REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Diecisiete (17) de Septiembre (09) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000540
ASUNTO: GP31-S-2013-000540
SOLICITANTE: JOSE MIGUEL DELGADO RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.665.879, en su carácter de Secretario de Finanzas de la Asociación Civil de Estudiantes Porteños de la Universidad de Carabobo, (A.E.P.U.C), asistido por el Abogado ELEAZAR MARQUEZ ESCALONA I.P.S.A Nº 122.151,) y de este domicilio.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 112/2013.

Por recibida la anterior Solicitud de Inspección Judicial junto con sus recaudos anexos, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 09-08-2013, se le dio entrada por auto de fecha 12-08-2013, se formo expediente y se ordeno el traslado del Tribunal.
Revisado el escrito de solicitud, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos observándose lo siguiente:
El solicitante requiere del Tribunal se traslade y constituya a los fines de practicar una inspección ocular, para que se deje constancia en la Oficina del Banco Caroní, (Banco Universal), ubicado en la calle Plaza cruce con calle Municipio. Centro Comercial “Sideral”. locales 1 y 2, planta baja, diagonal a la Plaza Las Banderas, Puerto Cabello, Estado Carabobo, del Estado de Cuentas, desde el año 2010 al año 2012 y de no estar la cuenta desde ese año 2010, en que se apertura en dicha Entidad Bancaria. Asimismo se deje constancia de cual fue el mayor monto que llegó a permanecer en la cuenta; igualmente se deje constancia de que si fue solicitado algún crédito por parte de la Asociación Civil de Estudiantes Porteños de la Universidad de Carabobo, sin fines de lucro (A.E.P.U.C.) y se reservo el derecho de señalar otro hecho o circunstancia al momento del traslado del Tribunal al sitio indicado.

Ahora bien, el Código Civil respecto a la INSPECCION OCULAR consagra:

Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido de la norma antes señalada, la inspección ocular en principio debe realizarse en un juicio, no obstante se puede realizar antes del juicio solo cuando el estado de las cosas pueden con el transcurso del tiempo modificarse o desaparecer, evidenciándose que el solicitante requiere que el Tribunal deje constancia en la Entidad Bancaria de cierta información referente a la cuenta corriente de su representada, considera quien decide que este Juzgado no puede dejar constancia de los particulares solicitados, toda vez que los hechos señalados no van a desaparecer con el transcurso del tiempo, por ser una Información que la Institución Bancaria esta en el deber de suministrarle a sus clientes y debe conservar su registro. En el caso que la información sea con la intención de preconstituir una prueba el articulo 813 del Código de Procedimiento Civil establece: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente“. En consecuencia se revoca por contrario imperio parcialmente el auto de fecha 12-08-2013, en lo que respecta al traslado del Tribunal para la práctica de la presente inspección, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 207 ejusdem y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese, diaricese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,


Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 112/2013 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 112/2013.
OdalisP.