Magna, según el cual “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”.

Ahora bien, resulta innegable que son numerosas las oportunidades en que, no obstante el trabajador obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento. Sin embargo, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la providencia administrativa en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución.
Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse (…)

Omissis

No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales.

(Omissis)

En sentencia N° 790 del 11/4/02, esta Sala Constitucional, expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

“…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional” (negrillas de este fallo).

Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).

(Omissis)

Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.

Partiendo de ello, son innumerables los fallos en los cuales, la Sala de Casación Social ha interpretado y aplicado en beneficio del trabajador las
normas que regulan las relaciones de trabajo, entre ellas podemos citar, la sentencia Nº 2316 del 15 de noviembre de 2007, y sentencia Nº 244 del 6 de marzo de 2008, ratificadas en el fallo N° 347 del 19 de marzo de 2009,

(Omissis)

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

Omissis

Ahora bien, el mandato constitucional del artículo 89.3 de nuestra Carta Magna, que le dio rango constitucional al ‘principio protector’ del trabajador, del cual a su vez forma parte el principio “in dubio pro operario”, se traduce en el deber que tiene el operador de justicia para que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, debe adoptar aquella que más favorezca al trabajador.”

Omissis

Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Como se colige del análisis realizado por el máximo intérprete de la Constitución, según la más actualizada decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2012 antes referida y que además se le otorgó el carácter vinculante para las demás Salas del TSJ y todos los tribunales de la República, la constitucionalización de los derechos laborales impone a los juzgadores analizar y resolver las controversias teniendo como norte el ‘principio protector del trabajador como parte del ‘principio indubio pro operario’ en caso de que se susciten dudas razonables en la interpretación de una norma debiendo adoptarse la interpretación que más favorezca al trabajador, y que de ningún modo deben existir tratamientos diferenciales entre los trabajadores.

De allí que, como hemos visto a lo largo de la presente motiva, la misma Sala de Casación Social del TSJ ha venido evolucionando sus criterios a favor del trabajador en los supuestos relativos al tiempo de vigencia de la duración de la relación de trabajo cuando ha existido un procedimiento de reenganche que ha culminado con una decisión favorable para el trabajador pero el patrono se rehúsa a cumplirla, culminando entonces nuestro máximo tribunal con esta decisión de la Sala Constitucional que extiende la vigencia de la relación de trabajo hasta el momento de la interposición de la demanda, y si bien tal interpretación fue realizada para la determinación del lapso de prescripción, nada obsta entonces para que dicho criterio sea aplicado también para los supuestos de reclamación de los salarios caídos y demás beneficios laborales.

De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 27 de septiembre de 2011 como se constata al folio 14 del presente expediente. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente declarado, tenemos entonces que la fecha de ingreso del trabajador fue el 26 de abril de 2010 y la fecha de finalización de la relación de trabajo fue la de interposición de la demanda el 27 de septiembre de 2011, en consecuencia, el trabajador cuenta con una antigüedad de un (1) año, cinco (5) meses y un (1) día. Así se decide.

Por otra parte, en relación a los salarios devengados por el actor, tenemos que de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, consistente en los cuatro recibos de pagos aportados (folios 40-43) y los estados de cuenta de la entidad bancaria “Corp Banca” promovidos por el actor (folios 45-55), y de la prueba de informes que se requirió a dicha institución por solicitud de ambas partes (folios 170-179), quedo demostrado que el trabajador devengó los siguientes salarios: mayo Bs. 1.888,73; junio Bs. 2.116,65; julio Bs. 2.190,81; agosto Bs. 2.210,39 septiembre Bs. 2.585,65 y octubre Bs. 2.499,13.

Asimismo, quedó demostrado que el trabajador efectivamente devengó un salario variable compuesto por una parte básica que en los meses de agosto, septiembre y octubre fue de Bs. 1.700,00 mensual más una parte variable constituida por horas extras y bono nocturno, y como quiera que de las pruebas de informes no se puede constatar la discriminación del pago realizado y que de los únicos recibos de pago aportados concuerdan en el monto total con las pruebas de informes, queda evidenciada la veracidad respecto a la porción básica del salario alegada por el actor en su escrito libelar, a saber, de Bs. 1.223,89 los meses de mayo a julio, de Bs. 1.700,00 desde agosto de 2010 y que devengó una parte variable. Así se decide.

Ahora, como quiera que en el caso bajo examen se declaró para determinar la antigüedad del trabajador, la procedencia del cómputo de tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad hasta la interposición de la demanda, es necesario pronunciarse sobre el salario para el cálculo de los beneficios generados durante dicho periodo. En este caso, el trabajador alega en su escrito libelar que desde el mes de diciembre de 2010 el patrono realizó un ajuste de salario a todos sus trabajadores y que a los que desempeñan su mismo cargo ascendió a Bs. 2.200,00 (porción básica) por lo que aduce un salario promedio mensual normal de Bs. 2.986,6.

La demandada en su contestación negó la improcedencia de la aplicación del incremento convencional salarial pero no negó que hubiere ocurrido dicho incremento y alegó que el salario real es el que se obtenga de la prueba de informes. En tal sentido, esta Juzgadora considera que la demandada al no negar expresamente el incremento convencional alegado por el actor, limitándose a negar pura y simplemente la aplicación de dicho incremento, entonces, en consonancia con lo previsto en el artículo 135 de nuestra ley adjetiva que señala:

“(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hechos la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”.

Se debe aplicar entonces tal consecuencia jurídica ineludiblemente pues la demandada en su contestación no expuso los motivos de su rechazo, y como quiera que tal hecho no quedó desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, aunado a que en el debate probatorio ante la negativa de exhibición de la nómina de trabajadores activos de la empresa se aplicó además la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT teniéndose como ciertos los incrementos salariales aducidos por el actor desde diciembre 2010. Así se establece.

Determinado lo anterior, se debe considerar entonces si los incrementos salariales realizados por la demandada desde el mes de diciembre 2010 se deben aplicar para el cálculo de los beneficios devengados por el trabajador durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo. Esta situación ha sido resuelta por la jurisprudencia, por lo que es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra Inversiones Para El Turismo C.A. – IPATUCA), en la cual estableció:

“Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente la sentencia recurrida revocó el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional ordenados a calcular por el Tribunal de la causa, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha efectiva del reenganche de los trabajadores, sin incluir dicho cálculo de aumentos salariales decretados por vía del Ejecutivo Nacional, en razón de que los trabajadores accionantes no señalaron dicho pedimento en sus correspondientes solicitudes de calificación de despido, por lo que no son susceptibles que le sean cancelados los referidos incrementos salariales.

(omissis)

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.

En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de alzada ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni los estipulados por contratación colectiva.

En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no lo señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace procedente este medio excepcional de impugnación. Así se establece.-“ (Resaltado del Tribunal).

Observa esta Juzgadora del extracto antes transcrito, que el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal, respecto a los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva durante los procedimientos de reenganche cuando el trabajador es despedido injustificadamente, refiere a que estos deben incluirse en la condenatoria para el pago de los salarios caídos y los demás beneficios derivados de la relación de trabajo, aún cuando éstos no sean solicitados por el trabajador, y si bien la decisión anterior se refiere a los supuestos de estabilidad, en sintonía con el criterio que se ha venido exponiendo en la presente decisión -en relación a lo antes decidido sobre el cómputo del tiempo del procedimiento para el pago de los demás beneficios-, esta Juzgadora considera igualmente en lo que respecta a tales incrementos que estos deben considerarse igualmente cuando el trabajador despedido acude por vía administrativa a solicitar el reenganche, ello de conformidad con el principio de equidad previsto en el artículo 2 de la LOPT y la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda –Unidad Educativa El Nacional) antes transcrita que reconoce el beneficio independientemente de la vía que le corresponda al trabajador para solicitar su reenganche.

En consecuencia, se declara la procedencia de la aplicación de los incrementos convencionales realizados por la demandada desde el mes de diciembre 2010 de la porción básica de Bs. 2.200,00. Considerando por otra parte, la improcedencia de lo reclamado por la porción variable dado que ésta estaba supeditada a una prestación de servicio en condiciones de exceso por parte del trabajador que no llegó a cumplir, a saber, horas extras y bono nocturno. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente declarado, el salario del trabajador fue en el año 2010: mayo Bs. 1.888,73; junio Bs. 2.116,65; julio Bs. 2.190,81; agosto Bs. 2.210,39 septiembre Bs. 2.585,65 y octubre Bs. 2.499,13, en noviembre Bs. 1700,00 que constituye el salario básico que devengaba el trabajador para el mes inmediatamente anterior, y desde diciembre 2010 hasta septiembre 2011 Bs. 2.200,00 mensual que constituye únicamente el salario básico con su respectivo incremento salarial. Así se decide.

El trabajador demandante reclama una serie de beneficios contractuales, que son
negados pura y simplemente por la demandada aduciendo además que el actor no puede pretender beneficios por encima de los legalmente establecidos y que por ello le corresponde demostrar que se encontraba amparado por beneficios contractuales. En tal sentido, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003 (caso Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A.), en la cual señaló:

“(…)
La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.
(…)

De acuerdo al extracto jurisprudencial antes transcrito, las convenciones colectivas de trabajo constituyen derecho, por lo tanto no son susceptibles de promoción ni valoración dado el principio “iura novit curia”, de tal forma que no tienen las partes carga alguna de demostrarlo, pudiendo el juez comprobar su existencia dentro o fuera del juicio en cualquier estado y grado del proceso. Así se establece.

En el caso bajo examen, encontramos que existe una convención colectiva suscrita entre la empresa Clover Internacional C.A. y el Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio y de la Industria Nacional (SEOCIN), que rige el periodo 2010-2013, por lo que las reclamaciones contractuales del trabajador, se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.

Determinado todo lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar lo procedente conforme a derecho de los conceptos reclamados por el actor como sigue:

1) Vacaciones: Reclamadas por el período 2010-2011 y fracción 2011-2012. La demandada negó pura y simplemente y por cuanto no quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto se declara procedente el reclamo, en consecuencia, le corresponde de conformidad con la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el primer año cincuenta y dos (52) días de salario, más la fracción correspondiente a los cinco (5) meses completos veintiuno punto sesenta y seis (21,66) días de salario calculados en base al último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 73,33 (Bs. 2.200,00 mensual), lo cual arroja un total de setenta y tres punto sesenta y seis (73,66) días por B2. 73,33, igual a cinco mil cuatrocientos un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.401,48), que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

3) Bono vacacional: Reclamado por el período 2010-2011 y fracción 2011-2012. La demandada negó pura y simplemente y por cuanto no quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto se declara procedente el reclamo, en consecuencia, le corresponde de conformidad con la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el primer año once (11) días de salario, más la fracción correspondiente a los cinco (5) meses completos cuatro punto cincuenta y ocho (4,58) días de salario calculados en base al último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 73,33 (Bs. 2.200,00 mensual), lo cual arroja un total de quince punto cincuenta y ocho (15,58) días por B2. 73,33, igual a mil ciento cuarenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.142,48), que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

3) Utilidades: Reclamadas por la fracción del año 2010 y la fracción del año 2011. La demandada negó pura y simplemente y por cuanto no quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto se declara procedente el reclamo, en consecuencia, le corresponde de conformidad con la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo en base a 120 días, Por la fracción del año 2010 de ocho (8) meses completos, ochenta (80) días de salario; por la fracción del año 2011 de ocho (8) meses completos, ochenta (80) días de salario, calculados en base al último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 73,33 (Bs. 2.200,00 mensual), lo cual arroja un total de ciento sesenta (160) días por B2. 73,33, igual a once mil doscientos setecientos treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 11.732,28), que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

4) Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT. Como quiera que quedara demostrado a los autos el despido injustificado y la persistencia en el despido por parte de la demandada, y no consta a los autos el pago de dicho concepto, se declara procedente. En consecuencia, le corresponde por la antigüedad del trabajador de conformidad con el numeral 2 de la norma treinta (30) días de salario de indemnización por despido injustificado y de acuerdo al literal c) de la misma norma cuarenta y cinco (45) días de salario de indemnización sustitutiva de preaviso, calculados en base al último salario diario integral devengado por el trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la LOT de Bs. 100,01 (salario diario Bs. 73,33 más alícuota bono vacacional Bs. 2,24 y alícuota utilidades Bs. 24,44), lo cual arroja un total de setenta y cinco (75) días por Bs. 100,01 igual a siete mil quinientos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.500,75) que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

5) Prestación de antigüedad. Reclamadas de conformidad con el artículo 108 de la LOT. No consta a los autos el pago de dicho concepto por lo que se declara procedente. En consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad del trabajador un (1) año y tres (3) meses completos. Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicios y veinticinco (25) días de salario por la fracción de cinco (5) meses, concepto que deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario diario integral devengado por el trabajador mes a mes el cual comprende el salario diario de acuerdo a los salarios mensuales que han quedado establecidos en la presente motiva: (año 2010: mayo Bs. 1.888,73; junio Bs. 2.116,65; julio Bs. 2.190,81; agosto Bs. 2.210,39 septiembre Bs. 2.585,65, octubre Bs. 2.499,13, noviembre Bs. 1700,00, y desde diciembre 2010 hasta septiembre 2011 Bs. 2.200,00), más la correspondiente alícuota por bono vacacional y la alícuota por utilidades.

Adicionalmente se deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

6) Salarios dejados de percibir. No consta a los autos el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente, de conformidad con la Providencia Administrativa 00335 de fecha 1° de marzo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga con sede en Valencia. En consecuencia, los mismos se calcularán desde la fecha del írrito despido como fue establecido en la referida Providencia Administrativa, a saber, el 22 de octubre de 2010, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda el 27 de septiembre de 2011 conforme fue establecido en la presente motiva, por cuanto fue la fecha en que el trabajador desistió del reenganche, en base al salario básico mensual devengado por el trabajador y conforme lo establece el primer aparte del artículo 140 de la LOT, desde el 22 de octubre con un salario mensual Bs. 2.700,00, noviembre 2010 Bs. 1.700,00 y el devengado desde el mes de diciembre de 2010 hasta septiembre 2011 Bs. 2.200,00, ello de acuerdo a los términos en que fue resuelta la presente controversia sobre el cómputo del tiempo del procedimiento administrativo para la antigüedad del trabajador y la consideración del incremento salarial, dado el principio de equidad aplicado, y en virtud a que si bien en los antecedentes de la providencia administrativa se indicó el último salario devengado por el trabajador sin embargo al momento de ordenar el pago de dichos salarios no se señaló expresamente la base con la cual deberían pagarse quedando lugar para lo aquí decidido y en ese sentido no se trastoca de ningún modo la cosa juzgada. Se ordena el cálculo mediante una experticia complementaria del fallo, y se ordena a la demandada a pagar dicho concepto al demandante. Así se decide.

7) Bono de alimentación desde que fue despedido reclamado en base al equivalente al valor del 39.9% de la Unidad Tributaria de conformidad con la convención Colectiva de Trabajo. La demandada negó el concepto durante dicho periodo por corresponder al del procedimiento de reenganche, pero de acuerdo a lo decidido por esta Juzgadora con anterioridad sobre la procedencia de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales durante y después del procedimiento administrativo, se declara la procedencia del mismo desde la fecha del despido 22 de octubre de 2010 hasta la interposición de la presente demanda el 27 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, según la cual se paga el equivalente al valor del 39.9% de la Unidad Tributaria por cada ticket o cupón por cada jornada de trabajo el cual se establece como valor de referencia.

De igual forma, debe precisarse que aún cuando el artículo 4 de la Ley de Alimentación prohíbe el pago de tal beneficio en dinero efectivo, esta prohibición está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia del vínculo laboral para que no se desnaturalice el fin que persigue con un uso distinto al previsto en la Ley, sin embargo, de acuerdo al artículo 34 del Reglamento de la Ley una vez terminada la relación de trabajo y cuando existe incumplimiento imputable al patrono tal prohibición se levanta y el patrono debe otorgar a título de indemnización el equivalente a la provisión de alimentos en dinero, aunque este no debe ser considerado como salario de conformidad con lo establecido en el artículo 5 eiusdem.

En tal sentido, la demandada debe pagar al demandante la suma que se determine mediante experticia complementaria del fallo por los días laborables, considerando para ello el valor de referencia establecido y la unidad tributaria vigente para la fecha de publicación de esta sentencia, ello en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo de 2009 (caso: Daysi Margaria Valero contra Panadería, Pastelería y Delicateses Arco Iris C.A. y otros ), para tal fin, el experto deberá determinar los días hábiles laborables de acuerdo al calendario desde el 22 de octubre de 2010 hasta el 27 de septiembre de 2011. Así se decide.

8) Guardería según los artículos 391 y 392 de la LOT. Reclamados desde el inicio del vínculo laboral por cuanto a decir del actor nunca le fue pagado. La demandada negó y contradijo tal reclamo aduciendo que el trabajador no declaró familiar alguno en la inscripción realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y porque nunca participó sobre el nacimiento de su hijo y porque nunca presentó justificativo ni recibos sobre guarderías.

Quien decide observa, de las pruebas aportadas a los autos por el mismo actor y plenamente valoradas, a saber, las constancias de estudios de sus hijos (folios 86 y 87) que la institución en la cual cursan estudios de preescolar los hijos del demandante es una institución oficial, es decir, que por tratarse de una unidad educativa de esta naturaleza el servicio que presta es gratuito y por lo tanto el trabajador no debió cancelar matrícula ni mensualidad alguna.

Aunado a ello, el Reglamento de la LOT establece las modalidades en que el patrono debe otorgar tal beneficio, y entre otras cosas prevé la posibilidad que el patrono lo otorgue directamente mediante el acondicionamiento de un local, pudiendo también otorgarlo mediante la elección de la guardería infantil lo cual debe hacerse en común acuerdo entre patrono y trabajador y en este caso el pago de la guardería debe hacerlo directamente el patrono quien debe conservar los comprobantes emitidos por la guardería (artículos 101 y siguientes del Reglamento de la LOT), y además, no consta a los autos comprobante de pago alguno mediante el cual el trabajador demuestre que canceló ningún servicio de guardería a ninguna institución escolar, ni que hubiese participado al patrono sobre contratación de tal servicio, lo cual se entiende dado que como ya se mencionó la institución en la cual estudian los hijos del trabajador es oficial y ofrece un servicio gratuito. Por tales motivos, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de tal reclamo. Así se decide.

9) Útiles escolares: Reclamado según la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo el equivalente a dos Unidades Tributarias para cada hijo que curse estudios en preescolar por su hija Sarai Carolina Martínez Aguiar (preescolar) Bs. 304,00 y por su hijo Josue Rafael Martínez Aguiar (pre-escolar/primaria) Bs. 342,00. La demandada niega el reclamo aduciendo que el trabajador nunca los reclamó.

Esta Juzgadora considera al respecto, que independientemente si el trabajador demandante hubiere o no solicitado tal beneficio, la obligación puede ser perfectamente reclamada al término del vínculo laboral por constituir un derecho que el trabajador adquirió durante la prestación del servicio. En consecuencia, y en atención a lo anteriormente declarado sobre la procedencia de todos los conceptos laborales durante y después del tiempo del procedimiento administrativo, se declara procedente el reclamo dado que consta de las documentales aportadas y plenamente valorados (folios 86 y 87) que dos de sus hijos cursan estudios de preescolar, de allí que, la demandada deberá pagar al trabajador por su hija Sarai Carolina Martínez Aguiar Bs. 304,00 y por su hijo Josue Rafael Martínez Aguiar Bs. 342,00. Así se decide.

10) Cesta navideña de diciembre 2010: Reclamada de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 61 de la Convención Colectiva de Trabajo compuesta por los siguientes productos: Un (1) frasco de aceitunas rellenas con pimentón 500 gramos. Un (1) frasco de alcaparras de 500 gramos. Cinco (5) harinas de maíz blanco marca P.A.N. Cinco (5) harinas de maíz amarillo marco P.A.N. Un (1) Jamón ahumado. Un pan de jamón grande. Un (1) Turrón grande. Medio kilo de nueces. Un (1) panetón. Una (1) botella de ponche crema. Una (1) botella de vino. Dos (2) botellas de whisky ocho (8) años, cuyo pago reclama en dinero por el valor equivalente a bolívares. La demandada niega el reclamo pura y simplemente, en consecuencia, y en virtud a lo establecido con anterioridad sobre la procedencia de todos los conceptos laborales durante y después del procedimiento administrativo, se declara la procedencia de este reclamo.

Por otra parte, considera esta Juzgadora que tal beneficio consiste en una obligación del patrono de entregar un “cesta navideña” al trabajador, y como en la Ley Orgánica del Trabajo no existe ninguna previsión legal al respecto debemos observar las disposiciones relativas a las obligaciones contenidas en el Código Civil Venezolano (CCV) aplicables supletoriamente por remisión del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva, así según lo dispuesto en el artículo 1.264 del CCV las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, pero en caso de contravención el deudor es responsable de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual cuando el incumplimiento deriva de un hecho ilícito y en este caso, tal y como ha quedado establecido el hecho ilícito del patrono por el despido injustificado, de allí que, según lo previsto en el artículo 1.273 eiusdem el patrono debe responder por los daños y perjuicios por la pérdida sufrida y por la utilidad de que se haya privado al trabajador y su familia ante dicho incumplimiento, a saber, la pérdida de los referidos productos y contar con tales productos para la celebración de las festividades navideñas junto a su familia, y como quiera que el trabajador solicitó el pago equivalente en bolívares, esta Juzgadora, de acuerdo al principio iura novit curia -que implica el conocimiento del derecho por parte del juez y por tanto las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo-, entiende que el trabajador reclama la indemnización correspondiente ante el incumplimiento del referido beneficio que corresponde en este caso a daños y perjuicios.

De las disposiciones contenidas en el artículo 1.274 en concordancia con el artículo 1.276 eiusdem, se entiende que el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato –en este caso- al tiempo en que se generó el derecho, pero solamente cuando el incumplimiento no proviene del dolo y dado que en el caso bajo examen el incumplimiento es imputable al patrono por hecho ilícito, entonces, queda obligado por los daños y perjuicios que se determinen al tiempo del cumplimiento, de igual forma, tampoco puede el acreedor –el trabajador- pretender pedir una cantidad mayor, ni el obligado -el patrono- pretender que se le reciba una menor.

Conforme a las disposiciones antes referidas, se ordena a la demandada a pagar el equivalente en bolívares del valor de dichos productos, para lo cual tanto la demandada como el trabajador deberán solicitar presupuestos a dos (02) comercios distintos en los cuales se determine el valor de cada uno de los productos antes mencionados actualizados en un período no mayor de treinta (30) días para al momento de la ejecución de la presente decisión en cuya oportunidad deberán consignar dichos presupuestos y de los cuatro (4) presupuestos consignados se deberá determinar el valor promedio para cada uno de los productos. Si una de las partes no cumple con lo ordenado entonces el valor se determinará con el promedio de los presupuestos que consigne la otra parte. Así se decide.

11) Juguetes para sus tres (3) hijos correspondientes al mes de diciembre 2010: Reclamados de acuerdo a la Cláusula 62 de la CCT para cada hijo que oscile de cero (0) a doce (12) años de edad para que le sea cancelado el valor equivalente en bolívares. La demandada niega el reclamo pura y simplemente, en consecuencia, y en virtud a lo establecido con anterioridad sobre la procedencia de todos los conceptos laborales durante el procedimiento administrativo hasta la interposición de la demanda, y dado que fue demostrado mediante las documentales aportadas y plenamente valoradas (folios 79 y vuelto, 81 y vuelto, 83 vuelto y 84) que el trabajador tiene tres (3) hijos: Sarai Carolina fecha de nacimiento 13/07/2006 (7 años); Rafael Antonio fecha de nacimiento 04/04/2008 (5 años) y Josué Rafael fecha de nacimiento 14/01/2005 (8 años), en consecuencia, se declara la procedencia de este reclamo.

Igualmente, observa esta Juzgadora que tal beneficio consiste en una obligación del patrono de entregar “juguetes” para los hijos del trabajador, y según lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano aplicable por remisión del artículo 11 de la LOPT las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo que se concede este beneficio bajo la misma fundamentación del punto anterior que no se repite en este caso por considerarse inoficioso. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar el equivalente en bolívares del valor de un (1) juguete de buena calidad acorde a la edad y género para cada uno de los niños, para lo cual tanto la demandada como el trabajador deberán solicitar presupuestos a dos (02) comercios distintos en los cuales se determine el valor de cada uno de los productos antes mencionados actualizados en un período no mayor de treinta (30) días para al momento de la ejecución de la presente decisión en cuya oportunidad deberán consignar dichos presupuestos y de los cuatro (4) presupuestos consignados se deberá determinar el valor promedio para cada uno de los productos. Si una de las partes no cumple con lo ordenado entonces el valor se determinará con el promedio de los presupuestos que consigne la otra parte. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad que deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia. En cuanto a los demás conceptos demandados se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 24 de octubre de 2011 (folios 20 y 21) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano
JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ GRANADILLO, contra la Sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente sentencia, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable con cargo a ambas partes dada la naturaleza del presente fallo, a los fines de calcular: prestación de antigüedad e intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la LOT; salarios dejados de percibir y bono de alimentación. Asimismo, deberá calcular los intereses moratorios e indexación sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, todo conforme se ordenó ut supra.

SEGUNDO: No hay condena en costas, en virtud de no haber sido totalmente vencida la parte demandada.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABG. EDUARDA GIL
LA JUEZA
ABG. DAVID ROJAS
EL SECRETARIO




Nota: En esta misma fecha a las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se dicto y publico la presente sentencia,



ABG. DAVID ROJAS
EL SECRETARIO



GP02-L-2011-002031
17/09/2013
EG/EG