REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Veintitrés (23) de Septiembre (09) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-T-2010-000003
ASUNTO: GN32-T-2010-000003
NUMERO ANTIGUO: 3204
PARTE ACTORA: RICHARD ANTONIO SALAS SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.102.938 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL LEON y EFRAIN ANTONIO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 24.276 y 54.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CANDELO y MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.515.613 y V-13.665.646, respectivamente y la ultima inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12-05-1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO (Defensor Judicial del codemandado JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA), YASMIN CORDERO COLINA, GUAILA RIVERO y NATHALI TOVAR (Apoderadas Judiciales del codemandado LUIS ALEJANDRO MARTINEZ) y YASMIN CORDERO COLINA, GUAILA RIVERO, NATHALI TOVAR y JENNIFER BURGOS SANCHEZ (Apoderadas Judiciales de la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos números 57.252, 17.645, 35.290, 86.696, 102.801 y 66.503, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 118/2013.
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 04 de Mayo de 2.010, este Juzgado admitió la demanda intentada y se ordenó librar compulsas de citaciones a los codemandados JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CANDELO y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, constando efectivamente la citación personal del codemandado LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CANDELO en fecha 27-05-2010 según se evidencia de los folios 58 y 59 del expediente. Así mismo se observa la citación personal de la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A) en fecha 27-05-2010 según los folios 60 y 61. En fecha 22-06-2010 se ordeno la citación por carteles del codemandado JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la ultima formalidad de la citación por carteles en fecha 06-08-2010 cuando la ciudadana secretaria se traslado y fijo cartel de citación en el domicilio del codemandado, tal como consta al folio 83 del expediente. Al no darse por citado el codemandado JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, se procedió a designársele defensor judicial, corriendo a los folios 112 y 113 del expediente diligencia de fecha 15-11-2011 del ciudadano Alguacil donde manifiesta que cito personalmente al Defensor Judicial designado SANTIAGO MENDOZA.
En fecha 27 de Febrero de 2012, los codemandados LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CANDELO y MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, mediante sus respectivos apoderados judiciales, dieron contestación a la demanda en tiempo oportuno. En fecha 06-03-2012 el codemandado JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, mediante su defensor judicial, dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal.
En fecha 12 de Abril del año 2012 (folio 158), el Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, la realización de la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Abril del año 2012 se realizó la audiencia preliminar fijada en la presente causa y el día 26 de Abril del año 2012, quedaron fijados los hechos y límites de la controversia.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CANDELO, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS y JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA:
Los codemandados coinciden en dos defensas previas como son la FALTA DE CUALIDAD del actor RICHARD ANTONIO SALAS, para intentar y sostener el presente juicio por no traer a los autos el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, tal como lo establece el articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre; y argumentan la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO por haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera y la ultima citación practicada, quedando las citaciones de los codemandados sin efecto y se debió suspender el procedimiento hasta tanto la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los codemandados, debido a que la primera citación fue realizada en fecha 26-05-2010 y la ultima citación fue efectuada en fecha 15-11-2011, tal como lo establece el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo coinciden en la defensa previa referente a la PRESCRIPCION DE LA ACCION, fundamentándose en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en virtud de alegar la parte actora que el accidente de transito ocurrió el 21 de Octubre del año 2010, siendo el lapso para el ejercicio de la acción según la norma antes indicada de doce (12) meses a partir del día en que ocurrió el accidente de transito y en el presente proceso no consta en autos ninguna actuación realizada por la parte actora que demuestre que se interrumpió la prescripción de la acción, tal como lo establece el articulo 1969 del Código Civil.
AUDIENCIA ORAL:
Realizada en fecha 20 de Septiembre del año 2013, a las diez (10:00) de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Civil, la cual quedó en los siguientes términos: Transcurrido el tiempo acordado y pautado según el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, siendo las diez y cuarenta (10:40) de la mañana y a fin de pronunciar el fallo esta juzgadora declaró SIN LUGAR la acción, se condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de haber valorado las pruebas promovidas por el codemandado que estuvo presente en la audiencia oral, que guardan relación con las defensas previas en que coinciden los codemandados con respecto a la FALTA DE CUALIDAD, NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y la PRESCRIPCION DE LA ACCION, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Luego de haber valorado las pruebas, esta Juzgadora pasa a ilustrar a las partes sobre las instituciones de la carga de la prueba, por lo que quien suscribe considera importante dejar sentado el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Así mismo el artículo 1.354 del Código Civil, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte y el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Luego de haber indicado los anteriores artículos, tenemos que la Institución de la Carga de la Prueba, debemos citar a Eduardo Couture en su fundamento de Derecho Procesal Civil, citado por Humberto Enrique III Bello Tabares en Su Trato de Derecho Probatorio cito:
“..la carga de la prueba es un impertivo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial”.-
Ahora bien, a los fines de garantizar el acceso a la justicia, la celeridad y el debido proceso, procede quien juzga a analizar, valorar y decidir lo concerniente con los alegatos relacionados con la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y la PRESCRIPCION DE LA ACCION, como punto previo antes de decidir el fondo del asunto, que invocan los codemandados; así tenemos que la carga de la prueba en cuanto a estas defensas le corresponde a la parte actora. En este mismo orden de ideas, tenemos que las partes convienen en la ocurrencia del accidente de transito en fecha 21-10-2009, presentándose esta demanda en fecha 26-04-2010, procediendo este Juzgado por resultar competente previa distribución para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, se admitió la demanda en fecha 04-05-2010 (folios del 51 al 52) y se libraron las respectivas compulsas de citaciones a los codemandados JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CANDELO y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, constando efectivamente la citación personal del codemandado LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CANDELO en fecha 27-05-2010, según se evidencia de los folios 58 y 59 del expediente. Así mismo, se observa la citación personal de la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A) en fecha 27-05-2010, según los folios 60 y 61. En fecha 22-06-2010 se ordeno la citación por carteles del codemandado JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la ultima formalidad de la citación por carteles en fecha 06-08-2010, cuando la ciudadana secretaria se traslado y fijo cartel de citación en el domicilio del codemandado, tal como consta al folio 83 del expediente. Al no darse por citado el codemandado JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, se procedió a designársele defensor judicial, corriendo a los folios 112 y 113 del expediente diligencia del ciudadano Alguacil donde manifiesta que cito personalmente al Defensor Judicial SANTIAGO MENDOZA, en15-11-2011.
Cabe destacar que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado “. (Resaltado del Tribunal).
En sentencia Nº 0012 en el expediente Nº 03-1497, de fecha 26-01-2005 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrada Maria Luisa Acuña López, en el juicio entre PDVSA Petróleo S.A y Aquiles López Vargas y otros; citada en el Código de Procedimiento Civil, Comentado por Patrick J. Baudin L, se señalo textualmente lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma transcrita se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, esto es, quedaran sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, mas aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse…”.
El artículo 206 eiusdem preceptúa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado“.
Así mismo, en sentencia del expediente Nº 92-0664, de fecha 16-06-1994, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrado Carlos Trejo Padilla, en el juicio entre Efraín Alvarado y Felipe Mora Carrero; citada en el Código de Procedimiento Civil, Comentado por Patrick J. Baudin L, se señalo textualmente lo siguiente:
“…Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es indispensable que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la ley…”.
Analizando los hechos referentes a la nulidad de las actuaciones realizadas en la presente causa y la invalidez de las citaciones practicadas, por haber transcurrido mas de 60 días ente la primera y la ultima, teniéndose claro y presente que lo referido a la citación esta concebido como garantía del derecho a la defensa que consagra la carta magna y que la falta u omisión de esta formalidad procesal lesiona el orden publico, el cual no puede ser vulnerado por las partes y menos por el juez, por ser este ultimo garante de la constitución y de las leyes; no obstante se encuentra la causa en etapa de sentencia, por haberse concluido la audiencia oral que establece la ley y percatándose quien decide que los codemandados dieron contestación a la demanda en su oportunidad legal y promovieron pruebas en tiempo util, es decir ejercieron su derecho a la defensa, no constando en autos que la parte actora haya actuado diligentemente y haya dado cumplimiento al articulo 1.969 del Código Civil que establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso“. (Resaltado del Tribunal).
Considerando quien decide, que reponer la causa al estado que se practiquen nuevamente las citaciones de los codemandados, seria una reposición inútil, al no constar en autos que la parte actora haya cumplido con la formalidad de registrar el libelo de demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia, ni mucho menos consta en autos la citación valida de los codemandados por no haberse cumplido a cabalidad con lo establecido en el articulo 228 supra mencionado, esto trae como consecuencia que la presente demanda este prescrita ya que el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, consagra:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente“. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, resulta procedente la defensa previa alegada por los codemandados, referentes a la PRESCRIPCION DE LA ACCION y no se ordena reponer la causa al estado en que se solicite nuevamente las citaciones de la parte demandada, por ser inútil, innecesaria y por demás contradictorio a la celeridad procesal que deben tener los juicios, cuando a todas luces aun reponiéndose la causa la presente pretensión esta sometida al cumplimiento de formalidades consagradas en la ley que al no haberlas cumplido la parte actora son aplicables fatalmente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano RICHARD ANTONIO SALAS SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.102.938, representado Judicialmente por los Abogados en ejercicio JESUS RAFAEL LEON y EFRAIN ANTONIO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 24.276 y 54.539, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, LUIS ALEJANDRO MARTINEZ CANDELO y MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.515.613 y V-13.665.646, respectivamente y la ultima inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12-05-1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A., representados por los Abogados en ejercicio SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO (Defensor Judicial del codemandado JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA), YASMIN CORDERO COLINA, GUAILA RIVERO y NATHALI TOVAR (Apoderadas Judiciales del codemandado LUIS ALEJANDRO MARTINEZ) y YASMIN CORDERO COLINA, GUAILA RIVERO, NATHALI TOVAR y JENNIFER BURGOS SANCHEZ (Apoderadas Judiciales de la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 57.252, 17.645, 35.290, 86.696, 102.801 y 66.503, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diaricese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 118/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ.
OdalisP.- Sentencia Definitiva Nº 118/2013.