REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP02-L-2013-001531
PARTE ACTORA: JULIO RAMON DIAZ, ARMANDO PAEZ Y OTROS…
PARTE DEMANDADA: GOBIERNO DE CARABOBO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Con vista a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el abogado FREDDY TORRES, inscrito en el Ipsa bajo el N° 94.981; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JULIO RAMON DIAZ, ARMANDO PAEZ SILVA Y OTROS….; contra el GOBIERNO DE CARABOBO; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El libelo que encabeza el presente expediente está constituido por un litis Consorcio Activo de 156 trabajadores, los cuales demandan a un mismo empleador.
SEGUNDO: Visto el volumen de las reclamaciones intentadas, representaría para esta fase del proceso un manejo difícil y complicado de la mediación, el cual está obligado a facilitar y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, tal como lo han establecido los Principios Procesales que informan al Derecho del Trabajo.
TERCERO: Que las pretensiones de los trabajadores reclamantes acumuladas en la demanda, en el caso de no lograrse la mediación, deberán ser remitidas a la fase de juicio en virtud del cual podría ser de difícil manejo en los alegatos, en los cuales se pretenda enervar la pretensión de los accionantes y las pruebas que pudieran aportar.
Ahora bien, en el presente caso es necesario señalar lo que la jurisprudencia laboral ha sostenido en casos como el presente.
En este sentido, en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.), con ponencia del Magistrado Omar Mora, se estableció:
“ En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho artículo postula:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).
Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva
.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de autos, el litis consorcio activo está conformado por 156 trabajadores, que reclaman el pago de beneficios y otros conceptos laborales, desde fechas distintas; por lo que tramitar una demanda con un número tal de trabajadores, entorpecería según el criterio jurisprudencial supra expuesto la fase de mediación, como quiera que le haría al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución materialmente imposible cumplir con el cometido de tratar de conciliar en forma personal cada una de sus pretensiones.
Adicionalmente, hay que sumar que la accionada tendría que presentar 156 escritos de pruebas y dar contestación a las 156 pretensiones, lo cual evidentemente sería permitir la violación del derecho a la defensa de la reclamada y atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, considerando quien decide, que inevitablemente se estaría violentando principios que rigen nuestro proceso laboral, como lo es la celeridad y la inmediatez.
En razonamiento de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta; y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, y no la perención de la instancia, podrá intentar a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presente sentencia, nuevamente el ejercicio de su acción , sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 17 días del mes de Septiembre del 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria,
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m
La Secretaria,
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
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