REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
EXPEDIENTE:
GP02-L-2012-001249.
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano ERNESTO LOPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V.-14.8214.706.
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: OSWALDO GALINDEZ, EDUARDO DELGADO, YOLI DIAZ, EGLEE VASQUEZ y SILENNY KATIUSKA RAMOS.
PARTE
DEMANDADA:
GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.,
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: JOSE ERNESTO HERNANDEZ, ANGEL MENDOZA, VANESSA MANCINI, HADILLI GOZZAONI y EVELYN PEREZ
MOTIVO:
CALIFICACION DE DESPIDO. (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de septiembre de 2013, la abogada LILIANA ACUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.276, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva publicada el 24 de septiembre de 2013 por este órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda incoada por el ciudadano: ERNESTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V.-14.821.706, contra la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
En función de lo anteriormente se advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las aclaratorias de sentencias, establece:
“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”
En relación con el lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -mediante sentencia de fecha 13 de julio del año 2000- estableció que:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
Asimismo la Sentencia Nº 0684 del 07 de mayo de 2009, Expediente Nº 07-2257, en Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde indica que esta Sala de Casación Social dicto Sentencia, en fecha 11 de marzo de 2009, donde señala que: “El Tribunal podrá a solicitud de parte, aclara los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos…”
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la aclaratoria de sentencia ha sido solicitada dentro del lapso legalmente reglamentado para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia se solicitó su aclaratoria, es por lo que se procede a estudiar el contenido de las mismas, a los fines de decidir lo conducente.
Para tales fines se precisa. La referida solicitud de aclaratoria fue planteada en los siguientes términos: PRIMERO: en la identificación de las partes específicamente la parte demandada General Motors Venezolana C.A., se señala como fecha de registro el “27 de julio de 19988”, siendo lo correcto “27 de julio de 1988”, SEGUNDO: no se identifican los apoderados judiciales de la parte demandada, TERCERO: en el capitulo “I ANTECEDENTES” se hace referencia al ciudadano “MIGUEL NUÑEZ” cuando a la parte demandante le corresponde el nombre “ERNESTO LOPEZ SILVA” y CUARTO: en el segundo párrafo del Capitulo I ANTECEDENTES, se hace referencia a GENERAL MOTORS VENEZILANA, C.A., siendo lo correcto GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
Se observa, entonces, ciertamente las omisiones que señala la accionante en la solicitud de aclaratoria, que se presentan en la sentencia publicada el 24 -09- de 2013, la cual radica en un error de trascripción en el que incurre la juzgadora, razón por la cual se procede a su aclaratoria en los siguientes términos:
En consecuencia, se corrigen los errores materiales develados y que rielan al folio 252 del expediente cuya aclaratoria se ha solicitado y se reproduce el fallo debidamente subsanado de la siguiente manera:
…
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Parte demandante: Ciudadano ERNESTO LOPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad número 14.821.706.
Apoderados judiciales de la parte Accionante: OSWALDO GALINDEZ. IPSA. Nº 61.553.
Parte demandada: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo el 27 de julio de 1988, bajo el Nª 34, Tomo 6-A
Apoderados judiciales de la parte demandada: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, DANIELA AREVALO, VANESSA MANCINI, ILYANA LEON, GERARDO GASCON, AMARANTA LARA, FABIOLA PANTOJA, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ALVAREZ, PEDRO RODRIGUEZ, JULIMAR SANGUINO PEREZ, Y ADRIANA CARVAJAL, IPSA Nº
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano ERNESTO LOPEZ, actuando en su propio nombre y asistido por el Dr. OWALDO GALINDEZ, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, frente a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en función de lo cual expuso:
Que trabajó al servicio de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 15 de junio de 2012, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente por la accionada
Que al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba en el área de mantenimiento general de la planta, devengando un salario diario de Bs. 60,00 y semanal de Bs. 420,00.
Que fue despedido injustificadamente;
Que no ha estado incurso en ninguna causa legal de despido justificado, por lo que ha solicitado se califique su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene a GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A. a reengancharle al cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios caídos que dejó de percibir desde el momento de su despido hasta su definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.
Por auto de fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de agosto de 2012, mediante consignación queda constancia de la notificación del proceso a la demandada en virtud del cartel de notificación practicado por el ciudadano alguacil MANUEL GONZALEZ.
En fecha 15 de octubre de 2012, se celebró la primigenia audiencia preliminar y fue prolongada para el 01 de marzo de 2013, a las 10:00 a.m., conforme a lo solicitado por las partes.
En fecha 15 de octubre de 2012, se concluyó la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En virtud de lo expuesto y luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma JURIS2000, correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2012, mientras que por autos dictados en fecha 14 de noviembre de 2012 se dictaminó sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas y se pautó, para el 13 de diciembre de 2012, a las 02:00 p.m., como oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 12 de diciembre del 2012 las partes mediante diligencia deciden la suspensión desde el dìa 12 de diciembre del 2012 hasta el 21 de enero del 2013.
__ En fecha 21 de diciembre del 2012 el tribunal acuerda la suspensión de la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2013, la audiencia fue diferida para el 13 de marzo de 2013, a las 02:00 P.M,
_ En fecha 13 de marzo solicita las partes solicitan el diferimiento de la audiencia en virtud de los problemas de salud del abogado de la parte actor, siendo acordado por el tribunal y fijada nueva fecha para el dìa 29 de abril del 2013 a las 9 am la inspección y a las 2:00 PM la audiencia de juicio.
_ En fechas 29 de abril, solicitan las partes el difirimiento de la audiencia pautada para el 06 de junio del 2013.
__ En fecha 06 de junio el tribunal fija fecha del 17 de julio para la celebración de la audiencia de juicio a las 2:00 p.m.
__ En fecha 12 de julio del 2013, alega la aparte accionada la falta de jurisdicción del Poder Judicial.
__ En fecha 16 de julio de 2013, presentan las partes diligencia en conjunto en el cual solicitan la suspensión de la causa desde el día 16 de julio del 2013 hasta el 17 de septiembre del 2013.
__ En fecha 16 de julio el Tribunal acuerda la suspensión de la causa hasta la fecha indicada es decir el 17 de septiembre del 20138
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Tribunal emite un auto en la cual señala que procede a pronunciarse por en un lapso de 03 días de despacho sobre lo peticionado por la parte accionada:
En consecuencia, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la falta de Jurisdicción del Poder Judicial en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente para la interposición de la demanda de marras consagra la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
De igual forma, la precitada Ley establece en su artículo 29, ordinal 2°, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
No obstante, debe precisarse también que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 Extraordinario, de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para la fecha de interposición de la demanda, preveía situaciones que requerían la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar ciertos trabajadores en un momento determinado.
En efecto, entre los trabajadores para cuyo despido ha sido necesaria la calificación previa por parte de la Inspectoría del Trabajo, han estado los amparados por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Respecto a esto último cabe destacar que, para la fecha de interposición de la demanda (27 de junio de 2012), se encontraba vigente el Decreto Presidencial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de diciembre de 2011, en el cual se dispuso lo siguiente:
“Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector publico regidos por la Ley Orgánica del Trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
*Articulo 2º: Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
*Articulo 3º: En caso de que la trabajadora o trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, así como también los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
Parágrafo único. El presente Decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento o la negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
*Artículo 4°: Las Inspectoras o Inspectores del trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto y de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, las denuncias de despido traslado o desmejora, y consiguiente reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, a fin de garantizar la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.
*Articulo 5: En caso de que una trabajadora o trabajador protegido por el presente Decreto de inamovilidad laboral especial sea despedido, trasladado o desmejorado y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicha trabajadora o trabajador, o a su familia, las Inspectoras o Inspectores del trabajo podrán ordenar como medida preventiva, de conformidad con la letra b9 del articulo 223 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del salario devengado y demás beneficios previstos en la Ley. A tales efectos la Trabajadora o el Trabajador deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y que se encuentre dentro de los supuestos de inamovilidad laboral previstos en el presente Decreto.
*Articulo 6º. Gozaran de la protección prevista en el presente decreto, independientemente del salario que devenguen:
a).- Las trabajadoras y los Trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b).- Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el termino establecido en el contrato.
c).- Las trabajadoras y los Trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituye su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
*Articulo 7º. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de una trabajadora o un trabajador protegido por la inamovilidad laboral especial prevista en el presente Decreto se le impondrán las sanciones previstas en la ley.
*Articulo 8º. El presente Decreto entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012.
*Articulo 9º. Remítase el presente decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.
*Articulo 10º. La Ministra del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social queda encargada de la ejecución del presente Decreto.
Siendo el caso que el ciudadano ERNESTO LOPEZ SILVA fue contratado a tiempo determinado por la entidad de trabajo y tomando en cuenta que la fecha de culminación del contrato de trabajo que riela en expediente y que ha sido consignado por la parte accionada, siendo de fecha desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 23 de junio del 2012 y considerando que el procedimiento de calificación de despido fue incoado en fecha 27 de junio de 2012 fecha, surge como consecuencia de lo expuesto la presunción que el accionante ha quedado amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de diciembre de 2011, dadas las circunstancias resulta forzoso establecer que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar tramitando la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de autos, toda vez que ello corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo. Así se establece.
III
Decisión
En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para proseguir la sustanciación de la demanda de calificación de despido interpuesta por el ciudadano ERNESTO LOPEZ SILVA Contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
En virtud de tal resolutoria, se suspende el proceso a partir de la presente fecha y se ordena la remisión del expediente a la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
Queda establecida asi la presente aclaratoria de sentencia, Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2013.
La Juez,
Carola de la Trinidad Rangel
La Secretaria,
Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.
La Secretaria,
Mayela Díaz
|