REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 9 de Septiembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000181
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


Las presentes actuaciones cursan por ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y Responsabilidad Penal del Adolescente, en razón del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Arelys Veliz Rodríguez y Patricia Pérez Sangrona, Fiscal Provisorio Vigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta en colaboración con la Fiscalía Vigésima Segunda respectivamente del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11-06-2013, por medio del cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Dannys Arteaga Luces y Bárbara Yasmín Puig Sequera, imputados de autos, a quien se les sigue en el asunto principal No. GP01-P-2013-001932, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA para Dannys Arteaga Luces, estipulado en el artículo 43 en su encabezamiento tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y para Bárbara Yasmín Puig Sequera por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 43 en su encabezamiento, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de la adolescente .

En fecha 08 de Julio del año 2013, se dio cuenta en la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 5, Carmen Beatriz Camargo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conformándose la Sala conjuntamente con las Jueza Superior N ° 4 Elsa Hernández García y la Jueza Superior N ° 6 Fátima Gregoris Segovia CH.

En fecha 07 de Agosto del año 2013, se dicto auto motivado mediante el cual se Admite el presente Recurso de Apelación. Asimismo conforme lo dispuesto en el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

En fecha 20 de Agosto se ABOCO de la Jueza Temporal Yoibeth Escalona Medina, designada como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de Suplir la Ausencia de la Jueza Superior Titular Cuarta de la Corte de Apelaciones de la precitada Circunscripción Judicial Elsa Hernández García, en virtud de haber sido aprobadas sus Vacaciones Legales.

I
DEL RECURSO DE APELACION

Las Representantes del Ministerio Publico Abogadas ARELYS VELIZ RODRÍGUEZ Y PATRICIA PÉREZ SANGRONA, interponen el recurso de apelación, de acuerdo a las disposiciones emanadas del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas claramente en los artículos 439, numerales 4 ejusdem, en los siguientes términos:

“…omissis… Estando dentro del lapso de Ley para interponer el Recurso de Apelación de Autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia. Esta Representación del Ministerio Público, apela de la decisión motivada en fecha 11 de Junio del año 2013, en la causa signada con el N° GP01-P-2013-001932, seguida en contra de los ciudadanos DANNYS ARTEAGA LUCES y BÁRBARA YASMIN PUIG SEQUERA. Esta Representación Fiscal fundamenta el presente Recurso de Apelación de Autos en el numeral 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, donde se observa en el pronunciamiento CUARTO del referido auto lo siguiente: CUARTO: Respecto a la solicitud Fiscal, de imposición de Medida Privativa de Libertad, este Tribunal evaluó, de revisión efectuada a la actuación, que los acusados acudieron, previa citación, a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en fecha 08-08-2012 (folios 39. 40.41. 42.43 y 44) y fueron formalmente Imputados de los delitos por los cuales fueron posteriormente acusados, así mismo, han acudido a las convocatorias efectuadas por este tribunal, a partir de la efectiva notificación al acto, en las oportunidades en que estuvo fijada la audiencia preliminar, según con00.....sta en actas . Evidenciándose que ambos acusados, han sido consecuentes con el proceso, habiéndose iniciado en fecha 02-07-2011. Por denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C. y bajo los principios de presunción de Inocencia y afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no han generado la presunción del riesgo de fuga, respecto al proceso, por tanto se declara Sin Lugar, no obstante. Admitida por la Jurisdicción, la Acusación Fiscal, presentada en fecha 25-01-2013. de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DANNYS ARTEAGA LUCES y BARBARA YASMIN PUIG SEQUERA de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3o. 4o y 9° del Código Orgánico Procesal Penal: vale decir: 3o La obligación de presentarse, DOS VECES POR SEMANA, por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet. 4° La prohibición de salida del país y del estado Carabobo. habiéndose librado Oficio C2V-3430-2013 de fecha 06-06-2013 a la ONIDEX y 9o La obligación de estar atento y acudir a los llamados del Tribunal de Juicio.

PRIMERO: Denuncio la Infracción prevista en el numeral 4o del articulo 439 del Código Orgánico Procesal penal relacionada a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutíva de libertad, en virtud de que el día 06-06-2013 se llevo a cabo la correspondiente Audiencia preliminar de los imputados ante ese Tribunal 2o de Control de Audiencias y Medidas, por comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal cuya comisión se le atribuye al ciudadano DANNYS ARTEAGA y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 43 ejusden en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 cuya comisión se le atribuye a la ciudadana BARBARA PUIG el Asunto GP01-P-2013-001932, solicitándose una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando el Tribunal en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva.

Ahora bien ciudadanos Magistrados el Ministerio Publico Apela del presente fallo, en virtud que se observa en cuanto a los requisitos de proceder de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 236 y el peligro de fuga establecido en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran perfectamente llenos los extremos, pues se evidencia que: 1- Nos encontramos evidentemente en un delito que de determinarse la responsabilidad de los ciudadanos Acusados, mereciera como pena la privación de la libertad, aunado a que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito. 2.- el Ministerio Publico cuenta con fundados elementos de convicción que permiten ver que los imputados son autores y participes en la comisión de este delito, entre ellos la declaración de la propia víctima, pues el Ministerio Publico acusa ambos ciudadanos por la comisión del hecho punible. 3.- una presunción razonable y suficiente apreciación de la circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en virtud de la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico tutelado es la libertad sexual de una adolescente.
Por otra parte las declaraciones contenidas en el expediente conforman los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con otro elemento de vital importancia como lo es el examen vagino-rectal practicado a la adolescente lo cual guarda estrecha relación con la declaración de la víctima, todos ellos juntos son pertinentes, necesarios y útiles para la creación de "fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible" (resaltado nuestro) También se tiene que tomar en cuenta que es un hecho punible agravado, que no está prescrito y como agravado que es la pena en su extremo superior es de veinte (20) años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal en el parágrafo primero del articulo 237 contiene una presunción de ley que indica que se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo se igual o superior a diez (10) años, en este caso concreto la pena en su término máximo es de veinte (20) años y como efectivamente estamos en presencia de este supuesto, es importante, observar que es un deber no un derecho, el cual puede el Ministerio Público ejercer o dejar de ejercer (como derecho) sino que tiene la obligación implícita de cumplimiento de todo deber, de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad y el Juez podrá acordarla siempre y cuando los extremos de ley estén cubiertos como realmente ocurrió en este caso en particular; no estamos en presencia del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la procedencia absoluta de medidas cautelares sustitutivas, por que el delito material del proceso merece una pena privativa de libertad que no excede de tres años, este delito material del proceso merece una pena privativa de libertad que en su límite máximo es de veinte (20) años.

Es por ello que evidenciamos en la motiva del presente auto la Juez, impuso a los acusados una Medida Cautelar Sustitutíva, siendo que dichas medidas son establecidas para una gama de delitos sobre los cuales no recaen los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no obstante a eso la Juez inobservo lo establecido en la norma y evalúo a consideración particular y propia que no se encontraban cubierto los extremos a su vez no motivando con bases fuertes y solidas su decisión, afirmando que consideraba los principios de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Fiscal que la propia Juez elevo esa presunción de inocencia inobservando las demás normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es la gravedad del delito y que el propio Código establece que estas medidas van a ser consideradas de acuerdo al cuantum de la pena.

Porque no basta afirmar que una sanción penal es legítima porque esté prevista en la ley, por la conducta violatoria de esa ley, ni por la culpabilidad, obviamente estos elementos son importantes pero solos no se bastan, ¿pero que falta para que el Estado ejerza el ius puniendi de manera más efectiva y más eficaz? La respuesta sin lugar a dudas es la magnitud del daño causado, la gravedad del daño, ¿que más daño que la violación?, este delito incide directamente en la familia y la familia no es más que la célula fundamental de la sociedad, las consecuencias de este delito son devastadoras en la organización familiar, empezando claro está por la propia víctima, después hace metástasis en todo el órgano familiar y después en todo el organismo social. (subrayado nuestro)
SEGUNDO: Denuncio la infracción, prevista en el Numeral 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Decisiones que causen un gravamen irreparable.

En tal sentido Ciudadanos Magistrados, cuando hacemos referencia a un gravamen irreparable, nos estamos refiriendo precisamente al daño social causado a la víctima, por la acción emprendida por los acusados de auto, acción que quedo plenamente legitimada por óptica Judicial, ya que la Juez admite totalmente el escrito acusatorio y todos y cada uno de los medios de pruebas, lo que deja ver que al encontrarnos en presencia de una víctima especialmente vulnerable como existe en el presente caso, quien fuera objeto de violencia sexual dentro del núcleo familiar, debe garantizarse su protección integral establecida en dos (2) principios fundamentales, como lo son el Principio de Prioridad Absoluta y el Interés Superior de la Adolescente, establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, esta situación acarrea un verdadero Gravamen irreparable, en virtud que la Juez tomo solo en consideración la interpretación de la normativa penal únicamente a favor de los acusados, ignorando por completo los derechos procesales constitucionales de la víctima.

En tal sentido pretendemos con el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS solventar y solucionar la situación jurídica infringida a consecuencia directa de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en funciones de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Carabobo en fecha 06-06-2013, motivada y publicada en fecha 11-06-2013, donde el Tribunal antes mencionado, Otorgo Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar aisladamente que no estaban llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicitamos muy respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN, darle el curso de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea DECLARADO CON LUGAR, por ser la decisión recurrida contraría a Derecho y ser procedente los motivos anunciados bajo el cual fundamentamos el presente Recurso de Apelación, en virtud a ello solicitamos sea Decretada la Nulidad de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en fecha 06-06-2013, por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en funciones de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Carabobo a favor de los ciudadanos DANNY ARTEAGA Y BARBARA PUIG y es su defecto se les decrete Medidas de Privación Preventiva de libertad para asegurar las resultas del juicio, previa celebración de la audiencia preliminar solamente con respecto al decreto de la Medida solicitada…Omissis…”

II
CONTESTACION DEL RECURSO


Ante el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, la Abogada Bebelyn Moccia Bonilla con el carácter Defensor Privado de los imputados de autos, DANNYS ARTEAGA LUCES Y BÁRBARA YASMÍN PUIG SEQUERA, CONTESTA el RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos:

“…Omissis…Yo, BEBELYN MOCCIA BONILLA, abogado de libre ejercicio, debidamente inscrito bajo el IMPREABOGADO N° 144.990, actuando en mi carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos DANYS ARTEAGA LUCES Y BARBARA YASMIN PUIG , imputados en la causa signada con el número GP01-P-2013-001932, por ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer:
Encontrándome dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fui notificado del presente recurso en fecha 18 de Junio de los corrientes, por el presente escrito procedo formalmente a presentar de una manera sucinta, concreta y por escrito los argumentos de defensa que se exponen en esta contestación, sobre el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura GP01-R-2013-000181 En este sentido tenemos:
SOBRE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Representación Fiscal recurre el auto de apertura a juicio, específicamente en lo atinente al numeral CUARTO de dicho auto, a saber, la solicitud fiscal de la imposición de una medida judicial privativa de libertad en contra de mis patrocinados, fundamentadas en el artículo 439 en su numeral 4 del COPP, basando su denuncia en el supuesto peligro de fuga que ha debido observar el Juez de la causa al momento de emitir su pronunciamiento.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El primer aspecto que ha de ser dilucidado es lo referido a la admisibilidad o no de la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido resulta imperativo analizar y concretar sobre lo que trata el presente recurso de apelación y cuál es su objeto. Así pues, se debe observar que la decisión recurrida es la emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra Mujer de este Circuito Judicial Penal, la cual está referida o tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 314 del COPP, referido el mismo al contenido del Auto de Apertura a Juicio, en el cual ha de especificar todas las condiciones establecidas en el referido artículo.
En este sentido, es de hacer mención que el Auto recurrido reúne todas y cada una de las condiciones exigidas por el legislador y que la apelación no versa sobre pruebas inadmitidas o alguna prueba ilegal, siendo esta la única excepción que otorga el legislador para apelarlo, versando la queja del Ministerio Público en que la Jueza de la recurrida no decretó la medida judicial privativa de libertad, en el auto recurrido. Al respecto debe considerarse mis patrocinados no estaban privados de libertad en la fecha en que se emitió el auto recurrido, es por lo que no hubo variación en tomo a su estado de libertad, es por lo que considera esta defensa que el presente Recurso debe ser declarado INADMISIBLE, por prohibición expresa del artículo 314 del COPP, tal como formalmente solicito sea declarado.
A todo evento, en el supuesto negado de la admisión del recurso de apelación es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en con denuncia efectuada en fecha 02 de Julio de 2.011, fecha en la cual varios sujetos familiares de la víctima se trasladaron a la residencia de mis defendidos ocasionando múltiples destrozos a la referida residencia y ocasionando innumerables politraumatismos a mi patrocinado DANNYS ARTEAGA LUCES, manteniéndose desde entonces mis patrocinados en un estado de inseguridad insostenible, quedando notificados formalmente de dicha denuncia en fecha 15 de Julio de 2.011, cuando funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Valencia, se trasladaron al domicilio de mis patrocinados a efectuar la respectiva Inspección Técnico Criminalística y dejando boletas de citación, mediante la cual la defensa de los hoy acusados en fecha 12 de Julio de 2.011, rindió juramentación por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por ser este el que estaba de Guardia ese día, manteniéndose desde entonces sujetos a la obligación de presentarse por ante el Ministerio Público las veces que este ente así lo requiriera. Posteriormente en fecha 08 de Agosto de 2.012, acudieron por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda, previa notificación, a que se les efectuara acto formal de imputación, luego en fecha 25 de enero de 2.013 la representación fiscal, presentó la acusación por ante la oficina del alguacilazgo, procediendo el Tribunal a fijar audiencia Preliminar para el día 01 de Marzo de 2.013, sin que fueran debidamente notificados mis patrocinado, razón por la cual se difiere para el día 15 de abril del mismo año, dejando constancia el tribunal que fueron notificados vía telefónica mis representados, posteriormente, en la referida fecha la abogada de confianza de los imputados no pudo asistir al acto, sin embargo ellos sí, en consecuencia se difiere el acto para el día 01 de Agosto de 2.013, no obstante, por solicitud de la parte apoderada de la víctima, se re fija la audiencia para el día 06 de Junio de 2.013, fecha en la que se realiza el acto y se emite el auto de apertura a juicio.
Así las cosas Honorables Magistrados, resulta del todo evidente que la pretensión de que se emita una Medida Judicial Privativa de Libertad, constituye una verdadera pena adelantada, pues mis patrocinados han estado en todo momento totalmente atentos al presente proceso, tanto en la fase de investigación, como en la fase preparatoria, acudiendo a todos los llamados del Tribunal y de la Fiscalía, manteniéndose en estado de incertidumbre en todo momento y afrontando las posibles consecuencias de un proceso tan delicado como el que nos ocupa.
Al respecto Sus Majestades, lo cierto es que para decretar una medida judicial tan gravosa, no solo debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse, sino debe entenderse que el comportamiento antes y durante el proceso y el arraigo en el país, constituyen indicios que hacen evidente que los imputados se abstendrán de evadirse de las resultas del proceso, debe entenderse en consecuencia que mis patrocinados, aun a sabiendas que era terriblemente probable que fuesen privados de libertad, acudieron a todos los actos en los que han sido notificados y en ningún momento efectuaron ninguna maniobra que constituyera una verdadera amenaza de fuga, y nunca entorpecieron ni obstaculizaron la investigación, al contrario, fueron objeto de innumerables ataques, insultos y vejámenes, manteniéndose firmes en su intención de comprobar ante la sociedad y ante su familia que son inocentes de las imputaciones que se les han efectuado.
En el anterior orden de ideas, resulta imperativo hacer un análisis profundo del escrito recursivo, pues debe considerarse que el Ministerio Público desde el inicio de la investigación, si consideraba que existía peligro de fuga, debió solicitar por ante el Juez de Control las respectivas ordenes de aprehensión, para de esta forma en la fase inicial ofrecer los elementos establecidos en el artículo 236 del COPP, y solicitar en consecuencia la medida privativa de libertad que ahora estima procedente y al respecto el Juez de Control, analizaría los elementos de convicción y hubiere determinado la procedencia o no de dicha medida, caso contrario, efectuó un acto de imputación por ante la fiscalía, manteniendo consecuentemente la libertad de mis patrocinados, imponiéndole medidas de protección, pues consideró que con ello se serían satisfechas las resultas del proceso.
Todo lo anteriormente indicado, está orientado a la demostración del principio Rebus Sic Stantibus, y de las disposiciones legales y constitucionales inherentes a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y al debido proceso, pues estando durante todo el presente proceso en libertad y habiéndose manteniéndose mis patrocinados siempre atentos a todos los llamados del tribunal y de la fiscalía, no se ha originado un cambio en las circunstancias que haga procedente la aplicación de una medida de coerción tan gravosa como la privativa de libertad, máxime cuando no le está dada al Juez de Control en la Audiencia Preliminar, valorar los medios probatorios que son propios de Juicio y quien valoró los elementos de convicción para acreditar la comisión del hecho punible fue precisamente la Representación Fiscal, no considerando la misma en el acto de imputación que existiera el peligro de fuga, pues no solicitó orden de aprehensión alguna, no entendiendo esta defensa la insistencia del Ministerio Público de PENAR ADELANTADAMENTE a mis patrocinados con una medida tan gravosa, que por si fuese poco el Juez de Juicio, si considera necesario podrá decretarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, es por todas estas consideraciones que debe ser declarada SIN LUGAR la apelación efectuada en la presente causa por la Representación Fiscal, tal como formalmente solicito sea declarada.
Tan acertada es la solicitud previamente transcrita, que el mismo legislador del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, al hacer mención a la procedencia de las Medidas Privativas de Libertad, se refiere a la detención en flagrancia y por ordenes de aprehensión, y condiciona dichas medidas a la presentación de un acto conclusivo que debe ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su imposición, y por si fuera poco, esboza igualmente el legislador que el juez o jueza "de juicio" puede decretar la medida en cuestión, siempre que se presuma fundadamente que los acusados no darán cumplimiento a los actos del proceso, no configurándose ninguno de estos supuestos en el caso de marras, pues mis patrocinados sin ánimo de ser repetitivo, en todo momento se han sometido a los llamados efectuados por el tribunal y por el Ministerio Público, además de ser personas que no presentan ningún tipo de conducta predelictual y son personas respetadas y con una franca solvencia moral, tal como fuese motivado debidamente por la Jueza de Control al momento de emitir su AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Finalmente Honorables Magistrados, ruego a su competente autoridad se tome en cuenta que la medida judicial privativa de libertad reviste carácter de excepcionalidad y todas las disposiciones que la regulan deben ser analizadas de forma restrictiva, en consecuencia, al efectuar el análisis del artículo 236 y 314 del COPP, resulta del todo evidente que dichos artículos no se circunscriben a la aplicación de esta medida en fase de Audiencia Preliminar cuando los imputados se encuentren en libertad, todo considerando que incluso mis patrocinados desde el momento de la Audiencia Preliminar "han cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control, demostrando una vez más su total apego al proceso y su absoluta intención de demostrar que en juicio se comprobará su inocencia.
Pido el presente escrito sea agregado y sustanciado conforme a derecho y surta todos los efectos legales a que diera lugar. Es Justicia que espero en la ciudad de Valencia en la fecha de su presentación…Omissis…”

III
DECISIÓN QUE SE RECURRE

La Jueza Segunda de los Tribunales de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, motiva su decisión en fecha 06 de Junio de 2013, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis… Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 06-06-2013, de conformidad con lo establecido 313 Y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Según Gaceta Oficial No 6.078 Extraordinario de fecha 28-05-2013, se procede e dictar el presente Auto declarando la apertura a Juicio:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en la reforma del C.O.P.P, artículo 313 ordinal 2º, ADMITE la Acusación Fiscal, por considerarla sustentada en forma seria, en contra del ciudadano: DANNYS ARTEAGA LUCES por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA estipulado en el artículo 43 en su encabezamiento tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y BARBARA YASMIN PUIG SEQUERA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD estipulado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de la adolescente .-

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal: Se admiten, los órganos de pruebas, especificados en el Capítulo V del escrito de Acusación Fiscal.

• Declaración de la Doctora: Haidee Sandoval Pietri, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, quien en fecha 11 de Julio de 2011, practico Experticias de Reconocimiento Médico Legal a la adolescente víctima.
• Declaración de la Psicóloga: Victoria Ospino, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, quien realizo informe Psicológico a la adolescente víctima.
• Declaración de los Funcionarios: Sub Inspector Gustavo Darías y Detective Mariangela García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, por tratarse de los Funcionarios que el día 15 de Julio de 2011 realizaron la Inspección Ocular en la dirección: Urbanización Valle Verde, Manzana N° 8, Casa N° 30, Municipio san Diego del Estado Carabobo.
• Declaración de la adolescente Sugeil Víctima, para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los ciudadanos: Danys Arteaga Luces y Bárbara Yasmin Puig Sequera en la comisión de los hechos punibles.
• Declaración de la Ciudadana: Alizia Puig Flecha, tía de la víctima y testigo referencial del hecho
• Declaraciones del Ciudadano: Fernando Puig Flecha, por ser abuelo de la víctima y testigo referencial del hecho.
• Declaración de la Ciudadana: Elizabeth Puig Flecha, por ser tía de la víctima y testigo referencial del hecho.
• Declaración de la Ciudadana: Gema Puig de González, por ser tía de la víctima y testigo referencial del hecho.
DOCUMENTALES: Conforme los artículos 322 ordinal 2o y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten:

• INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 3393, de fecha 15 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Gustavo Darias y Detective Mariangela Garcia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia en la dirección: Urbanización Valle Verde, Manzana N° 8, casa N° 30, Municipio San Diego, Estado Carabobo, donde se deja constancia de las características del lugar del hecho.
• RESULTADO DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-146-DS-343-11, de fecha 11 de Julio del 2011, realizada por la Dra. Haidee Sandoval Pietri, Experto Profesional II, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Carabobo.
• COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO suscrita por el Prefecto de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, del estado Carabobo, donde se certifica que en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ese despacho en el año 1997 se encuentra asentada el acta numero 1639, tomo III, donde se presenta a la Víctima.
• INFORME DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA suscrito por la Psicóloga Victoria Ospina, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima, realizado a la adolescente, víctima.-

Se admiten los testimonios Ofrecidos por la defensa:

• Declaración de la Adolescente: NAKLEIDYS ALEJANDRA ARTEAGA RAMÍREZ cuya acta de entrevista obtenida en la investigación, está inserta al folio 19 vuelto y 20.

• Declaración de la adolescente: NELFIDA YAMILETH MENDOZA SEQUEA, cuya acta de entrevista e investigación está inserta al folio 27 y vuelto.

TERCERO: Los hechos determinados, objeto del Juicio son: ““Desde que la adolescente Sugeil Al Kadamani, tenía 12 años de edad, durante el 2009, ha sido víctima de Violencia Sexual por parte de Danys Arteaga, el cual es el esposo de su madre, este ciudadano manipulo a la adolescente, diciéndole que le impartiría orientación sexual por lo cual le tocaba su cuerpo, la hacía ponerle preservativos, la besaba y mantenía relaciones sexuales con ella, tanto vaginal como analmente, bajo la excusa de la enseñanza, todo esto con el conocimiento de la madre de Sugeil, Barbara Puig, la cual le dice a la adolescente, que eso es normal, y que así aprendería. La Adolescente victima toma esto como cierto y aunque le incomoda no dice nada, hasta que dos años después, a la edad de 14 años, en su liceo le enseñan sobre los delitos sexuales, dándose cuenta de que ella es víctima de esto por parte de su madre y padrastro, por lo cual decide contarle a su tía la situación que está viviendo y denunciar ante el CICPC. “

CUARTO: Respecto a la solicitud Fiscal, de imposición de Medida Privativa de Libertad, este Tribunal evaluó, de revisión efectuada a la actuación, que los acusados acudieron, previa citación, a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en fecha 08-08-2012 (folios 39, 40,41, 42,43 y 44) y fueron formalmente Imputados de los delitos por los cuales fueron posteriormente acusados, así mismo, han acudido a las convocatorias efectuadas por este tribunal, a partir de la efectiva notificación al acto, en las oportunidades en que estuvo fijada la audiencia preliminar, según consta en actas , evidenciándose que ambos acusados, han sido consecuentes con el proceso, habiéndose iniciado en fecha 02-07-2011, por denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C, y bajo los principios de presunción de Inocencia y afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no han generado la presunción del riesgo de fuga, respecto al proceso, por tanto se declara Sin Lugar, no obstante, Admitida por la Jurisdicción, la Acusación Fiscal, presentada en fecha 25-01-2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DENNYS ARTEAGA LUCES y BARBARA YASMIN PUIG SEQUERA de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 3º. La obligación de presentarse DOS VECES POR SEMANA, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, 4º La prohibición de salida del país y del estado Carabobo, habiéndose librado Oficio C2V-3430-2013 de fecha 06-06-2013 a la ONIDEX y 9º La obligación de estar atento y acudir a los llamados del Tribunal de Juicio. –

QUINTO: Admitida la Acusación Fiscal y con vista a la manifestación de voluntad del acusado y la Acusada, de declararse Inocentes, respectivamente, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de los acusados: DANNYS ARTEAGA LUCES por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA estipulado en el artículo 43 en su encabezamiento tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y BARBARA YASMIN PUIG SEQUERA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 43 en su encabezamiento, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de la adolescente .

SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco (05) días ante el Tribunal Único de Juicio, en delitos de Violencia contra la Mujer. Remítase la actuación, en su oportunidad legal.

Notificadas las partes y remítase a Fase de Juicio, transcurrido el lapso legal…Omissis…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa:

Las recurrentes cuestionan la decisión mediante la cual la Juzgadora a quo, decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 242 Ord. 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos, DANNYS ARTEAGA LUCES y BARBARA YASMIN PUIG SEQUERA, a quienes se le sigue la actuación principal GP01-P-2013-001932, al primero por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal; y a la Segunda por la Presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 43 ejusdem, en concordancia con el Art. 84 Ord. 3 del Código Penal, al considerar que los mismos han acudido a las convocatorias efectuadas en las oportunidades en que estuvo fijada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-06-2013, arguyendo que los ciudadanos antes nombrados han sido consecuentes con el proceso además que los mismos no han generado la presunción del riesgo de fuga, lo que se observa de la siguiente argumentación.

“…omissis…CUARTO: Respecto a la solicitud Fiscal, de imposición de Medida Privativa de Libertad, este Tribunal evaluó, de revisión efectuada a la actuación, que los acusados acudieron, previa citación, a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en fecha 08-08-2012 (folios 39, 40,41, 42,43 y 44) y fueron formalmente Imputados de los delitos por los cuales fueron posteriormente acusados, así mismo, han acudido a las convocatorias efectuadas por este tribunal, a partir de la efectiva notificación al acto, en las oportunidades en que estuvo fijada la audiencia preliminar, según consta en actas , evidenciándose que ambos acusados, han sido consecuentes con el proceso, habiéndose iniciado en fecha 02-07-2011, por denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C, y bajo los principios de presunción de Inocencia y afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no han generado la presunción del riesgo de fuga, respecto al proceso, por tanto se declara Sin Lugar, no obstante, Admitida por la Jurisdicción, la Acusación Fiscal, presentada en fecha 25-01-2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DENNYS ARTEAGA LUCES y BARBARA YASMIN PUIG SEQUERA de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 3º. La obligación de presentarse DOS VECES POR SEMANA, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, 4º La prohibición de salida del país y del estado Carabobo, habiéndose librado Oficio C2V-3430-2013 de fecha 06-06-2013 a la ONIDEX y 9º La obligación de estar atento y acudir a los llamados del Tribunal de Juicio...Omissis…”

La Jueza A-quo solo se limito a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, alegando que los imputados de autos fueron contestes con el proceso, lo que deviene en contradicción con el Art. 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las decisiones de los Tribunales deberán ser emitidas mediante Sentencias o Autos Fundados, además de vulnerar normas de orden publico, no realizo la motivación suficiente como deber que tiene todo administrador de justicia en el momento de dictar una decisión el cual esta obligado de manera imperativa de lo contrario estaría conculcando el derecho, debiendo ser el garante del estricto cumplimiento y aplicación de las normas, no obstante sin dejar de considerar que se esta en presencia de un delito que atenta contra el orden publico y las buenas costumbres, que hace improcedente este tipo de medida alternativa. A tales efectos la Sala estima necesario establecer un breve concepto sobre la Motivación: La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Ahora bien, la juzgadora estimo prudente y conforme a derecho según su criterio la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos en el presente caso sin embargo, no realizo una argumentación exhaustiva conforme a lo preceptuado en la norma y la jurisprudencia patria a los fines de considerar razonablemente aplicar la medida alternativa a la prosecución del proceso, antes mencionada, además es evidente que obvió la gravedad de la calificación jurídica del hecho, atribuido por el Ministerio Público, VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, razones por las cuales se considera que frente a los intereses de la colectividad, como es la libertad, debe interponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, por estar en presencia de un delito que atente contra el orden publico y las buenas costumbres, por lo que de tal incongruencia conlleva a una omisión de análisis de los hechos y del derecho, alterando así los argumentos explicativos de la recurrente, sobre los actos imputados, resultando, en consecuencia, la motivación ofrecida por la recurrida insuficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, adoleciendo en consecuencia del vicio de inmotivación, contraviniendo la exigencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Por lo tanto, el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia devino en lesiva, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obliga a esta Sala, por razones de orden público, a la tutela inmediata de los mismos, a declarar con base a los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto motivado en fecha 11-06-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 242 Ord. 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos DANNYS ARTEAGA LUCES y BARBARA PUIG SEQUERA, al primero por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal; y a la Segunda por la Presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 43 ejusdem, en concordancia con el Art. 84 Ord. 3 del Código Penal. Y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Representantes del Ministerio Público.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas ARELYS RODRIGUEZ y PATRICIA PEREZ, en representación de la Fiscalia Vigésima Cuarta y Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Anula de conformidad con los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 11-06-2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 242 Ord. 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos DANNYS ARTEAGA LUCES y BARBARA PUIG SEQUERA, al primero por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal; y a la Segunda por la Presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 43 ejusdem. TERCERO: Ordena a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada, con estricta observancia al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio advertido.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones para ser distribuida por ante los Tribunales de Violencia del estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



JUEZAS

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.
(Ponente)


FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario
Abg. Gabriel Cordero