REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Diecisiete (17) de Septiembre (09) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000278
ASUNTO: GP31-S-2012-000278

SOLICITANTES: MARYURIS YE JESUS SCAVO AGUILERA y ALBERTO JOSE LACRUZ GOLDING, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.643.531 y V-13.664.183, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA SUSANA FIGUEROA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.344.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.116 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 113/2013.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por los ciudadanos MARYURIS YE JESUS SCAVO AGUILERA y ALBERTO JOSE LACRUZ GOLDING, ambos ya identificados y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada YELITZA SUSANA FIGUEROA LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.116, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 27 de Agosto del año 2.005, ante la oficina de Registro Civil Subalterna de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Argumentan que durante la comunidad conyugal adquirieron un inmueble constituido por un Apartamento de Setenta y Un metro Cuadrados con Diecinueve Decímetros Cuadrados (71,19 m2), distinguido con el Nº 03-01, ubicado en el tercer piso del edificio, bloque # 27, edificio 01, sector único, tipo A+B y que tiene constituida una hipoteca de primer grado a favor del Ministerio de Educación (IPASME), el cual dicen liquidara y partirán de mutuo acuerdo una vez disuelto el vinculo matrimonial y decretado el divorcio. Asimismo convinieron que los bienes que cada uno adquiera a partir del auto declarativo de la separación le pertenecerán a cada uno en forma exclusiva. Indicaron que desde que contrajeron matrimonio civil su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Cumboto II, Residencias Montaña Alta, Bloque #27, Tercer piso, Apartamento Nº 03-01, ubicado en la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 18 de Abril de 2012, se le dio entrada. En fecha 23 de Abril de 2012, se insto a los solicitantes a consignar el acta de matrimonio con fecha reciente a los fines de pronunciarse sobre la admisión. En fecha 30 de Abril de 2012 comparecieron y diligenciaron los solicitantes consignando el recaudo solicitado en auto de fecha 23/04/2012 (folio 13), agregándose a los autos en fecha 02 de Mayo de 2012 y en esta misma fecha se insta nuevamente a los solicitantes por cuanto existe divergencia en cuanto al Número del Acta y el nombre de la cónyuge, a los fines de revisar y rectificar la misma y poder dar un pronunciamiento sobre la admisión. En fecha 21 de Junio de 2012 los solicitantes consignaron el recaudo solicitado por el Tribunal en fecha 02/05/2012, admitiéndose la solicitud y se ordenó proveer en presencia de los solicitantes, en fecha 22 de Junio de 2012 (folio 24).

En fecha 03-07-2012, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogada, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folios 25 y 26).

En fecha 02-08-2013, el ciudadano ALBERTO JOSE LACRUZ GOLDING, solicita mediante diligencia la conversión en divorcio.

En fecha 05-08-2013, este Tribunal dicto auto ordenando la notificación de la ciudadana MARYURIS YE JESUS SCAVO AGUILERA, a los fines que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación y manifestara si hubo o no reconciliación; se libro boleta de notificación.

En fecha 12-08-2013, el alguacil consigno debidamente firmada la boleta de notificación librada a la ciudadana MARYURIS YE JESUS SCAVO AGUILERA (folio 31 y 32).

En fecha 12/08/2013 la ciudadana MARYURIS YE JESUS SCAVO AGUILERA, mediante diligencia se da por notificada de la solicitud de conversión en divorcio y ratifica dicha solicitud.

En fecha 13-08-2013 se dicto auto fijando el lapso para sentenciar para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

Estando dentro del lapso fijado para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada por los solicitantes, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, formulada por los ciudadanos: MARYURIS YE JESUS SCAVO AGUILERA y ALBERTO JOSE LACRUZ GOLDING, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.643.531 y V-13.664.183, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada YELITZA SUSANA FIGUEROA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.344.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.116 y de este domicilio, todos de este domicilio y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 27 de Agosto del año 2.005, ante la oficina de Registro Civil Subalterna de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 22, Año 2005, que corre inserta del folio 3 al 5 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no haber procreado.
En cuanto a los bienes adquiridos podrán liquidarlos a través de un procedimiento distinto, una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria,


Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 113/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ.

OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 113/2013.