REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP02-N-2011-000146




SENTENCIA



Parte demandante: CERAFER,C.A.

Acto administrativo impugnado: Providencia Administrativa Nº 028-2011-01-00282 del 23 de Mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo.-
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, el abogado: LUIS TOMAS AGUIRE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110945, asistiendo en este actor al ciudadano MARCOS SALAZAR, cedula de identidad V. 22.432.504 en su a carácter de Administrador de la sociedad de Comercio CERAFER, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa 028-2011-01-00282 de fecha 23 de mayo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano TIMOTEO PEREZ CONRADO de nacionalidad peruana cuyo pasaporte es el de Nª. 3596788.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de julio de 2011, mientras que en fecha 02 de agosto de 2011 se dictó auto mediante el cual se admite la demanda de nulidad interpuesta y reglamentan las correspondientes notificaciones.

A través de auto de fecha 02 de agosto de 2011, se exhortó a la parte accionante que consignara los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medidas y para la práctica de las notificaciones reglamentadas en el auto de admisión.


Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales se constata que desde el 02 de agosto de 2011 (fecha del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad de marras) hasta la presente fecha (26 de septiembre de 2013) ha transcurrido más de dos (02) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 26 días del mes de septiembre de 2013.-

La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D. LA SECRETARIA.
Dra. MAYELA DIAZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:53 p.m.
La Secretaria,