REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 17 de septiembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000126
ASUNTO: GH32-X-2013-000017

PARTE DEMANDANTE: REPRESENTACIONES NATICK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 5 de agosto de 1994, Nº 1, Tomo 50-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RENGEL NUÑEZ, JULIO CESAR PINTO, MANUEL POLANCO HERRERA y WESLEY SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.443, 68.640, 165.477 Y 133.732, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ROMER, C.A., inscrita en Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el 28 de Diciembre de 1951, bajo el Nº 198, libro 16 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1984, bajo el Nº 49, Tomo 1-D, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: GH32-X-2013-000017
SENTENCIA No. 2013000065 INTERLOCUTORIA

I
Con vista al petitorio cautelar contenido en el escrito libelar incoado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES NATICK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 5 de agosto de 1994, Nº 1, Tomo 50-A Sgdo., representada por los Abogados PEDRO RENGEL NUÑEZ, JULIO CESAR PINTO, MANUEL POLANCO HERRERA y WESLEY SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.443, 68.640, 165.477 y 133.732 respectivamente, en el cual la accionante solicita sea decretada a su favor, la medida cautelar de embargo en los términos siguientes:
“ Solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo de bienes muebles de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…el fumus boni iuris consiste en la presunción grave del derecho que se reclama, esto es, a partir de un análisis preliminar del caso y partiendo de las pruebas que constan en autos, el Juez puede determinar que existe una alta posibilidad de que se le dará la razón al solicitante de la medida cautelar. De la documentación suministrada con el presente libelo puede fácilmente concluirse que nuestra representada fue suspendida del RUSAD por acto administrativo emanado de CADIVI, en virtud de una Declaración y Acta de Verificación de importación firmada y sellada por la demandada, pero falsa, ya que como lo reconoció expresamente una empleada de la demandada, ésta no asistió a dicha verificación de mercancía en su carácter de agente aduanal encargado de la tramitación de la importación en cuestión…. El riesgo de que la ejecución de una sentencia favorable a nuestra representada quede ilusoria se desprende de la considerable suma reclamada por nuestra representada como indemnización de los daños y perjuicios causados por la demandada….”
II
Esta Juzgadora, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, de la manera siguiente:
Con relación al decreto de medidas cautelares el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”
Para poder decretar medidas cautelares, debe el Juez, revisar si constan en el expediente en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, indicó lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”….
Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Se evidencia entonces que, la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación, deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris).
1) La medida cautelar la puede dictar el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado; en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por los diversos documentos que acompañaron los Abogados actores al libelo de demanda y corren a los folios del treinta y seis (36) al doscientos cinco (205) del cuaderno principal.
Estos recaudos hacen presumir en el criterio de esta Juzgadora, y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos. Así se decide.
2) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
Asimismo la misma Sala, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”.
En el caso de marras, los apoderados judiciales de la parte actora, alegaron como presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria, la siguiente: “…es fácil concluir que hay una alta probabilidad de que la demandada no pueda hacer frente al pago de la indemnización de los mismos, por carecer de la fortaleza patrimonial, económica y financiera suficiente para ello, lo cual se evidencia de los últimos estados financieros aprobados de la demandada EDUARDO ROMER C.A… ”
El alegato de la parte actora, en criterio de quien juzga, no es un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo, esto se deduce de la misma información traída por la parte actora según lo señalado al folio dos (02) del libelo donde señala:
“… En cuanto a las operaciones aduaneras requeridas para sus actividades de importación, nuestra representada ha venido utilizando desde el año 2004 los servicios de agente aduanal de la reconocida y prestigiosa empresa EDUARDO ROMER C.A……De manera que EDUARDO ROMER C.A. es una empresa con amplísima y dilatada experiencia y trayectoria de más de sesenta (60) años en el mercado, así como con excelente reputación de seriedad, conocimientos y capacidad en el campo de los agentes aduanales y de las operaciones aduaneras en general….”
Tal aseveración, así como la revisión al informe de Contador Público y al Comisario de la empresa que cursan en autos, hacen concluir en esta oportunidad a esta Juzgadora, sin que con ello se esté tocando el fondo de la debatido, que no existe PERICULUM IN MORA, en esta causa, dado que la compañía demandada, es una empresa consolidada en Venezuela desde hace muchos años, posee bienes inmuebles en el país y según lo señalado por los abogados actores, tiene una excelente reputación de seriedad, conocimientos y capacidad en el campo de los agentes aduanales. Así se decide.
III
En aplicación del contenido del artículo 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar la medida cautelar de embargo por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris y periculum in mora, en mérito de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de embargo solicitada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES NATICK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 5 de agosto de 1994, Nº 1, Tomo 50-A Sgdo contra la sociedad mercantil EDUARDO ROMER, C.A., inscrita en Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el 28 de Diciembre de 1951, bajo el Nº 198, libro 16 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1984, bajo el Nº 49, Tomo 1-D, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a las 9.18 minutos de la mañana, en Puerto Cabello, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Raiza Lena Delgado
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abogada Raiza Lena Delgado