REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 24 de septiembre de 2013
203° y 154º
Exp. N° 3060

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2987

El 21 de mayo de 2013 la ciudadana Coravel Josefina Méndez de More, titular de la cédula de identidad N° V- 7.224.038, en su carácter de co-heredera y representante legal de la sucesión de FELIX GENOVEVO MORE RODRIGUEZ, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-29486111-3, domicilio del causante en urbanización la Esmeralda, manzana A-2, N° 19, municipio San Diego, estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado Miguel Colombet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 191.649, interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, contra la resolución culminatoria del sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2013/EXPN°2008-0195-029 del 04 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 31de mayo 2013 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3060. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 06 de mayo de 2013 la contribuyente debidamente asistida por el abogado Miguel Colombet suscribió diligencia solicitando se practiquen las notificaciones de ley.
El 09 de agosto de 2013 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.
El 17 de septiembre de 2013 se dicto auto mediante el cual la Juez Temporal se avocó a la presente causa
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “ Solicito a este Tribunal decrete medida cautelar innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fundamento en:
a) Presunción del buen derecho: Ciudadano Juez, tengo razones de derecho suficiente para demostrar cómo lo he hecho que mi declaración sucesoral se basó en documento públicos emitido por la Alcaldía de San Diego y los cuales consideré para declarar, según el artículo 23 de la Ley Sucesoral, pues ante el desconocimiento de los valores de los inmuebles consideré que la Oficina de Catastro esta apta para conocer de los mismos.
b) Peligro en la mora: genera una incertidumbre a mí y a mi representado las consecuencia que el Acto Administrativo pudiese causarnos, por cuanto sus efectos no se encuentran suspendidos, considerando los vicios en los cuales incurrió la Administración Tributaria en la configuración del Acto Administrativo.
c) Daño: El Acto Administrativo que impugno a través de esta vía, se encuentra jurídicamente exigible por parte del ente tributario, en consecuencia puede ser ejecutado por cualquier vía establecida en el Código Orgánico Tributario causando a nuestra comunidad hereditaria un daño irreparable, lo cual no sucedería si este Tribunal en nombre de la República tutela mis Derechos de conformidad con el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicito respetuosamente se decrete la medida cautelar de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.”
En consecuencia, considera la juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal


Abg. Maria Sanabria Muñoz
La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez.


Exp. Nº 3060
MSM/ms/ycv