REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000104
ASUNTO: GP31-V-2013-000104

DEMANDANTES: José De Los Santos Osorio Castillo y Raiza Beatriz Kirchner de Osorio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.594.725 y 8.594.040, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados Orlando José Sánchez Jurado y Milagros Jurado de Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 156.136 y 13.184, respectivamente.
DEMANDADOS: Lila Gregoria Álvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.173.908 y 8.646.365, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta
EXPEDIENTE No. GP31-V-2013-000104
RESOLUCIÓN No. 2013-000056 Sentencia Interlocutoria – Reposición de Causa

ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio mediante demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesto por el abogado Orlando José Sánchez Jurado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.136, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José de los Santos Osorio Castillo y Raiza Beatriz Kirchner de Osorio, venezolanos, mayores de edad, casados, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.594.725 y 8.594.040, respectivamente, contra los ciudadanos Lila Gregoria Álvarez Mendoza y Ramón José Rojas Heredia, venezolanos, mayores de edad, solteros, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.173.908 y 8.646.365, respectivamente.
Admitida dicha demanda mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de contestación, sustanciándose el referido juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Cumplida con la formalidad de la citación personal por intermedio del alguacil del Circuito, en fecha 08 de julio de 2013, se hizo constar en el expediente los correspondientes recibos de citación.
En fecha 02 de junio de 2012 compareció la parte demandada asistida de abogado, y consignó escrito que contenía oposición de cuestiones previas, escrito de littis contestación, y reconvención.
DE LA CONTESTACION
Ahora bien, cuando el tribunal agregó a los autos el escrito consignado por la parte demandada se indicó: “visto el escrito de cuestiones previas alegadas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, ríjase por el procedimiento pertinente conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Es decir que se comenzó a tramitar la incidencia de las cuestiones previas de conformidad con lo señalado en el artículo 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 364 del 10 de agosto de 2010, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 553 de fecha 19 de junio de 2000, estableció la consecuencia jurídica al presentar o alegar en un mismo escrito tanto cuestiones previas como alegatos referidos al fondo de la demanda.
En tal sentido, la Sala Constitucional estableció:
“…El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
Por su parte la Sala de Casación Civil, dejó sentado que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estás últimas deben tenerse como no interpuestas.
De tal manera, que en el caso de autos la parte demandada en el mismo escrito opuso cuestiones previas, pero también dio contestación al fondo de la demanda, no obstante, este Tribunal evidenció de tal escrito solo la oposición de las cuestiones previas sin percatarse que del mismo escrito se verificaba la contestación al fondo, y de allí se aperturó la incidencia de las cuestiones previas, no siendo esto correcto pues contraría la disposición contenida en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, y así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal.
De modo entonces, que encontrándonos frente a una disposición de orden público como lo es la contestación de la demanda, aunado a la garantía del debido proceso, lo pertinente en el presente caso es ordenar el juicio de acuerdo a los señalado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio jurisprudencial antes citado. Así, se declara.
DECISIÓN
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, repone la causa al estado en que se agregue el escrito de contestación de la demanda a los autos, a los fines que se continué la sustanciación del procedimiento de acuerdo con las disposiciones del juicio ordinario, es decir, de acuerdo a dichos lapsos procesales. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 206 en concordancia con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de los actos referentes a la incidencia de la cuestión previa opuesta, es decir, las actuaciones que corren desde los folios 123 al 128, advirtiéndose que de acuerdo con el calendario judicial de este Tribunal transcurrieron desde el día 09 de julio de 2013 (inclusive) que comenzó el lapso de contestación, hasta el día el día 02 de agosto de 2013 (inclusive), día en que la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, 15 días de despacho, es decir que la causa se reanudará el día 16 del lapso de contestación de la demanda.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia, en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los veintiséis días del mes septiembre de 2013, siendo las 02:04p.m. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abg. Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez