REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece-
202º y 153º

GP02-O-2013-000060

EXPEDIENTE GP02-O-2013-000060
AGRAVIADA THAMARA LEYDA CORONADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.376.885

AGRAVIANTE:
CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE KERDELL

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
ANTECEDENTES
Visto que en fecha 09 de agosto del año dos mil trece (2013), se recibió ante la URDD de este circuito judicial escrito suscrita por la parte presuntamente AGRAVIADA: THAMARA LEYDA CORONADO, cedula de identidad N° V.5.376.885 asistida por la Abogada NAQUERID MARQUEZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.115, en la cual presenta acción de Amparo Constitucional con motivo al desacato por parte de la sociedad de comercio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE KERDELL, de la Providencia Administrativa Nº 1709, dictada en fecha 07 de marzo del año 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la agraviada contra la prenombrada entidad de trabajo, ahora bien en dicho escrito se manifestó que la agraviada comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados para la agraviante: CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE KERDELL, en fecha 27 de junio de 2011 como ASISTENTE ADMINISTRATIVO. Devengando un salario mensual, de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.700,00), siendo despedida ilegal e injustificadamente amen de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.914, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2012, en el cual no puede ser despedido, desmejorado, traslado, ni suspendido sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta oficial extraordinaria Nº 6.024 de fecha 06 de mayo de 2011, razón por la cual inicio el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 siguientes.

Agotadas todas y cada unas de las etapas del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en fecha 07 de marzo del año 2012 fue dictada la Providencia Administrativa Nro.1709-2.012, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, que ante el incumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa, negándose la presunta agraviante a reengancharle y pagarle los salarios caídos, por desacato al mandato administrativo competente, considerando una violación al derecho al trabajo y al derecho a un salario justo.

Arguye los presuntos agraviados que ante este desacato, de conformidad con lo previsto en el artículo 625, de la Ley Orgánica del Trabajo se dio apertura al procedimiento sancionatorio y que en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y pagarle, le ha legitimado para solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL.

Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 01 y 05 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional por el Flagrante desacato a la Providencia administrativa ya citada.

Denunció la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la constitución nacional.

Asimismo se procede a admitir la presente Acción de Amparo en fecha 23 de agosto del 2.013, ordenándose las notificaciones respectivas y una vez consignadas por el Alguacil del Tribunal las notificaciones realizadas a las partes, siendo esta la ultima consignada el 12 de septiembre del 2013 se procede a fijar el día 17 de septiembre de 2.013, la realización de la Audiencia Constitucional. Siendo la hora y fecha fijada para que tuviese lugar la audiencia de juicio se dio tramite a la misma y se declaro CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO.

II
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en la audiencia emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó que consta en el expediente la existencia de una providencia administrativa que ordena el reenganche de la accionante, asimismo que dicha providencia fue notificada a los fines que la parte recurrida ejerciera su derecho a la defensa, igualmente se constata la existencia de providencia de multa notificada debidamente a la parte accionada, ahora bien toda vez que no consta que exista recurso de nulidad ejercido contra la orden de reenganche en el cual se hayan suspendido los efectos del acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, el Ministerio Público habida cuenta que la providencia fue dictada en fecha anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y asimismo al criterio emitido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de abril de 2013, solicitó que la presente acción fuese declarada con lugar.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una Providencia administrativa, al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cito:

Sentencia Nro. 60 caso ROSAURA AULAR contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.

(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.


‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(omissis)…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.

Ahora bien, por cuanto la pretensión de amparo constitucional se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo.

Dentro del marco Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación de los artículos, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO.

En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la solicitud de amparo:).

Del folio 06 al 56, se observan en copia certificadas actuaciones concernientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:
1.- Solicitud de copias certificadas en el procedimiento llevado a cabo en el Reenganche y pago de salarios caídos. Del expediente N° 080-2011-01-003577.
2.-Providencia Administrativa de fecha 07 de abril de 2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo
3.-Notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo dirigida a la entidad de trabajo CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE KERDELL, en atención a la Providencia administrativa ya citada.
4. Informe de cartel de notificación de Providencia administrativa referente al expediente N°-080-2011-01-003577.

Luego de revisados tales extremos; este Tribunal observa que, efectivamente, la entidad de CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE KERDELL, vulnero derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, derechos estos previsto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desacatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, una vez agotadas las instancias que la Ley procesal permite Y MAS AUN DADA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE AGRAVIANTE y al no probarse en autos elemento alguno que dé evidencia de la restitución de los derechos infringidos, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con lugar la acción de amparo siendo esta un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es la restitución de la situación jurídica infringida que el pretendiente considera violentado.



DECISION



Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR, la Acción de amparo interpuesta por la ciudadana: THAMARA LEYDA CORONADO, cedula de identidad N°. V.5.376.885, parte agraviada en este Amparo contra la entidad de trabajo CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE KERDELL.
SEGUNDO: a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE KERDELL parte agraviante en la presente acción cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa Nro.1709-2.012 del expediente signado con el numero 080-2011-01-03577, de fecha 07 de abril del año 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Valencia, Naguanagua, San Diego y las Parroquias, San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 24 días del mes septiembre del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez

Abg.- CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL


H.D.D.
La Secretaria;

Abg. MAYELA DIAZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria;

Abg. MAYELA DIAZ