REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000036.
PARTE ACTORA: JUNIOR ANTONIO MENDOZA MONASTERIO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CESAR CAMPOS.
PARTE DEMANDADA: IMPREGILO SPA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO.
MOTIVO: PRESTACIONES LABORALES.

Hoy, 24 DE SEPTIMBRE DE 2013, SIENDO LAS 11:45 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, la parte actora ciudadana JUNIOR ANTONIO MENDOZA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad No.7.473.378, debidamente asistido del Abogado CESAR CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.43.157, y por la parte demandada IMPREGILO SPA, C.A., su apoderado judicial Abogado NANCY PADRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.020, dándose continuación a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ha convenido celebrar la presente Transacción, en concordancia con el Código Civil Venezolano, como en efecto se celebra, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Declara La Reclamante que ingreso a laboral en fecha 18-06-2010, para la empresa IMPREGILO Spa, desempeñando el cargo de MECANICO DE EQUIPO PESADO DE PRIMERA, devengando un salario Promedio diario de Bs. 130,28. En fecha 09-11-2010, sufrió accidente cuando ejecutaba sus labores, siendo aproximadamente las 11.45 de la noche, cuando específicamente realizaba el vaciado de arena a la tolva de agregado, observo una piedra de tamaño no adecuado, la cual venia en la arena. La tolva no contaba malla para colar las piedras. En ese momento el ex trabajador se dirigió por la pasarela e intento sacar la piedra que se vino con fuerza y eso produjo que se golpeara su codo izquierdo con el paso de la pasarela, lesionándose el mismo, dirigiéndose al servicio médico de la empresa. A consecuencia de este accidente donde sufrió traumatismo en Codo Izquierdo: Epicondilitis Izquierda, Post- Traumática. Neuropatía por atrapamiento de Nervio mediano Bilateral a nivel del Túnel del Carpo Izquierdo. Neuropatía del Nervio Cupital del canal Epitrocleo Olecraneano severo a nivel del canal de Guyon, el Instituto (INPSASEL ) emitió la Certificación Legal con una Discapacidad Parcial Permanente, así mismo el Instituto realizó informe Pericial en donde indica el monto para Indemnizar el accidente de trabajo, por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establece el Artículo 130, Ord. 4 de la LOPCYMAT, por un monto de Bs. 143.829.12. Dado estos informes demando la cantidad total de Bs.223.625,00. Desglosados de la siguiente manera: Por concepto de Responsabilidad Subjetiva, derivada de la LOPCYMAT,artículo 130, numeral 4Bs. 143.829.12. , la cantidad de Bs. 65.000, 00, por concepto de la indemnización por DAÑO MORAL conforme a lo dispuesto a los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente; la cantidad de Bs. 14.796,00, por concepto de la Responsabilidad objetiva. SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA sostiene que es cierto el que EL RECLAMANTE era su trabajador realizando el trabajo declarado en el libelo. Reconoce que el Reclamante sufrió accidente el día 9-11-2010, Pero niega y rechaza el salario tomado en cuenta en el informe pericial, ya que ha debido tomar en cuenta el devengado para el año 2010 fecha de la ocurrencia del accidente, aunado a que el informe pericial no es vinculante por ser un instrumento de mero trámite, ya que como se indica en el propio informe es emitido a los fines de llegar a un acuerdo transaccional en sede administrativa. Niega y rechaza que a consecuencia del accidente EL RECLAMANTE haya sufrido traumatismo en el Codo Izquierdo: Epicondilitis Izquierda, Post- Traumática. Neuropatía por atrapamiento de Nervio mediano Bilateral a nivel del Túnel del Carpo Izquierdo. Neuropatía del Nervio Cupital del canal Epitrocleo Olecraneano severo a nivel del canal de Guyon, en vista que los antecedente laboral del RECLAMANTE están directamente vinculados con la ejecución de las manos, tal como se explica a continuación: año 1975-1981 año y medio, inician como vendedor ambulante en la ciudad de Coro, viajando en ferri hasta Curazao; 1981-1982 un año COVER corretaje de Seguros; 1983-1986 Banco Nacional de Descuento 1983-1986, realizando transcripciones; 1992-1993 SUPERENVASES ENVALIC, C.A., laborando en una línea de producción, donde verificaba las condiciones de la tapa (control de calidad); 1995 -1996 WHITE CAP donde realizaba labores de auditor de calidad, el cual consistía en tomar las medidas de las tapas gatorade para verificar la calidad de la misma. 1998-1999 QUAKER donde realizaba las labores de obrero general colocaba en el área de producción de cereales las tapas a los envases o potes de cereales; 2001-2002 PREMEZCLADOS CARIBE, desempeñando el cargo de ayudante de planta de concreto, donde realizaba el mantenimiento en la planta de concreto, el cual consistía en lavar con agua, recoger con la pala el cemento, la arena, arrocillo que se votaba de la planta y la de los camiones, recibir las góndolas y vaciarlas; 2002- 2005, laboraba en la ciudad de coro como vendedor ambulante de casa en casa, durante 3 años, vendiendo Whisky, Ron, natilla, chivo; 2005- 2007 HOLCIM, donde ejecuto las labores de ayudante de concreto donde realizaba el mantenimiento en la planta de concreto, el cual consistía en lavar con agua, recoger con la pala el cemento, la arena, arrocillo que se votaba de la planta y la de los camiones, recibir las góndolas y vaciarlas; todas estas tareas las ejecutaba de pie, hecho este por el cual mi representada considera que el accidente no fue directamente quien produjo esta serie de afectación certificadas por el INPSAEL, ya que mi representada actuó como un buen padre de familia, puesto que en todo momento doto e instruyo al trabajador de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, entregándole al trabajador las medidas correctivas y equipos necesarios para la realización de su trabajo. Igualmente rechaza las indemnizaciones que demanda por la Responsabilidad subjetiva contenidas en la LOPCYMAT, así mismo se rechaza el monto de las indemnizaciones materiales y morales contenidas en el artículo 1185 del código civil venezolano, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. LA EMPRESA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad al RECLAMANTE e instruyó en la realización de su trabajo, ya que se cercioraba del buen estado y funcionamiento, atendiendo al principio de buenaféque rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, y no le sería imputable a ella, la ocurrencia del accidente. Reconociendo que efectivamente no declaro el accidente en la oportunidad que establece la Ley, pero que posteriormente si lo declaró por instrucciones que le diera la Diresat Carabobo. En consecuencia se niega el monto total de las indemnizaciones reclamadas en la presente causa.
TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las partes dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó y que el accidente igualmente ocurrió, y que aun cuando fue certificado el INPSASEL, ello significa en modo alguno que LA EMPRESA convenga en los conceptos reclamados efectuados por EL RECLAMANTE, LA EMPRESA ofrece pagar por la URDD de este Circuito Judicial el día martes 18 de Octubre de 2013, a las 2 p.mla La cantidad deOCHENTA MILBOLIVARES (Bs.80.000.00), los cuales serán entregados a nombre del RECLAMANTE, distribuidos de la siguiente manera: La cantidad de SETENTAMIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00,) por concepto de por la Indemnización contenida Articulo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, el cual se entrega como bonificación especial, en todo caso y en el supuesto negado que sean procedentes, las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, posibles secuelas o agravamiento a consecuencia del accidente, y que llegue a original una enfermedad y por cualquiera otra reclamación, así como la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES(Bs.4.000,ºº) por concepto de Daño Moral, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6000,00) por la Responsabilidad Objetiva. significando que las cantidades señaladas en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admite que: a) El accidente certificado por el INPSASEL, ocurrió y que a consecuencia de ello le quedó una discapacidad en la mano Izquierda, pero no le impide continuar laborando cualquier actividad laboral, tal como lo ha realizado desde noviembre de 2010. b) Que LA EMPRESA lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención de accidentes y enfermedades, en atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que LA EMPRESA le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores, así como la advertencia de no meter la mano en máquinas en movimiento, y el RECLAMNETE intento sacar la piedra y en eso cae la piedra que lo gorpeo; d) Que LA EMPRESA le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que LA EMPRESA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; f) Que LA EMPRESA le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; En consecuencia, el ciudadano JUNIOR ANTONIO MENDOZA MONASTERIO, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos que recibirá el día 18-10-2013. Por lo que consecuencia, con el pago de la indemnización por el accidente de trabajo que le entregara la EMPRESA, dejó sin efecto la presente demanda o cualquiera cualquier solicitud de certificación de discapacidad que pueda suscribir LA DIRESAT Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Quedando expresamente convenido que con este pago queda indemnizado cualquier Discapacidad o secuela que pudiese surgir a futuro o actualmente, ya sea por el accidente ocurrido cuando realizaba las laborales para LA EMPRESA. EL RECLAMANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en ésta transacción, en especial por cualquier accidente de trabajo, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral o correspondiente a la incapacidad para el trabajo decretada, siendo que la presente transacción se encuentran incluidas la discapacidad parcial y permanente, o discapacidad absoluta y permanente, o discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, gran discapacidad, o discapacidad temporal, que pudieran corresponderle o determinarse, en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún secuela producto del accidente en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA EMPRESA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. Igualmente, es pacto expreso, contenido en los términos de la presente transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa IMPREGILO SPA, nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. CUARTA: EL RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener EL RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA. Queda expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA RECLAMANTE por el accidente ocurrido en LA EMPRESA y lo que le fue pagado por gastos a consecuencia del accidente por este concepto queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. QUINTA: En virtud de esta transacción, el ciudadano JUNIOR ANTONIO MENDOZA MONASTERIO,se compromete expresamente a no intentar contra IMPREGILO SPA, ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. SÉXTA: En virtud de esta transacción LA EMPRESA y EL RECLAMANTE convienen en solicitarle al Juez impartir al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que de igual se solicita ordene el archivo del expediente.
HOMOLOGACIÓN
El Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron con relación a los conceptos demandados, dándole efectos de cosa Juzgada. Las partes solicitan el cierre del expediente una vez que conste en autos el pago acordado en la presente transacción. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
POR LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO
ABG. ___________________.