REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
(Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva)

N.º DE EXPEDIENTE: GP02-S-2013-001016.
PARTE OFERIDA: YESID GERDTS
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JOSE DE JESUS RODRIGUEZ ROJAS
PARTE OFERENTE: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MIREYA OLIVEROS SEQUERA
MOTIVO: OFERTA DE PAGO.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), SIENDO LAS 11:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano YESID GERDTS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.241.866, debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho DR. JOSE DE JESUS RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.309.206, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.843, quien a los efectos de la presente transacción se denominará EL TRABAJADOR, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil la Sociedad Mercantil de MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 13 de Julio de 1988, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 19-A Segundo, representada en este acto por la Profesional del Derecho DRA. MIREYA OLIVEROS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.513.260, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.758, representación que consta en poder autenticado que cursa en el expediente, y quien a los efectos de la presente transacción se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una audiencia conciliatoria, a los efectos de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y llegar a un posible acuerdo que de fin al presente procedimiento, para lo cual juran la urgencia del caso, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del presente procedimiento y renunciamos al lapso de comparecencia. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación y después de sostener conversaciones en la presente audiencia conciliatoria, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a lo dispuesto en los artículos: 89 numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los trabajadores, 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil; la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL TRABAJADOR están de acuerdo en que EL TRABAJADOR prestó sus servicios personales para LA ENTIDAD DE TRABAJO desde el 20 de marzo de 2013 hasta el 26 de septiembre de 2013, fecha en la cual EL TRABAJADOR decidió de forma libre y voluntaria presentar su renuncia al cargo de Auxiliar de Plataforma que venía ejerciendo hasta esa fecha, por lo que el tiempo de servicio fue de: Seis (6) Meses y Seis (6) días, devengando como un último sueldo básico mensual la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.970,00), o lo que es igual, un salario básico diario de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 99,00). SEGUNDA: LA ENTIDAD DE TRABAJO reconoce que inicialmente EL TRABAJADOR se negó a recibir el pago de sus Prestaciones Sociales alegando inconformidad con los cálculos que le fueron presentados, manifestando que en dichos cálculos faltaba incluir el RETROACTIVO DEL BONO NOCTURNO, por lo cual, LA ENTIDAD DE TRABAJO procedió a verificar dichos cálculos, observando que efectivamente el concepto del bono nocturno, faltaba por incluirlo en los cálculos, y en estos términos subsano el error incluyendo en la liquidación el retroactivo del bono nocturno. TERCERO: Ante la negativa inicial de EL TRABAJADOR a recibir el pago de sus prestaciones sociales, LA ENTIDAD DE TRABAJO procedió a consignar Oferta Real de Pago, la cual cursa ante este Tribunal. CUARTO: Ambas partes con el fin de dar por terminado la presente solicitud de Oferta Real de Pago, así como cualquier litigio o reclamo pendiente, y en aras de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo relacionado con la relación laboral que existió entre LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL TRABAJADOR y/o con su terminación, de común acuerdo convienen en celebrar la presente Transacción, por lo que LA ENTIDAD DE TRABAJO, acuerda en pagarle a EL TRABAJADOR y este así lo acepta, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.144,46), mediante Cheque No 07906537, librado contra la Cuenta Corriente Nº 0108-0004-84-0100051666, del Banco Provincial, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs, 31.956,89), y Cheque No 00093310, librado contra la Cuenta Corriente Nº 0134- 0099-76-2120210001, del Banco Banesco, por la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs, 3.187,57), ambos cheques a la orden del ciudadano: GERDTS YESID. En dicho monto se encuentra comprendido el pago de la totalidad de las Prestaciones Sociales discriminado en los siguientes conceptos: ASIGNACIONES: 1.- La cantidad de (Bs. 6.225,30), por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 142 de la Lott; 2.- La cantidad de (Bs. 1.326,79), por concepto de Intereses de Prestaciones; 3.- La cantidad de (Bs. 880,00), por concepto de Beneficio de Alimentación Septiembre; 4.- La cantidad de (Bs. 9.394,13), por concepto de Utilidades Fraccionadas; 5.-La cantidad de (Bs. 742,50),por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de (Bs. 742,50), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; 7.- La cantidad de (Bs. 8.126,00), por concepto de Bono Nocturno, desde el 04 de abril de 2013 hasta el 26 de septiembre de 2012; 8.- La cantidad de (Bs 7.863,00), por Horas Extras Nocturnas, desde el 04 de abril de 2013 hasta el 26 de septiembre de 2012, DEDUCCIONES: 9. La cantidad de (Bs 46,97), por concepto de Inces; 10.- La cantidad de (Bs 108,79) Aporte RPVH Emp. QUINTO: EL TRABAJADOR acepta el presente acuerdo con LA ENTIDAD DE TRABAJO en los términos antes descritos. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera de toda responsabilidad laboral, civil, penal, mercantil, administrativa, etc., directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales a LA ENTIDAD DE TRABAJO, sus accionistas, empresas subsidiarias y/o filiales y personas relacionadas solidariamente, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la misma, así como de sus representantes. SEXTO: EL TRABAJADOR declara que con esta cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.144,46), queda satisfecho el pago total de sus Prestaciones Sociales por lo que nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO. SEPTIMO: EL TRABAJADOR manifiesta su firme intención de extinguir de manera satisfactoria las relaciones jurídicas que la vincularon a propósito de la antes mencionada relación de Trabajo, y renuncia a ejercer el recurso de apelación contra el auto que homologue el mismo, al tiempo que se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, empresas subsidiarias y/o filiales, accionistas, representantes legales, ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto, laboral o no, derivado de la relación laboral que mantuvieron, ni derivadas de ninguna relación contractual o extra contractual que hayan tenido. OCTAVO: Por cuanto la intención de las partes al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada, ambas partes solicitan respetuosamente a este juzgado, que una vez verificados los extremos de los Artículos 89 numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los trabajadores, se sirva impartir la homologación a la presente transacción, con el objeto de otorgarle los efectos de cosa juzgada. NOVENO: DE LA HOMOLOGACIÓN: Éste Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del EX TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos únicamente en cuanto a los conceptos que fueron cuantificados en la presente acta, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es todo.

LA JUEZA,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.



POR LA PARTE OFERENTE




LA PARTE OFERIDA


Y su Abogado Asistente




LA SECRETARÍA,


ANMARIELLY HENRIQUEZ.