REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Diecisiete (17) de Septiembre (09) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000152
ASUNTO: GP31-V-2013-000152
DEMANDANTE: LUIGI VINCENZO CRISPINO LIHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.641.798, procediendo en nombre y representación del ciudadano MASSIMILIANO CRISPINO, de nacionalidad Italina, identificado con Pasaporte No. 448884S, representación que se evidencia por Sustitución de Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 28, tomo 87 de fecha 18-07-2013 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO RUIZ, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 86.293 y de este domicilio.
DEMANDADA: Entidad Mercantil FLETES ACME VENEZOLANA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-10-1954, bajo el Nº 716, Tomo 2-D, representada por FABIO ALBERTO BEDOYA PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 6.082.385, y de este domicilio.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 115 /2013.

Por recibida la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 9-08-2013, se le dio entrada el 12 del mismo mes y año. Revisado como ha sido el libelo de demanda y sus anexos se observa lo siguiente:
El ciudadano LUIGI VINCENZO CRISPINO LIHARD, antes identificado textualmente señala en la parte inicial del escrito libelar que: “…Quien suscribe, LUIGI VINCENZO CRISPINO LIHARD…” “…en nombre y representación del ciudadano MASSIMILIANO CRISPINO…” “…representación esta que se evidencia de sustitución de poder que me hiciera la ciudadana ANLIBETH BENCOMO ARANA… titular de la cédula de identidad Nº V.10.249.982… debidamente asistido por el Abogada ALIRIO RUIZ… inscrito en el Inpreabogado con el Nº 86293… ante usted ocurro para exponer y demandar…” “…En fecha 25 de marzo de 2013, mi representada suscribió contrató de arrendamiento a través de la administradora Santa Bárbara C.A. con la entidad mercantil: Entidad Mercantil FLETES ACME VENEZOLANA S.A., inscrita el acta constitutiva y estatutos sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Octubre de 1954, Nº 716, TOMO 2-D, representada por FABIO ALBERTO BEDOYA PONCE… en su carácter de segundo vicepresidente, según costa (sic) de acta de asamblea inscrita por ante el referido registro mercantil en fecha 13 de Junio de 2005, Nº 34, TOMO 11; contrato éste debidamente autenticado por ante la notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, el cual quedo inserto bajo el Nº 39, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria… constituido por un inmueble constituido por una oficina identificada como 03-01, ubicada en el tercer piso del edificio FABY-LUIS, situado en la calle Puerto Cabello jurisdicción de la parroquia UNION, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la referida oficina 03-01 tiene un área aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125MT2), y consta de tres baños equipados, un puesto de estacionamiento identificado como 03-01, comprendida entre los siguientes linderos, NORTE: inmueble que fue o es de PEDRO ROJAS DIAZ, SUR: Escalera de circulación. Oficina 3-02 y patio central, ESTE: Fachada este del edificio. Calle Puerto Cabello y OESTE: Fachada Oeste del edificio…
Ahora bien, este Juzgado evidencia de la revisión exhaustiva del libelo de demanda que el ciudadano LUIGI VINCENZO CRISPINO LIHARD interpone la pretensión actuando en nombre y representación del ciudadano MASSIMILIANO CRISPINO, y anexa copia simple de sustitución de poder, copia certificada de contrato de arrendamiento, y dos (2) copias de recibos Nos. 000011 y 000028 correspondiente a los meses de junio y julio del presenta año; desprendiéndose del contenido de la copia simple de la Sustitución del Poder General que fuere otorgado por la ciudadana ANLIBETH BENCOMO ARANA, que se trata de un PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION donde faculta al ciudadano LUIGI VINCENZO CRISPINO LIHARD para que en representación de su poderdante MASSIMILIANO CRISPINO, sostenga y defienda sus derechos e intereses en cualquiera clase de persona y autoridades en todo asunto en que intervenga, sea parte o tenga interés y para que administre y disponga de su patrimonio, conforme a las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela todo genero o especie de operaciones tal como comprar, vender, gravar, ceder, entre otras, así como en lo judicial las mencionadas apoderadas asistidas de abogado podrán actuar en mi nombre y representación por ante cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Extranjero sin limitación alguna, podrán nombrar apoderados judiciales o especiales y sustituir este poder en todo o en parte reservándose su ejercicio ente otras.
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa que el ciudadano LUIGI VINCENZO CRISPINO LIHARD, actúa como Apoderado del ciudadano MASSIMILIANO CRISPINO, asistido por el abogado ALIRIO RUIZ, acudiendo el referido ciudadano a los órganos de administración de justicia a defender los derechos de su mandante, sin ostentar la cualidad de abogado a pesar de estar asistido por una profesional del derecho. En este sentido, tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han indicado que no puede una persona sin ser abogado, ejercer poderes en juicio, aún cuando se encuentre asistida de abogado, esto es lo que la Sala Constitucional ha denominado FALTA DE REPRESENTACIÓN PARA ACTUAR.

En este orden de ideas, es doctrina de la Sala de Casación Civil, la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencias: 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249; en sentencia No. 88 del 13 de marzo de 2003; en sentencia No. 448 del 21 de agosto de 2003. De la misma manera, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 463, del 20 de mayo de 2004, ratifica el criterio sostenido en las sentencias antes indicadas.

A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2129, del 30 de noviembre de 2006, estableció:
“…en razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso…”.
Considera quien decide que el ciudadano LUIGI VINCENZO CRISPINO LIHARD, debió sustituir el poder en un profesional del derecho para que interpusiera la pretensión en nombre del ciudadano MASSIMILIANO CRISPINO y no actuar el como apoderado, debido a que según la normativa vigente, los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal y la doctrina es lo procedente para estos casos, ya que de acuerdo con el tratadista A. RENGEL ROMBER (2003) pág. 61 “La sustitución del poder es el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente”.
El artículo 159 de Código de Procedimiento Civil consagra:”El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado”.
En consecuencia, está claramente determinado que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio, aunado al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que consagra: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado del Tribunal). Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y el nuevo norte de la justicia venezolana es evitar reposiciones inútiles, que en el caso en concreto seria tramitar un juicio con errores que podrían afectar los derechos de los justiciables. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 115/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ.


Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 115/2013.-
OdalisP.-