REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, Veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000070
ASUNTO: GP31-V-2013-000070
DEMANDANTE: JORGE RAFAEL PARRA YEPEZ, cédula de identidad Nº V-11.752.426, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada YUDITH MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.221, de este domicilio.
DEMANDADA: LAURA DEL VALLE PITRE MEDINA, cédula de identidad Nº V-12.744.392.
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000070
RESOLUCIÓN No.: 20013-000073 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El presente procedimiento se inició en fecha 26 de abril de 2013, por demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JORGE RAFAEL PARRA YEPEZ, cédula de identidad Nº V-11.752.426, de este domicilio, de este domicilio, asistido por la Abogada YUDITH MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.221, contra la ciudadana LAURA DEL VALLE PITRE MEDINA, cédula de identidad Nº V-12.744.392, de este domicilio, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 29 de abril de 2013. Posteriormente, encontrándose el expediente en etapa de citación, compareció el demandante, en fecha 26 de septiembre de 2013, asistido de abogado y expuso:
“…Desisto del procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil..”
Examinado el acto de autocomposición procesal, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; y por cuanto no es contraria al orden publico, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la solicitud de desistimiento es PROCEDENTE y Así se declara.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano JORGE RAFAEL PARRA YEPEZ, cédula de identidad Nº V-11.752.426, de este domicilio, asistido de abogado, ambos antes identificadas; en consecuencia lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.
Se acuerda la devolución de los documentos que corren a los folios TRES (3), CINCO (5), SIETE (7), DIECISIETE (17), ONCE (11) Y NUEVE (9).
Téngase por terminado el presente procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintisiete días del mes de septiembre de 2013, siendo las 2.54 minutos de la tarde. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abogada Raiza Lena Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con el registro y archivo de la copia certificada.
La Secretaria
Abogada Raiza Lena Delgado Vargas
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