REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA
En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil trece (2013), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se trasladó en compañía de los Abogados MARIA AUXILIADORA PEREZ y FERNANDO FACHIN BARRETO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 18.056 y 9.896, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN DORTA y ANDREA MARTIN DE DORTA, parte actora, a un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 12 del parcelamiento, zona Sur Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado; a fin de practicar la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en juicio que se sigue por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO EDIFRANJA, S.R.L., representada por su administrador ciudadano EDISO JOSE GOMEZ.- Una vez en el sitio indicado, siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m.) minutos de la mañana, se hicieron los toques de ley acudiendo al llamado judicial el ciudadano EDISO JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.463.161, representante de la demandada de autos, a quien el Tribunal notificó de su misión haciéndole lectura de la comisión a cumplir, instándolo a llamar abogado que lo asista en este acto. Igualmente se notifico de la misión del Tribunal a los ciudadanos ARVIS RAMON GARCIA y ASDRUBAL PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 5.714.278 y 10.819.174, respectivamente, quienes manifestaron ser subarrendatarios y que existe otro subarrendatario en el inmueble que no se encuentra presente, que se ven afectados por la medida. Seguidamente el Tribunal verificó las condiciones del inmueble, constatando que el mismo no está incluido dentro de los contemplados en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 6 de Mayo de 2011. Seguidamente, ordenado como ha sido en el mandato del Tribunal de la Causa, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SECUESTRADO el inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 12, del parcelamiento zona Sur Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo e identificado en el exhorto. Siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde se hicieron presentes los abogados HALNERIS G. CASTELLANOS DE LA RIVA y JOSE GREGORIO QUINTERO HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos 63.297 y 102.727, respectivamente, en asistencia del demando de autos y expone: “Dejo constancia que no habiendo sido notificado previamente el demandado y no constando en autos los términos del cumplimiento del demandado en cuanto a cánones de arrendamiento y alegando depósitos judiciales del demandado el cual cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de este Estado, con el expediente N° 1215 y mostrando depósitos posteriores, solicitamos el levantamiento de la medida, hago oposición para que continúe la causa principal, alegando que podría ocasionar el ejecútese a dicha medida el derecho al trabajo del demandado. Es todo”. Seguidamente interviene los apoderados actores y exponen: “Rechazamos formalmente la exposición formulada por la parte demandada y en especial la oposición que formulan a la medida, en primer lugar nuestra legislación adjetiva procesal establece que las medidas cautelares se dictan y ejecutan intuito personae o lo que es lo mismo sin necesidad de notificación alguna al demandado, por otra parte la presentación de algunas consignaciones no cubre el incumplimiento contractual de la morosidad por la cual se ha accionado y en otro orden de idea es necesario aclarar que dichas consignaciones no han sido notificadas al arrendador demandante conforme lo establece la Ley especial de la materia. En consecuencia, la oposición a la medida carece de fundamentación legal y jurídica para que pudiera ser oída por el Tribunal comisionado. Es todo”. Seguidamente interviene el demandado asistido de abogados y expone: “Siendo el Tribunal de la causa y no el Ejecutor el que admite la medida, es el único competente para darle el derecho al demandado a probar la falsedad del incumplimiento alegado por el demandante, siendo el competente para pronunciarse respecto a las pruebas de pago alegadas por el demandado en este acto, insistiendo a la oposición de la presente medida, por violar el debido proceso. Es todo.” Seguidamente interviene la parte demandada asistida de abogados y expone: “En nombre de mi representada, me doy por citado en la presente causa, renuncio al termino de comparecencia, como consecuencia convengo en la respectiva demanda y convengo en la resolución del contrato de arrendamiento. Asimismo solicito un lapso perentorio de sesenta (60) días, para desocupar el inmueble objeto de la presente medida, libre de personas, animales y cosas, así como celebrar nuevos contratos de arrendamiento. Es todo”. Seguidamente intervienen los apoderados actores y exponen: “Visto lo solicitado por la parte demandada, asistida de abogados con relación al plazo de para la entrega del inmueble objeto de autos, en nombre de nuestro mandante, acordamos conceder el plazo solicitado de sesenta (60) días, fecha en la cual deberá hacer la entrega del mismo totalmente desocupado de personas, bienes y animales. Es todo”. En este estado, el Tribunal Ejecutor actuando por comisión, vista las exposiciones de las partes, y por cuanto han convenido en la demanda, según el acuerdo al cual han llegado para poner fin al proceso, deja el inmueble objeto de la medida bajo la guarda y custodia del notificado ciudadano EDISO JOSE GOMEZ, representante legal de la demandada, quien deberá cuidarlo y mantenerlo en las condiciones de uso conservación en que se encuentra, mientras transcurre el lapso perentorio otorgado por la contraparte. Como consecuencia de abstiene de materializar la medida de Secuestro comisionada. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa que una vez recibidas las presentes actuaciones se sirva homologar el presente convenimiento y pasarlo en autoridad cosa juzgada. Es todo. Se deja constancia que las actuaciones de este Tribunal se ejecutan de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones de los Juzgados especializados en ejecución de medidas, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que no fueron violados derechos y garantías constitucionales, que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio, que el Tribunal se hizo acompañar por una Comisión de la Policía Municipal de Guacara. Cumplida como ha sido su misión, el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman todos los presentes: La Juez (fdo) ilegible Abg., GISELA C. GIMÉNEZ. El Representante legal de la demandada (fdo) ilegible. Los Notificados (fdos) ilegibles. Los Apoderados Actores (fdos) ilegibles. Los Abogados Asistentes (fdos) ilegible. La Secretaria Accidental (fdo) ilegible. FELIPA AVENDAÑO H.
N° 1.690-13