REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 19 de septiembre de 2013.
202º y 154º.

ASUNTO: GP02-L- 2012-00954.
ACTA

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO MELITON AVILAN SILVA.CEDULA DE IDENTIDAD V- 9.446.616
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARISTIDES VALDEZ. IPSA: 156.129
PARTE DEMANDADA: FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA FALCÓN IPSA 125.368
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, 19 de septiembre de 2013, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el abogado ARISTIDES VALDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.129, en su carácter de apoderado judicial del DEMANDANTE el ciudadano ALFREDO MELITON AVILAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.446.616, por una parte, y por la otra la abogada en ejercicio RUSBEL NOBREGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.539, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., las partes manifiestan ante el tribunal su voluntad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO contra FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., hecho por el cual solicitan a este despacho se habilite el tiempo necesario para tales efectos, por cuanto han convenido en celebrar acuerdo transaccional contentivo de las clausulas siguientes . PRIMERA: EL DEMANDANTE declara haber incoado una demanda laboral en contra de LA EMPRESA, la cual cursa por ante este Juzgado bajo el expediente número GP02-L- 2012-954, en la cual EL DEMANDANTE expone que comenzó a prestar servicios personales de trabajo, en el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD para LA EMPRESA, desde la fecha 15 de Octubre de 2001 hasta el 18 de Junio de 2010. Así mismo, alega EL DEMANDANTE que el 18 de Marzo de 2009 procedió a desempeñar actividades relacionadas con el trabajo como lo fue el levantamiento de cajas con piezas de metal- mecánica, con pesos que oscilan entre ocho kilogramos (8 KG), los treinta kilogramos (30KG), y algunos mayores a cincuenta kilogramos (50KG), conjuntamente con otro trabajador y maquinarias de industria. Al mismo tiempo, alega EL DEMANDANTE, que como consecuencia de tantos años de servicio realizando esfuerzos físicos, se le generó un desgaste físico lo que le trajo como consecuencia una DISCOPATÍA LUMBO SACRA: HERNIA DISCAL EXTRUIDA MEDIO LATERAL DERECHA EN L5-S1, CON COMPRESIÓN RADICULAR (COD CIE 10 M51.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Señala EL TRABAJADOR que al llegar a la sede de LA EMPRESA, se detuvo por un fuerte dolor, hecho por el cual, salió el personal de la oficina y también el dueño para ver de que se trataba, ,hecho por el cual, según lo referido por EL TRABAJADOR, el ciudadano Carlos Rondón intentó reclamarle y que posteriormente, cuando entró en razón llamó por teléfono a EMI, cuyos paramédicos le suministraron un calmante, por lo cual, según lo referido por EL TRABAJADOR, desde ese momento comenzó a correr un reposo en casa, acudiendo el tercer día al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le concedió un reposo por un lapso, así mismo, refiere EL TRABAJADOR que la EMPRESA lo instruyó para acudir al INPSASEL a los fines de que declarara los hechos. Según lo expuesto por EL TRABAJADOR, el mismo se reincorporó a su puesto de trabajo el cual si bien es cierto se desarrolló en un área más suave, requería igualmente de esfuerzo físico. Señala EL DEMANDANTE, que actualmente la molestia en la columna continúa, por lo que requiere de terapias de rehabilitación para la columna, las cuales no se ha practicado por falta de dinero a razón de que LA EMPRESA no le pagaría más al tiempo que le negó el permiso y tiempo para realizarlas Por las razones antes expuestas, EL TRABAJADOR alega que ha sufrido un accidente laboral prestando servicios en la empresa, en el horario de trabajo y con ocasión al mismo . Por las razones antes expuestas, EL DEMANDANTE, alega que LA DEMANDANDA ha incurrido en hecho ilícito, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, ya que a su parecer, LA EMPRESA no fue prudente al momento de designar sus labores y no tomó en cuenta las medidas de higiene y seguridad laboral mínimas necesarias para evitar el padecimiento de su enfermedad; así mismo, indica EL DEMANDANTE que LA EMPRESA jamás lo notificó de los riesgos que pudiesen ocurrir en el desempeño de su trabajo, lo cual indica que está reflejado en el informe de investigación emitido por el INPSASEL Carabobo con fecha de 02 de mayo de 2011, el cual indica:
La empresa no contaba para el momento del accidente con programa de seguridad y salud en el trabajo. Al tal punto vemos la inobservancia por parte de la empresa de la normativa laboral de higiene y seguridad, que, a pesar de haberlo creado lo ejecuta de una forma parcial.
• No fue notificado por escrito de los riesgos o condiciones inseguras.
• La falta de comité de Seguridad y Salud laboral, para el momento del accidente.
• No se realizó la debida notificación del accidente ante la Inspectoría del Trabajo tal como lo señala la normativa legal.
• No estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento del accidente.
Así mismo, señala EL DEMANDANTE, que el accidente laboral ocurre y por ende el hecho ilícito por una relación directa del trabajo, ya que al momento de prestar sus servicios en la sede de LA EMPRESA tomó el riesgo de cualquier acontecimiento o hecho que pudiese ocurrir, así mismo, señala que el accidente fue ocasionado en forma directa por la prestación de servicios en LA EMPRESA, por lo que mal pude catalogarse como indirecto o accesorio. Señala EL DEMANDANTE que media una relación de causalidad entre la patología que padece y las labores que desempeñaba para LA EMPRESA, las cuales demandaban esfuerzo físico de su parte, al tiempo que eran ejecutadas en condiciones inseguras pues en LA EMPRESA no existía para el momento del accidente por no estar constituido un comité de Higiene y Seguridad industrial, lo cual resalta EL DEMANDANTE que es contrario a la normativa legal y que LA EMPRESA no posee órganos de seguridad interna o asesor ni servicios médicos para la atención de los trabajadores. Señala EL DEMANDANTE que LA EMPRESA no cumplió con la obligación de notificar los riesgos a sus trabajadores y que tampoco llevaba las estadísticas de los accidentes y/o enfermedades, indicando EL DEMANDANTE que dichas conductas son contrarias a la norma legal establecida, que no fue instruido, prevenido ni notificado de los riesgos por parte de LA EMPRESA, hecho por el cual, la misma debe responder por el accidente que sufrió y le causó una discapacidad parcial y permanente. Así mismo, señala EL DEMANDANTE que de conformidad a lo establecido en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral LA EMPRESA le adeuda Por concepto de Renta Vitalicia, todo ello de conformidad al artículo 80 numeral 1 de la LOPCYMAT la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES con 00/100 (Bs.132.276,00). Así mismo, refiere EL DEMANDANTE que LA EMPRESA sabía que existían condiciones inseguras en el medio ambiente en donde el prestaba sus servicios lo que trajo como consecuencia del accidente laboral, hecho por el cual, señala EL DEMANDANTE que LA EMPRESA de conformidad al Artículo 130 °4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) , a razón de 5 años, le adeuda la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 61.547,60) por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional. Señala igualmente EL DEMANDANTE que LA EMPRESA le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00) por concepto de Daño Moral Subjetivo y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (100.000,00) por concepto de Daño Moral Objetivo. Así pues, por todos los conceptos y montos antes señalados, EL DEMANDANTE alega que LA EMPRESA le adeuda la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VENTITRES BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 543.823,60)
SEGUNDA: LA EMPRESA admite por ser cierto que la relación de trabajo con EL DEMANDANTE se inició el 15 de octubre de 2001 y que el mismo ejerció el cargo de Inspector de seguridad., sin embargo niega por ser falso que la misma terminara el 18 de junio de 2010 por decisión unilateral de la empresa, pues lo cierto es que la relación laboral que vinculó con EL DEMANDANTE terminó el 21 de junio de 2010 por renuncia voluntaria del TRABAJADOR. LA EMPRESA, niega y rechazo por ser falso que el 18 de marzo de 2009 o en fecha alguna, EL DEMANDANTE haya sufrido accidente y/o enfermedad alguna vinculada con la prestación de sus servicios, pues no existe prueba alguna que verifique lo descrito por el DEMANDANTE, hecho por el cual, negamos y rechazaos que EL DEMANDANTE el 18 de marzo de 2009 o en fecha alguna, haya sufrido una DISCOPATÍA LUMBO-SACRA: HERNIA DISCAL EXTRUIDA MEDIO LATERAL DERECHA EN L5-S1, CON COMPRESIÓN RADICULAR (COD. CIE10 M51.1) Y/O DISCOPATÍA CERVICAL Y LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL CENTRAL EN C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C7-T1 CON RADICULOPATÍA EN C5 DERECHA Y EN C7 IZQUIERDA (COD. CIE10 M50.1), Y PROFUSIÓN EN EL ANILLO FIBROSO EN L4-L5 (COD. CIE M51.8), y/o otra patología y que aunado a los años de servicio prestado para mi representada y al esfuerzo físico, se generó la enfermedad. En relación a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido pacifica doctrina acerca de la carga de la parte actora de demostrar el incumplimiento de las obligaciones previstas en la LOPCYMAT y el hecho ilícito patronal, cuando pretenda el pago de los daños materiales contractuales o extracontractuales, con base en el artículo 130 de la LOPCYMAT o en los artículo 1.185 y 1.1.94 del Código Civil, respectivamente, sin embargo, en el caso que nos ocupa, EL DEMANDANTE, pretende establecer la relación de causalidad entre el daño sufrido y su prestación de servicio para mi representada a través de la simple mención de hechos, por lo que es evidente que se pretende el establecimiento de una responsabilidad especialísima (responsabilidad subjetiva) en contra de mi representada sin elementos que respalden tales argumentos. Así mismo, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que haya incurrido en Hecho Ilícito alguno, así como niega y rechaza expresamente que omitiera las medidas pertinentes para evitar las ocurrencias de accidentes en la prestación del servicio de sus trabajadores; así mismo, niega y rechaza por ser falso, el hecho de que incumpla con la normas mínimas de seguridad que deben existir en los centros de trabajo, pues lo cierto es que LA EMPRESA cumplió oportunamente con los deberes formales relacionados con la materia de seguridad y salud en el trabajo. En este mismo orden de ideas, LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso el hecho de que no haya notificado al TRABAJADOR de los riesgos de la actividad que desempeñaba, pies lo cierto es que LA EMPRESA notificó al TRABAJADOR de los riesgos del puesto de trabajo. Así mismo, LA EMPRESA niega por ser falso el hecho de que no tenga normativa en materia de seguridad, pues lo cierto es que la misma, cumple con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, específicamente, con la elaboración y puesta en funcionamiento de una normativa de seguridad que fue difundida entre los trabajadores. LA EMPRESA, niega y rechaza que EL DEMNADANTE no haya sido notificado de forma escrita de los riesgos o condiciones inseguras a las que estaba expuesto en el ejercicio de sus labores dentro de la empresa, pues lo cierto es que el mismo fue notificado e instruido oportunamente de los agentes de exposición de riesgos, en cumplimiento con la LOPCYMAT. Por las razones antes expuestas, LA EMPRESA afirma que fue lo suficientemente prudente en cuanto a la toma de medidas necesarias para evitar un Accidente Laboral por parte del personal a su cargo, incluyendo las actividades que realizaba el DEMANDANTE, lo que evidencia sin lugar a dudas el cumplimiento de las normas de seguridad dentro del área de trabajo, así como de la capacitación y notificación de los riesgos por parte de mi representada, siempre en conducta preventiva frente a un posible Accidente Laboral. Así mismo, LA EMPRESA reitera que es falso y contrario a la verdad el hecho de que EL TRABAJADOR haya sufrido un accidente laboral prestando servicios en la empresa, en el horario de trabajo y con ocasión al mismo. Señala igualmente LA EMPRESA que resulta evidente la ausencia de la relación de causalidad entre su conducta cumplida diligentemente y el alegado daño sufrido por el DEMANDANTE, lo que elimina la posibilidad de existencia del alegado Hecho Ilícito ya que para considerar la existencia del mismo, según lo establece la doctrina calificada y ha sido reiterado por pacífica jurisprudencia civil y laboral, deben probarse los 3 elementos fundamentales que lo conforman: 1) Daño sufrido por la victima. 2) Hecho culposo por parte del presunto infractor de la norma. 3) Relación o vínculo de causalidad entre el daño y el hecho directo que lo produce. Así mismo, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que no cuente con un Comité de Seguridad y Salud laboral, pues lo cierto es que el mismo opera dentro de sus instalaciones. Igualmente, LA EMPRESA niega y rechaza que EL DEMANDANTE no se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al tiempo que niega y rechaza que no haya capacitado y prevenido al actor de los riesgos a los que estaba expuesto. LA EMPRESA niega y rechaza que EL DEMANDANTE padezca una Enfermedad Ocupacional agravada o enfermedad de origen ocupacional alguno, como consecuencia de las labores realizadas dentro de las instalaciones de LA EMPRESA, hecho por el cual, niega y rechaza el contenido de la Certificación N° 000063 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual indica como de origen ocupacional el padecimiento del DEMANDANTE, y que fue objeto en tiempo oportuno del recurso de nulidad correspondiente. LA EMPRESA niega y rechaza adeudarle al actor la cantidad de Bs. 132.276,00 o cantidad de dinero alguna por concepto de Renta Vitalicia por Discapacidad Parcial Permanente o por algún otro concepto, pues tal y como se verifica de lo establecido en la propia LOPCYMAT, la indemnización pretendida por el DEMANDANTE, se corresponde con las prestaciones dinerarias establecidas a cargo de la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y en virtud de la inexistencia actual de dicha institución, en concordancia con la disposición transitoria Sexta del mismo texto normativo, debe ser cumplida de conformidad con el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; Por lo tanto, de la lectura de lo establecido en la LOPCYMAT resulta obvio concluir que la prestación que en este caso reclama la parte actora a mi representada debe ser pagada por la Tesorería de Seguridad Social; sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé que hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los empleadores y empleadoras continuarán cotizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y los afiliados y afiliadas continuarán recibiendo las prestaciones previstas en esa Legislación, por lo que al no haberse creado todavía la Tesorería de Seguridad Social, la prestación dineraria establecida en el artículo 80 LOPCYMAT no está vigente y no le es pagadera al DEMANDANTE ni por las autoridades de Seguridad Social, ni mucho menos por LA EMPRESA. LA EMPRESA niega y rechaza adeude al DEMANDANTE cantidad alguna por las indemnizaciones establecidas por accidente de trabajo contempladas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) por cuanto que el sujeto pasivo que debe pagar la indemnización establecida en ese articulado (responsabilidad objetiva), es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así mismo, LA EMPRESA niega y rechaza adeudarle al DEAMANDANTE la cantidad de Bs. 61.547,60 o cantidad alguna por concepto de Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente o por algún otro concepto. Así mismo, niega y rechaza adeudarle al hoy DEMANDANTE la cantidad de Bs. 250.000,00 o cantidad alguna por concepto de indemnización de Daño moral subjetivo o por algún otro concepto, niega igualmente adeudarle al DEMANDANTE la cantidad de Bs. 100.000,00 o cantidad alguna por concepto de indemnización de Daño moral objetivo o por algún otro concepto. Por todas las razones expuestas LA EMPRESA niega y rechaza adeudar al DEMANDANTE la cantidad de Bs. 543.823,60 o cantidad alguna, por concepto de enfermedad y/o accidente laboral. TERCERO: Sin embargo y por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias ya señaladas en las cláusulas anteriores, terminar el presente reclamo laboral y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y, en consecuencia, LA DEMANDADA conviene en pagar a EL DEMANDANTE, quien así lo acepta la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON 69/100 (86.472,69) que le es entregado a EL DEMANDANTE en este acto de la siguiente manera: 1) Por los conceptos señalados en la cláusula primera la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON 00/100 (Bs. 60.529,00) a través de cheque de gerencia N° 00000289, girado contra la cuenta N° 01340467492120210001, del Banco Banesco, de fecha 09 de septiembre de 2013, a la orden de ALFREDO AVILAN. 2) Un cheque por la cantidad de VENTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 69/100 (25.943,69), a través de cheque de gerencia N° 00000287, girado contra la cuenta N°01340467492120210001, del Banco Banesco, de fecha 09 de septiembre de 2013, a la orden de ARISTIDES VALDEZ, según autorización del DEMANDANTE. Por las razones antes expuestas, EL DEMANDANTE, no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA, por ningún concepto laboral ordinario y/o extraordinario, debido a que la cantidad que se ha mencionado anteriormente es recibida en este acto por LA DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en la forma que ambas partes lo han acordado. Visto lo anterior EL DEMANDANTE nada podrá reclamarle a LA EMPRESA por concepto de enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo vinculado a la relación laboral que en su momento los vinculó guarde esta relación o no con la certificación de enfermedad N° 000063, dictada por el INPSASEL en fecha 31 de marzo de 2011 o cualquier otra certificación. Queda entendido entre las partes que el pago que realiza LA EMPRESA en este acto no convalida los defectos de fondo y forma que presentan la certificación de enfermedad antes referida, pues lo cierto es que la misma fue dictada en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a LA EMPRESA, por cuanto, el mismo fue dictado por un funcionario incompetente, sin que se siguiera el procedimiento legalmente establecido, bajo el falso supuesto de que la enfermedad que padecía el hoy DEMANDANTE era de origen ocupacional, al tiempo que no convalida el hecho de que la patología que aqueja al hoy DEMANDANTE, sea de origen ocupacional. CUARTO: Quedan expresamente incluidos dentro de este monto, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL DEMANDANTE causados por la presente demanda, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales de cualesquiera asesores, incluyendo los de abogados, a los que hubiere tenido que recurrir, con ocasión del reclamo de EL DEMANDANTE y de esta Transacción. QUINTO EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable no tener nada más que reclamar a LA DEMANDADA y/o su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias y/o a ninguna otra sociedad en la cual FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A., y/o sus accionistas o Directores tengan o hayan tenido alguna participación o interés, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, seguro de paro forzoso o prestación de empleo, vivienda y hábitat, planes de jubilación o pensiones, salarios caídos, enfermedad ocupacional y/o accidente laboral, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido EL DEMANDANTE, renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA DEMANDADA, correspondientes a los reclamos que ésta pueda hacer, fundamentados en las disposiciones contenidas en La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, la LOPCYMAT o cualquier otra norma de índole laboral, civil, mercantil, penal, y administrativo. EL DEMANDANTE manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno. SEXTA Ambas partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de éste Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Juzgado, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes. Se ordena el cierre del expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.


La Juez,






POR LA PARTE DEMANDANTE POR LA PARTE DEMANDADA



La Secretaria