REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 17 de septiembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000222
ASUNTO: GH31-X-2013-000001
PARTE DEMANDANTE: ROBERT JOSE SIVIRA LISSIR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.078.180 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ y RAMON ALEXANDER GUIDICE PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.218 y 139.375, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el Nro. 37, Tomo 258 A, de este domicilio y los ciudadanos HERIBERTO HERNANDEZ MARTINEZ, JAIME ANTONIO CAPIELO y HERNANDO VARGAS CAPIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.744.219, 7.169.007 y 8.596.666 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, ANTONIETA REYES LIMONTA, BERNADRO GOMEZ SERRA, MARIELBA MATUTE, FRANCY ESCALONA y YESSINETT OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.229, 61.641, 20.855, 151.389, 133.814 y 174.699 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: GH31-X-2013-000001
SENTENCIA No. 2013000067 INTERLOCUTORIA
I
Con vista al petitorio cautelar contenido en el escrito libelar incoado por el ciudadano ROBERT JOSE SIVIRA LISSIR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.078.180 y de este domicilio, asistido por los Abogados CARLOS ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ y RAMON ALEXANDER GUIDICE PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.218 y 139.375, respectivamente contra la sociedad de comercio SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 258 A, de este domicilio, en el cual el accionante solicita sean decretadas a su favor, las medidas cautelares innominadas siguientes:
- La suspensión de los efectos de los acuerdos adoptados en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO C.A., celebrada el 8 de diciembre de 2011, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 22 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 42, Tomo 438-A.
- La suspensión de los efectos de los acuerdos adoptados en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO C.A., celebrada el 20 de marzo de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 2 de abril de 2012, bajo el Nº 12, Tomo 12-A.
- La suspensión de los efectos de los acuerdos adoptados en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO C.A., celebrada el 27 de agosto de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 12 de septiembre de 2012, bajo el Nº 24, Tomo 35-A.
- La prohibición de convocar y realizar Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A. con el quórum accionario de presencia y de votación que pudiera derivarse del aumento de capital adoptado en la Asamblea cuya nulidad absoluta se demanda.
- La designación de un Coadministrador que conjuntamente con los Administradores de SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A., designados en la Asamblea celebrada el 8 de Junio de 2011.
- La designación de un Comisario Ad hoc para la empresa SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A., revestido de todas las facultades y atribuciones que a tal Comisario otorga el Código de Comercio.
Asimismo consta en el expediente escrito presentado por la parte demandada en el Cuaderno de Medidas Nro. GP31-X-2013-000001, en fecha 25 de abril de 2013, en el cual hace las consideraciones siguientes:
- Que se estaría causando un pronunciamiento previo a la definitiva por cuanto se estaría juzgando de una vez la validez o no de las Asambleas en cuestión.
- Que se pueden ver afectados los intereses de la compañía si se designa a un co administrador.

II
Esta Juzgadora, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de las cautelares solicitadas, de la manera siguiente:
Las medidas solicitadas por el actor son las denominadas medidas cautelares innominadas o atípicas, petición ésta que formuló en los términos siguientes:
“Ciudadano Juez, con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem y toda vez que existe plena prueba en el presente expediente constituida por los documentos anexos a la presente demanda de LA PRESUNCION DE BUEN DERECHO DE ESTA RECLAMACION, dado el carácter que tiene el ciudadano ROBERT JOSE SIVIRA LISSIR de accionista de la empresa “SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A.,”, según se evidencia de los recaudos que se acompañaron como ANEXO Nº “1”, ANEXO Nº ”2”, ANEXO N”3”, ANEXO “4”, ANEXO “5”, ANEXO “6”, ANEXO “7” y ANEXO “8” y de donde se desprende que el ciudadano ROBERT JOSE SIVIRA LISSIR es propietario en principio de DOSCIENTAS (200) acciones, con un valor nominal de DOSCIENTOS MIL BOLIVARRES (Bs. 200.000,oo), y por cuanto igualmente está evidenciado el fundado temor de que con los acuerdos adoptados en la irrita Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO C.A.,”, celebrada el 27 de Agosto de 2012, según consta en el ANEXO Nº “5”, cuya nulidad ha sido demandada como consecuencia de la nulidad de un acta anterior, donde entre otros asuntos se pone de manifiesto un aumento de capital social en la referida empresa, a todas luces ilegal, que disminuye el porcentaje accionario del ciudadano ROBERT JOSE SIVIRA LISSIR de UN 25% A UN 7.46640119462% Y CAUSEN UN DAÑO IRREPARABLE A MI REPRESENTADO, y además generen que pueda quedar ilusoria la ejecución del presente fallo, asamblea en la cual además se ratifica ilegalmente en su cargo a un Comisario que conspira para que se aprueben ilegalmente los Balances del año 2011, y por cuanto además es evidente conforme la Reforma Parcial al Documento Constitutivo Estatutario que se acompañó como ANEXO Nº “4”, que la administración de la compañía está en las manos exclusivas de dos DIRECTORES quienes actuando conjunta o separadamente, cualesquiera de ellos tres (3) tienen los más amplios poderes de disposición y administración de la sociedad y que tales cargos de DIRECTORES permiten a dichas personas comprometer el patrimonio social e indirectamente afectar el patrimonio personal del ciudadano ROBERT JOSE SIVIRA LISSIR, y por cuanto es inevitable resaltar que estas anomalías en las supuestas convocatorias y Asambleas de marras, son producto de conductas irreflexivas de quienes las han concebido, destacándose además, su frecuencia y su precipitación, demuestra que persiste una conducta desesperada por parte de los accionistas, que han suscrito un aumento de capital sin cumplir con los requisitos estatutario y legales, sin respetar el derecho de preferencia que los Estatutos establecen en beneficio de todos los accionistas, y utilizando además para el pago de parte del capital suscrito la capitalización de supuestas acreencias cuyo origen no consta en un Balance elaborado de conformidad con principios de contabilidad legalmente aceptados, sin el correspondiente Informe del Comisario y de la aprobación por parte de la Asamblea, hechos estos que constituyen la presunción de la existencia del peligro en el retardo (periculum in mora), e igualmente evidencian la urgencia de poner coto a tan irregulares actuaciones, lo cual hace perfectamente posible que ese Tribunal pueda acordar las Providencias Cautelares que más adelante le solicitamos, ya que de no acordarse las mismas es evidente el riesgo dañoso que corre el ciudadano ROBERT JOSE SIVIRA LISSIR mientras ese Tribunal se pronuncia sobre el fondo de la controversia, al reducirse un porcentaje accionario en el capital de “SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A.”, de un 25% a un 7.46640119462% y menos, y lo más grave aún, al permitirse que la administración y disposición del patrimonio de la sociedad “SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A., “quede al criterio de una tres (3) personas, en este caso, cualquiera de los Directores, que como administradores y propietarios resultan involucrados en las maniobras, arbitrariedades e ilegalidades cometidas, para a todo riesgo y sin contemplación ni consideración alguna y mucho menos respeto a las normas establecidas en el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa y en el Código de Comercio, actúen a su libre albedrío en desmedro de los derechos del ciudadano ROBERT JOSE SIVIRA LISSIR como accionista de “SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO C.A.,” todo lo cual configura la existencia del fundado temor de que tales DIRECTORES con su proceder puedan ocasionar daños irreparables a tales derechos e intereses, solicitamos respetuosamente a ese Tribunal, que con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, así como en base a los elementos probatorios que se desprenden de los ANEXOS igualmente mencionados, todo lo cual evidencia el cumplimiento de los extremos exigidos para la procedencia de Medidas Cautelares Innominadas, como lo son: El “FUMUS BONI IURIS”, el “PERICULUM IN MORA” y el “PERICULUM IN DAMNI”, se sirva acordar las siguientes Medidas Cautelares Innominadas:…”
Con relación al decreto de medidas cautelares el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Omissis…
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Para poder decretar medidas cautelares, debe el Juez, revisar si constan en el expediente en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, indicó lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”….
Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Se evidencia entonces que, la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación, deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris).
Las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado.
1) En lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por los diversos documentos que acompañó al libelo de demanda y corren a los folios del trece (13) al doscientos veintiuno (221) de la pieza I del cuaderno principal, cuales son:
a) Documento Constitutivo Estatutario de “Servicios Navieros Senntro, C.A., compañía de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 258 A, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo.
b) Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Servicios Navieros Senntro, C.A., Asamblea Extraordinaria del 08 de Diciembre de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, el día 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 42, Tomo 438-A. (Aumento de Capital a Bs. 3.500.000,oo) y Reforma Integral del D.C.E.)
c) Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Servicios Navieros Senntro, C.A., Asamblea Extraordinaria del 20 de marzo de 2012 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, el día 2 de abril de 2012, bajo el Nº 12, Tomo 12-A. (Modificación de la Cláusula Décima Segunda de los Estatutos Sociales de la Compañía).
d) Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Servicios Navieros Senntro, C.A., Asamblea Extraordinaria del 08 de junio de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, el día 08 de septiembre de 2011, bajo el Nº 33, Tomo 422-A. (Junta Directiva.)
e) Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Servicios Navieros Senntro, C.A., Asamblea Extraordinaria del 27 de agosto de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, el día 12 de septiembre de 2012, bajo el Nº 24, Tomo 35-A.
f) Publicación Convocatoria para el 8 de diciembre de 2011 en el Diario El Carabobeño, para una Asamblea de Servicios Navieros Senntro, C.A.
g) Publicación Convocatoria para el 20 de marzo de 2012 en el Diario El Carabobeño, para una Asamblea de Servicios Navieros Senntro, C.A.
h) Publicación Convocatoria para el 27 de Agosto de 2011 en el Diario El Carabobeño, para una Asamblea de Servicios Navieros Senntro, C.A.
Estos recaudos hacen presumir en el criterio de esta Juzgadora, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos. Así se decide.
2) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora, alegó como presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria, lo siguiente: “…que han suscrito un aumento de capital sin cumplir con los requisitos estatutario y legales, sin respetar el derecho de preferencia que los Estatutos establecen en beneficio de todos los accionistas, y utilizando además para el pago de parte del capital suscrito la capitalización de supuestas acreencias cuyo origen no consta en un Balance elaborado de conformidad con principios de contabilidad legalmente aceptados, sin el correspondiente Informe del Comisario y de la aprobación por parte de la Asamblea, hechos estos que constituyen la presunción de la existencia del peligro en el retardo (periculum in mora)… ”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”.
El alegato de la parte actora, en criterio de quien juzga, no es un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo, sino que, en todo caso, es un elemento que determinó la necesidad del actor de acudir al proceso como única vía para lograr la satisfacción de su pretensión. Así se decide.
3) Aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares “innominadas”, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “CRÍTICA ANALÍTICA Y TEMÁTICA DE LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que demuestre la existencia de un daño grave o inminente, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien, específicamente en cuanto a la medida en cuestión, es bueno puntualizar, que ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia patria, la improcedencia del decreto judicial de nombramiento de un coadministrador de una sociedad mercantil que sustituya al administrador designado por la Asamblea de Accionistas. Ya que, de esta manera se estaría infringiendo lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 242: La compañía anónima es administradora por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios”.
“Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social, en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad”.
La figura de co administrador judicial a que se refiere el demandante, no está prevista en la legislación mercantil ni tiene atribuidas por la ley funciones específicas, quedando indefinidas sus facultades, en el caso de que las mismas resultasen compatibles con la función del administrador nombrado por la Asamblea de la sociedad. Asimismo la figura del Comisario es potestativa únicamente de ser designado por los socios en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas, de acuerdo al régimen de cada sociedad,
Por lo que, esta juzgadora considera que el nombramiento del coadministrador y del Comisario Ad Hoc solicitados, significa sustituir o alterar el régimen de administración y control establecido en los estatutos de la empresa mercantil SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A. y quebranta su normativa en materia de comercio en el país, limitando así el ejercicio de la libre empresa. Así se decide.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 8 de julio de 1997, en el caso Café Fama de América, en donde se expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
Este criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de abril con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haas, que indica:
“…Ahora bien, se evidencia en las actas de este proceso que la demanda de amparo constitucional se ejerce contra el auto del 25 de febrero de 1999 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual, como medida cautelar innominada en un juicio de liquidación de comunidad de bienes conyugales, se designó un "administrador judicial especial", para ejercer el control de las empresas demandantes en amparo y “...que conforman el ‘holding’ perteneciente a la comunidad GONZALEZ-NOGUERA, a objeto de evitar los manejos en que viene incurriendo el demandado Emilio Gonzalez Marín”. La controversia se suscitó por cuanto las compañías afectadas por esta decisión estiman que las atribuciones y obligaciones acordadas al referido administrador vulneran sus derechos constitucionales económicos, a la propiedad y a la defensa y debido proceso.
Al respecto se observa, que tal y como lo precisó la sentencia consultada, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.
Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos.
Por las razones que anteceden estima esta Sala que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de asociación de las empresas accionantes y en consecuencia resulta acertada la decisión del a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional que se examina. Así se decide. “
En el caso de autos, el demandante señala como alegato para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, lo siguiente:
“… e igualmente evidencian la urgencia de poner coto a tan irregulares actuaciones, lo cual hace perfectamente posible que ese Tribunal pueda acordar las Providencias Cautelares que más adelante le solicitamos, ya que de no acordarse las mismas es evidente el riesgo dañoso que corre el ciudadano ROBERT JOSE SIVIRA LISSIR mientras ese Tribunal se pronuncia sobre el fondo de la controversia…”.
Este alegato, en criterio de quien juzga, no es un hecho que constituya fundado temor que la demandada cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; por lo que, en el presente causa, considera quien decide, que no se encuentra satisfecho el tercer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas por el accionante. Así se decide.
III
En aplicación del contenido del artículo 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar las medidas cautelares innominadas, por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, en mérito de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares innominadas solicitadas por el ciudadano ROBERT JOSE SIVIRA LISSIR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.078.180 y de este domicilio contra la sociedad mercantil SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el Nro. 37, Tomo 258 A, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a la 1.31 minutos de la tarde, en Puerto Cabello, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Raiza Lena Delgado
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abogada Raiza Lena Delgado