REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 19 de Septiembre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000161
ASUNTO: GN32-X-2013-000024
DEMANDANTE: Abg. ROGELIO ALVAREZ GALLANGO.
DEMANDADO: EMIL ARNOLDO SOTO MEDINA.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE
NARRATIVA
En fecha 19 de Septiembre de 2013, se admite la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el Abogado ROGELIO E. ALVAREZ GALLANGO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.342, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.349, contra el ciudadano EMIL ARNOLDO SOTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.331.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, procede la parte demandante a solicitar al Tribunal sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, por cuanto está plenamente demostrado que éste se encuentra contumaz en el pago de sus honorarios profesionales, lo que le causa un grave perjuicio económico.
Fundamenta la medida solicitada en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE
MOTIVA
Para fundamentar la medida solicitada, la parte demandante, como se dijo, solo la fundamenta en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas en que la fundamenta por lo menos en forma aparente, con el objeto que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos como lo son, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, que la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamendrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…”. “…Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …”. (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620).
En atención a la jurisprudencia expuesta, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha dicho deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento al juez que éste último persigue o busca hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, verificados los extremos de ley para el decreto de las medidas preventivas el juez debe decretarlas, por el contrario si no se verifican o se cumplen los mismos el juez debe abstenerse de hacerlo.
En relación a la certeza del derecho invocado en la pretensión (fomus boni iuris), debe señalarse que en el caso que nos ocupa se trata de una acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, la cual es una expectativa de derecho que debe quedar demostrada en el proceso. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, cuando hablamos del periculum in mora, nos estamos refiriendo, en el caso bajo estudio, a las circunstancias posibles y ciertas que deben ser demostradas, de que efectivamente existen o se han ejecutado actos capaces de poner de manifiesto lo que la doctrina ha denominado el riesgo de la infructuosidad del fallo.
En el caso que nos ocupa, la parte actora y solicitante de la medida no promovió medio probatorio alguno que lleve a la convicción de esta sentenciadora de la ocurrencia de actos o comportamientos de la parte demandada que comprometan la ejecutoriedad del fallo que en el presente procedimiento pueda dictarse.
Así también, cabe destacar que en el expediente no fueron consignados medios probatorios, que valorar, para determinar si se encontraban llenos los extremos de ley exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el fumus boni iuris y el periculum in mora, para decretar medidas preventivas, por lo que resulta forzoso negar el decreto de la medida cautelar innominada. Y ASI SE DECIDE.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se niega la medida solicitada por la parte demandante

PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley niega la medida preventiva de embargo solicitada en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpusiera el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.349, contra el ciudadano EMIL ARNOLDO SOTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.331.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA…
… JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.

LA SECRETARIA,

Abg. Franmery Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:42 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Franmery Hernández.
AMTH/fh.