JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO PEREZ TORREZ, titular de la cedula de identidad No.: 7.066.428, Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 135.485, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: LOISE MARIE ECHEZURIA, titular de la cedula de identidad No.: 7.129.580.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2215.-



Se inicia la presente causa en virtud de la demanda propuesta por el ciudadano JORGE HUMBERTO PEREZ TORREZ, titular de la cedula de identidad No.: 7.066.428, Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 135.485, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana LOISE MARIE ECHEZURIA, titular de la cedula de identidad No.: 7.129.580, presentada por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimación).

Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 26-07-2011, bajo el Nº 2215.

Este Tribunal, a los fines de proveer la admisibilidad de la misma, observa que lo contenido en el escrito libelar, no cumple con el requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… Por lo que en atención a lo estipulado en el artículo 341 ejusdem, el cual establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, y en concordancia con lo establecido en el articulo 410 del Código de Comercio “ La letra de cambio contiene : 1° La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del que debe pagar (librado). 4° Indicación de la fecha de vencimiento. 5° Lugar donde el pago debe efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la letra (librador), ahora bien, observa este Juzgador que la letra de cambio no cumple con tales requisitos, es por lo que en consecuencia, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por las razones expuestas, declara INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil Trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 09:00 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,




JGRG/aec.-
Exp.: 2215.-