REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintiséis de Septiembre del dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPDIENTE: Nº: GP02-L-2007-002016
PARTE ACTORA: EDIXON UZCATEGUI
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MASIBREQUE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente incidencia con ocasión al reclamo e impugnación realizada en fecha 04 de Mayo de 2011, por el abogado OMAR HERNANDEZ ORIA, inscrito en el Inpreabogado N.° 122.195, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 29 de Abril de 2011, por la experto, Lic. ALICIA YAIMARA CAFFRONI DIAZ. Por auto de fecha 17 de Mayo del 2011, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designó como expertos a las Licenciadas Míldred Carolina Yusty Estévez y Jonaliz Méndez Vargas, titulares de la Cédula de Identidad N.° 12.325.506 y 15.528.478, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo, bajo los números 44.978 y 46.647, para que examinen la experticia realizada por la Lic. ALICIA YAIMARA CAFFRONI DIAZ, la cual fue Impugnada por el abogado apoderado de la parte actora. En fecha 07 de Junio de 2011, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la imposibilidad de notificar a la Lic. Jonaliz Méndez Vargas, y en fecha 08 de junio de 2011, la Lic. Míldred Carolina Yusty Estévez, se excusa por no poder realizar la experticia para la que había sido designada. Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2011, el tribunal designo como expertos a los Licenciados Luis Martin Caceres y Rafael Abad, Titulares de la Cédula de Identidad N.° 8.830.575 y 7.146.884, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo, bajo el N.° 38.555, y 46.647.
Aceptada como fue la designación por los expertos y consignado el Informe Pericial en fecha 07 de Agosto de 2013, mediante el cual se examina la Experticia de fecha 29 de abril de 2011, este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

El apoderado Judicial de la parte actora reclaman e impugna la experticia de fecha 29 de Abril de 2011, señalando lo siguiente “..La experticia complementaria del fallo presentada por la experto ALICIA YAIMARA CAFFRONI DIAZ, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2011, viola totalmente lo contemplado en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil..” Igualmente señala, que en la realización de la experticia, se violaron los limites fijados por la sentencia y que el experto no señalo el salario que tomo como base a los fines de realizar los cálculos de los derechos que le corresponden al trabajador.

En el caso que nos ocupa, indudablemente el punto controvertido es determinar si el experto, se excedió en los limites fijados por fallo y en determinar el salario utilizado para determinar los conceptos generados por las relación laboral. En este sentido, se pasa a revisar las actas del expediente, así como el informe de fecha 29 de Abril de 2011, a los fines de verificar lo señalado por la parte actora.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, entre ellas la experticia objeto de impugnación, y especialmente el Informe de fecha 07 de Agosto de 2013, presentado por los expertos Luís Martín Cáceres Rivera y Rafael Abad Prato, a través del cual se reviso la experticia impugnada, se puede observar, que se ejecuto tomando en cuenta los parámetros fijados en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Febrero de 2009, pues se realizo un examen detallado del Informe objeto de revisión, así como también del dispositivo de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior, explicando cada uno de los conceptos y montos a ser revisados, indicando el salario y el tiempo que duro la relación laboral, así como los conceptos objeto de la experticia, generando con ello mayor comprensión y claridad por parte de este Juzgador.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EL RECLAMO interpuesto por la parte actora; en virtud de la experticia presentada por la experto Licenciado ALICIA YAIMARA CAFFRONI DIAZ, por no ajustarse a los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Carabobo, por lo tanto el Informe presentado por los expertos Luís Martín Cáceres Rivera y Rafael Abad Prato, debe considerarse como suficiente y en consecuencia definitiva la estimación que resulto de la citada revisión.- Así se decide

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 26 días del mes de Septiembre del 2013.-


El Juez


Abg. José Darío Castillo S.
La Secretaria

Abg. Maria Alejandra Guzmán