REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Treinta (30) de Septiembre de dos mil trece.
203º y 154º
ASUNTO: GP02-L-2013-001082.
PARTE ACTORA: ELIZABETH GRUDAS DIAZ.
PARTE DEMANDADA: EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Vista la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por la ELIZABETH GRUDAS DIAZ; venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 7.189.282; contra la empresa EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS C.A., este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda, así como el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 25-09-2013, considera que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido escrito de subsanación, no se ajusta a los requerimientos formulados por el Tribunal, mediante el Despacho Saneador dictado en fecha 12-06-2013. En tal sentido, se evidencia:
En cuanto al particular SEXTO del despacho saneador, el cual establece:
“Señalar el Nombre, Apellido y el carácter de la persona en quien debe recaer la notificación de la entidad de trabajo demandada.”
Ahora bien, del referido escrito de subsanación, se aprecia que la parte actora no indicó el nombre y apellido de la persona en quien se debía practicar la notificación de la parte demandada; en este sentido se limitó a señalar que dicha notificación se practicara en la Oficina de Recursos Humanos;
Analizado lo anterior, ha quedando claramente demostrado que la parte actora no cumplió con parte de las especificaciones solicitadas a través del despacho saneador; incurriendo así, en una indeterminación del objeto de la pretensión, contrariando la autosuficiencia del libelo de demanda, ya que éste debe bastarse así mismo.
En este sentido, es importante señalar que constituye deber del Juez de Sustanciación velar para que los términos en que quede planteada la demanda sean claros y precisos, en aras garantizar las funciones de Juzgamiento, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:
“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: INADMISIBLE LA DEMANDA por motivo de Enfermedad Profesional intentada por ELIZABETH GRUDAS DIAZ, contra EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS C.A.; y así se declara.-
Se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la Inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al apercibimiento de perención.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia autorizada.
La Juez,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria,
Abg. ANMARIELY HENRIQUEZ.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRTEARIA,
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