REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 26 de Septiembre de 2013.
203° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000050
ASUNTO: GP31-V-2013-000050
DEMANDANTE: VASCO FERNANDO FERREIRA DE SOUSA CARLOTA, ASISTIDA POR EL ABOGADO JONELT J. FERRER S.
DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL CINCO Y SEIS RACING BAR C.A.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 09 de Abril de 2013, se admite la pretensión jurídica que por DESALOJO, interpusiera el ciudadano VASCO FERNANDO FERREIRA DE SOUSA CARLOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.380.608, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, asistido por el abogado JONELT J. FERRER S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.781, contra la Entidad Mercantil CINCO Y SEIS RACING BAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto de 2004, bajo el Nº 30, Tomo 259-A, representada por su Gerente General ciudadano JOSÉ CLAUDINO VÁZQUEZ BARBEITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.246.976, de este domicilio.
Alega el demandante que en fecha 07 de septiembre de 2004, se celebró un contrato de arrendamiento con la demandada de autos, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle comercio, edificio La Torre, Nº 69, Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo, cuyo contrato consigna conjuntamente con el escrito libelar marcado “A”, en el que se especifican las cláusulas pactadas por las partes, entre ellas que la duración del mismo era por tres (3) años prorrogables, contados a partir del 1º de Agosto de 2004, hasta el 1º de Agosto de 2007, asienta el demandante que operó en dicho contrato la tácita reconducción indeterminándose el referido contrato, por lo que la relación arrendaticia se mantuvo estable.
Alega el demandante que a partir del mes de Agosto de 2012, la demandada dejó de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, y a pesar de consignar los cánones de arrendamiento en el Juzgado Segundo de Municipio, las mismas fueron efectuadas en forma extemporáneas, aunado a lo anterior la arrendataria se encontraba insolvente son los servicios públicos del inmueble, debiendo el arrendador cancelar el agua, los impuestos municipales e inscripción en catastro, causándole de esta manera daños y perjuicios con su conducta.
Por todo lo anteriormente expuesto es que procede a demandar a la sociedad mercantil ya debidamente identificada, para que desaloje el inmueble, antes descrito, al pago de los cánones de arrendamiento, desde septiembre de 2012, hasta la presente fecha, lo que arroja un total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000, oo); al pago de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCO BBOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.505, 03), por concepto de insolvencia de agua, desde Julio de 2011 hasta Diciembre de 2012; al pago de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 4.643, 23), por impuesto comerciales cancelados al Municipio Juan José Mora.
Agotada la citación personal, y consignados los carteles de citación, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de abogados a darse por citado, designándosele a la abogada MARLENE PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, como Defensor Judicial, quien procede en fecha 02 de Agosto de 2013, a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.
En fecha 25 de Septiembre de 2013, comparecen el ciudadano VASCO FERNANDO FERREIRA DE SOUSA CARLOTA, ya identificado, asistido por el abogado JONELT J. FERRER S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.781, y la ciudadana YELITZA DEL CARMEN BRITO CONTRERAS, igualmente identificada, en su carácter de apoderada de la empresa demandada, asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, y celebran una transacción, señalándose los términos de la misma, y solicitándose la homologación de este Tribunal.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Estudiadas, en consecuencia, detenidamente las actas que integran el presente expediente específicamente la transacción celebrada por las partes, en la que la demandada manifiesta que hará entrega del inmueble objeto del presente litigio, en buenas condiciones y libre de personas, cosas y animales, el día 30 de Enero de 2014, sin prórroga alguna, en caso de no entregarlo en la fecha indicada se le cobrara la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) por día de Mora. Las parte seguirán bajo el régimen arrendaticio, según el contrato celebrado, la vigencia de esta transacción es desde la presente fecha al 30 de Enero de 2014. La demandada seguirá cancelando el canon de arrendamiento de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo), en el domicilio del demandante por el tiempo que transcurra desde la presente fecha hasta el 30 de enero de 2014. El incumplimiento de los términos de esta transacción, dará lugar a la ejecución forzosa del desalojo y al pago de los daños y perjuicios, se deriva pues una TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa y Juzgada” y el artículo 256 el cual señala: “Las Partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la Transacción, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En el caso que nos ocupa, las partes, procedieron de común acuerdo a realizar una transacción, señalándose, en forma expresa la fecha de entrega del inmueble objeto de la presente causa, y los términos en que se regirá dicha transacción, por lo que se debe proceder a homologar la misma, en virtud que, como se dijo, dicha transacción tiene la misma fuerza que la cosa Juzgada Y así se declara.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar la transacción efectuada por las partes ciudadano VASCO FERNANDO FERREIRA DE SOUSA CARLOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.380.608, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, asistido por el abogado JONELT J. FERRER S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.781, y la Entidad Mercantil CINCO Y SEIS RACING BAR C.A., representada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN BRITO CONTRERAS, en su carácter de apoderada de la citada empresa, asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Franmery María Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 3:14 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Franmery María Hernández.
AMTH/fh.