REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 12.609
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: JOEL GARCIA OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.313.841
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ARNALDO ZAVARSE PEREZ y ANA ZAVARSE SOTO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.655 y 106.144 respectivamente
DEMANDADOS: JOSE ELEAZAR PERALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.130.177 y la sociedad de comercio WEB ZONE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de junio de 2000, bajo el Nº 60, tomo 40-A
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditado a los autos
TERCERA INTERVINIENTE: CAROLINA MARGARITA KUZMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.623.545
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.238.
TERCERA INTERESADA: DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 1 de febrero de 2000, bajo el Nº 49, tomo 5-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: LUISA LORETO, MAIRI DIAZ, HUMBERTO AZPURUA, PEDRO RIVERA, JOSEH TOPEL CAPRILES, MORAIMA CAROLINA SILVA y JORGE D’LIMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.036, 68.093, 1.855, 62.883, 14.125, 67.902 y 9.064, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de noviembre de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 8 de diciembre de 2009, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia.

La tercera interviniente ciudadana CAROLINA MARGARITA KUZMA, en fecha 13 de enero de 2010, consigna ante esta alzada escrito contentivo de alegatos, denunciando la presunta comisión de un fraude procesal.

Por auto del 21 de enero de 2010, este Tribunal Superior ordena la apertura de una incidencia y ordena notificar a la parte demandante.

Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2010, la parte demandante contesta la denuncia de fraude procesal.

Por auto del 5 de febrero de 2010, se abre la articulación probatoria promoviendo pruebas la tercera interviniente y pronunciándose sobre su admisión este Tribunal por auto del 19 de febrero de 2010.

De seguida, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
PRELIMINAR


Por auto del 21 de enero de 2010, este Tribunal Superior ordena la apertura de una incidencia ante la denuncia de fraude procesal formulada por la tercera interviniente ciudadana CAROLINA MARGARITA KUZMA, en su escrito de fecha 13 de enero de 2010.

Como quiera que la presente incidencia pudiera tener influencia en la decisión de la causa, de conformidad con el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se resuelve en la oportunidad de dictar sentencia sobre el mérito de la controversia.

PRIMERO:

ALEGATOS DE LA DENUNCIANTE DEL FRAUDE PROCESAL

La denunciante del fraude, alega que los abogados contratados por su cónyuge no ejercieron la defensa de sus intereses, no contestaron la demanda, no atacaron los cheques en fotocopia, no probaron, no apelaron de las decisiones contrarias a sus derechos, dejándolos indefensos al punto de tener embargado todo su patrimonio.

Que la Jueza Roraima Bermúdez debió inhibirse al tener sociedad de intereses profesionales con el apoderado de la parte actora, quien según sus palabras en el expediente Nº 8.169 que lleva este Tribunal Superior sustituyó el mandato reservándose su ejercicio a favor de la jueza Roraima Bermúdez.

Que la Jueza Roraima Bermúdez produjo un menoscabo en el ejercicio de su derecho a la defensa al escuchar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 22 de octubre de 2007 sin remitir el cuaderno de medidas al Tribunal Superior y que en su criterio la jueza de la cusa incurrió en infracción del orden público que vicia de nulidad todo el juicio e incluso la sentencia debido a la violación a la garantía del debido proceso y la defensa. Que la referida Jueza ordenó el embargo ejecutivo cuando las pruebas presentadas se tratan de tres (3) copias fotostáticas de cheques nunca cobrados y dos de ellos no cumplen con el formato los cuales deben tener veinte dígitos en el número de cuenta y con esto se ha engañado al sentenciador.

Señala que los cheques por Bs. 90.000,00; Bs. 98.000,00; y Bs. 32.000,00 de fecha 23 de mayo de 2001, a favor de WEB ZONE C.A. los dos primeros y de Pedro Luís Manzanilla el último, no fueron cobrados.

Que con el monto de los cheques por Bs. 70.000,00; Bs. 40.000,00; 15.000,00; y Bs. 25.000,00 de fechas 26 de mayo de 2001 el primero y 28 de junio de 2001 los restantes, a favor de WEB ZONE C.A. y JOSE PERALES GONZALEZ, se compró mercancía y la misma está indicada como inventario en el Registro Mercantil de la empresa Corporación Sati C.A.

Que el cheque por Bs. 21.659,33 de fecha 2 de agosto de 2001 a favor de Quorum Computer Group C.A. no tiene que ver con el ciudadano JOSE PERALES GONZALEZ, ni con la sociedad de comercio WEB ZONE C.A.

Solicita, se verifique e investigue la existencia del registro mercantil de la Corporación Sati C.A. como elemento que se ocultó y se uso para engañar al sentenciador y que los cheques utilizados como pruebas por la parte que demanda y que suman la cantidad de doscientos veinte mil bolívares son pruebas fraudulentas por no cumplir con la normativa bancaria y por ser copias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, QUIEN CONTRADICE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

La parte demandante a quien se le imputa el fraude, al contestar la denuncia alega que el escrito que dio pie a la presente denuncia se hizo fuera del lapso, debido a que el último día para su presentación fue el 8 de enero de 2010 y fue presentado el 13 de enero de 2010, por lo que debe tenerse como no presentado.

Afirma que respecto a la situación con sus abogados referida a que no formalizaron la apelación, tienen el derecho de ejercer acciones legales contra ellos; se pregunta si pensaban que la Jueza Roraima Bermúdez debía inhibirse ¿por qué no la recusaron? Y que existe cosa juzgada formal y material por la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que la Corporación Sati C.A. fue constituida el 21 de octubre de 2005 y todos los cheques corresponden a los meses de mayo y agosto de 2001, por lo que según sus alegatos queda demostrado que es falso que el dinero era para esta sociedad; destaca que la Corporación Sati C.A. fue constituida con inventario de bienes y al constituirla no se aportó capital en efectivo.

Rechaza haber engañado al juzgador y que la ciudadana CAROLINA DE PERALES y su cónyuge estuvieron todo el tiempo al tanto del proceso, tuvieron la oportunidad de defenderse y que por hechos no imputables a su persona lo hicieron deficientemente y que en este proceso existen dos sentencias definitivas, en las cuales se declaró con lugar la demanda y que la denunciante tiene las acciones ordinarias para intentar la acción de fraude procesal.

SEGUNDO:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA

La parte que denuncia el fraude, produjo a los folios 17 al 24 de la segunda pieza (también a los folios 211 al 218 la segunda pieza), copia fotostática simple de instrumento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de octubre de 2005 bajo el Nº 701, tomo 97-A, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que en la referida fecha demandante y demandado, entre otros ciudadanos, constituyeron la sociedad de comercio Corporación Sati C.A.

Produjo la denunciante, a los folios 25 y 26 de la segunda pieza copias fotostáticas simples de instrumentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y al no ser impugnados se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se desprende el Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad de comercio Corporación Sati C.A. y que el demandado fue asegurado por esa empresa en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS).

Produjo la denunciante, folios 27 al 36 de la segunda pieza copia fotostática simple de documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (también en copia certificada a los folios 219 al 227 de la segunda pieza), el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y del mismo se desprende el inventario de apertura para pagar el capital social de la sociedad de comercio Corporación Sati C.A.

Produjo la denunciante, folios 37 al 55 y 81 al 87 de la segunda pieza copia fotostática simple de instrumentales que cursan en el cuaderno principal del presente expediente consistentes en libelo de demanda con anexos, auto de entrada, decisión que decreta embargo preventivo (también en copia certificada a los folios 229 al 230) y decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia (también en los folios 88 al 92 de la segunda pieza y en copia certificada a los folios 231 al 235)

Produjo la denunciante, folios 56 al 80 de la segunda pieza copias de sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declara inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano JOSE ELEAZAR PERALES GONZALEZ en contra de la jueza Roraima Bermúdez; decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial donde se destituye a la abogada Roraima Bermúdez del cargo de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y sentencia dictada en el presente juicio por este Juzgado Superior que cursa en original a los folios 192 al 197 de la primera pieza, donde se ordenó la reposición de la causa.

En la articulación probatoria de esta incidencia, la denunciante promovió a los folios 139 y 140 de la segunda pieza copia fotostática simple de instrumento público (también en copia certificada a los folios 110 y siguiente de la primera pieza), el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y con la misma queda demostrado que la denunciante del fraude y la parte demandada son cónyuges.

Promovió la denunciante a los folios 141, 145, 147, 155 al 158, 165 al 171, 176 al 185 de la segunda pieza, copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se les concede valor probatorio alguno por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Promovió la denunciante a los folios142 al 144, 146, 148 al 150, 186 al 210 de la segunda pieza, originales de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio y como quiera que no consta que las personas que suscribieron esos documentos hayan comparecido a juicio a ratificarlos mediante la prueba testimonial, los mismos se desechan del proceso, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la denunciante al folio 147 de la segunda pieza, copia al carbón de planilla de depósito bancario con sello húmedo de la entidad bancaria Banesco. Sobre este género de pruebas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A. donde dejó sentado lo siguiente:

“Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…OMISSIS…
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
…OMISSIS…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, la copia al carbón de planilla de depósito bancario del banco Banesco y de su contenido se evidencia que en fecha 22 de septiembre de 2005 la sociedad mercantil WEB ZONE C.A. depositó al SENIAT la cantidad de Bs. 339,58.
Promovió la denunciante a los folios 152 al 154, 159 al 162, 172 al 175 de la segunda pieza, planillas con logotipo del SENIAT, sin embargo, no pueden ser valoradas por cuanto no poseen sellos húmedos ni firma de funcionario alguno.

Promovió la denunciante al folio 151 de la segunda pieza, recibo Nº 325628, documento administrativo que emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 22 de septiembre de 2005, la sociedad mercantil WEB ZONE C.A. pagó a la Alcaldía de Puerto Cabello por concepto de actividades aduanales, la cantidad de Bs. 81,50.

Promovió la denunciante, la prueba de informes a ser rendida por CITIBANK N.A. SUCURSAL VENEZUELA, FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, prueba que fue admitida librándose los correspondientes oficios. Consta al folio 3 de la tercera pieza la respuesta dada por la institución requerida CITIBANK N.A. donde informa a este Tribunal que los cheques Nros. 02-49738763 por Bs. 98.000,00 y 02-49738764 por Bs. 32.000,00 de la cuenta Nº 1044642804 a nombre del ciudadano Florencio García Medina no fueron cobrados. Asimismo, consta al folio 144 de la tercera pieza la respuesta dada por la institución requerida Banco Canarias donde informa a este Tribunal que el cheque Nº 26320487 por Bs. 90.000,00 nunca fue pagado y consta finalmente al folio 152 de la tercera pieza la respuesta dada por la institución requerida Banco Occidental de Descuento donde informa a este Tribunal que el cheque Nº 26320487 por Bs. 90.000,00 fue devuelto al ser presentado por taquilla.

Promovió la denunciante, la prueba de exhibición de documentos que fue declarada inadmisible por este Tribunal Superior mediante auto del 19 de febrero de 2010, por lo que nada tiene que valorarse en este sentido.

La parte demandante, al contradecir la denuncia de fraude procesal produce a los folios 102 al 129 de la segunda pieza copia fotostática simple de instrumentales que cursan en el cuaderno principal del presente expediente consistentes en libelo de demanda con anexos y sentencia definitiva dictada el 6 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declara la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia con lugar la demanda, confirmando de esta manera la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

TERCERO:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA DENUNCIA DE FRAUDE

La parte demandante a quien se le imputa el fraude al contestar la denuncia alega que el escrito que dio pie a la presente denuncia se hizo fuera del lapso, debido a que el último día para su presentación fue el 8 de enero de 2010 y fue presentado el 13 de enero de 2010, por lo que debe tenerse como no presentado.

Ciertamente, la denuncia que originó la apertura de esta incidencia fue hecha cuando ya se había fijado el lapso para dictar sentencia, sin embargo, en criterio de esta alzada el fraude procesal es un tema de que atañe el orden público y por tanto puede ser denunciado en todo estado y grado del juicio, salvo en casación por tenerlo así dispuesto la jurisprudencia.

Igualmente la parte que contradice la denuncia de fraude señala que existe cosa juzgada formal y material por la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta en copia simple a los folios 56 al 65 de la segunda pieza, de la cual se desprende que en fecha 12 de noviembre de 2007 el referido tribunal declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ELEAZAR PERALES GONZALEZ, pero de su contenido no se desprende que se haya juzgado sobre el fraude procesal aquí denunciado, lo que determina que los alegatos sobre cosa juzgada sean desestimados.

Conforme a nuestra jurisprudencia, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (Ver sentencia Nº 1.138 dictada en fecha 9 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-3107).

En la presente causa, quedan descartadas todas las formas de simulación procesal, toda vez que en los autos hay pruebas que ponen en evidencia que entre las partes hubo una relación contractual y de los ocho (8) cheques mencionados en el libelo de demanda, la denunciante del fraude reconoce que se hicieron efectivo cuatro de ellos y si bien, su debate en la presente incidencia respecto al destino de ese dinero es anacrónico, pone de manifiesto la controversia existente entre demandante y demandado, resultando concluyente que no se trata de una inexistente litis.

Ahora bien respecto a las otras formas de fraude procesal, ciertamente este juzgador está en conocimiento por notoriedad judicial que en el expediente Nº 8.169 (nomenclatura de este Tribunal Superior) en fecha 7 de mayo de 1998 el apoderado judicial del demandante, abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ sustituyó un poder reservándose su ejercicio en la abogada RORAIMA BERMÚDEZ, quien sentenció el presente juicio en primera instancia. Asimismo, logra demostrar la denunciante del fraude con la prueba de informes promovida en la articulación probatoria, que los cheques de los bancos Canarias y Citibank por la cantidad de Bs. 90.000,00, Bs. 98.000,00 y Bs. 32.000,00, respectivamente, librados a favor de la sociedad de comercio WEB ZONE C.A. y del ciudadano Pedro Requena, los cuales se aluden en el libelo de demanda no fueron pagados.

Estas pruebas, en principio pueden soportar una denuncia de fraude, no obstante al analizarse detenidamente la denuncia formulada en este caso, la sentencia que puso fin al juicio y demás actas procesales, se observa que en la presente causa (que se encentra en fase de ejecución de sentencia) tanto el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil como el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaran la confesión ficta de la parte demandada por no dar contestación a la demanda, lo que se traduce en que la motivación de los dos juzgadores de instancia para condenar al demandado ciudadano JOSE ELEAZAR PERALES GONZALEZ, no fue la valoración de cheques nunca cobrados o que no cumplen con el formato como se denuncia, sino la confesión ficta, presunción que se deriva de la falta de contestación de la demanda contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario advertir que los hechos denunciados como fraudulentos no guardan relación alguna con la inercia o inactividad de las personas que ejercieron la representación judicial de la parte demandada en el juicio, actitud procesal que desencadena u origina la condena de la parte demandada, así como tampoco se denuncia que hubo fraude en la citación.

Nótese, que la denunciante del fraude alega que los abogados contratados por su cónyuge no ejercieron la defensa de sus intereses, no contestaron la demanda, no atacaron los cheques en fotocopia, no probaron, no apelaron de las decisiones contrarias a sus derechos y sin embargo, en su denuncia de fraude no les imputa alguna connivencia o confabulación con la parte demandante, sino que la denuncia se centra por una parte en que la Jueza Roraima Bermúdez tiene sociedad de intereses profesionales con el apoderado de la parte actora y el hecho de que algunos de los cheques no fueron cobrados y dos de ellos no cumplen con el formato.

En otro orden de ideas, la omisión de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia respecto al recurso de apelación ejercido por la tercera interviniente ciudadana CAROLINA MARGARITA KUZMA en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2007, fue advertida por este Tribunal Superior y corregida mediante una reposición de la causa ordenada en sentencia de fecha 3 de agosto de 2009.

Sobre el resto de los cheques aludidos en el libelo de demanda por Bs. 70.000,00 del banco Canarias y por Bs. 40.000,00; 15.000,00 y Bs. 25.000,00 del banco Citibank a favor de WEB ZONE C.A. y JOSE PERALES GONZALEZ respectivamente, la denunciante del fraude señala que con los mismos se compró mercancía para la Corporación Sati C.A. de la cual ambas partes son accionistas, lo que fue negado por la parte demandante al contradecir la denuncia de fraude. Estos hechos debieron ser debatidos y dilucidados en la parte cognoscitiva del proceso y no en esta incidencia cuando ya existe sentencia definitivamente firme.

Es harto conocido, que conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso judicial no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para alcanzar la justicia, pero no por ello podemos concluir que todos los procesos que se fundamenten sobre hechos desconocidos o insuficientemente conocidos por el Juez son fraudulentos (de acuerdo a lo que la doctrina de nuestra máxima jurisdicción entiende como fraude procesal), ya que la actitud que asuman las partes es determinante en la suerte del juicio, siendo el caso emblemático la falta de contestación de la demanda que origina la confesión del demandado, tal como ha ocurrido en el caso de marras. Una interpretación contraria, nos conduce a la conclusión que todos aquellos procesos donde opere una presunción derivada de la Ley que no esté alineada con la verdad son fraudulentos aún cuando la presunción no haya sido desvirtuada oportunamente por la parte interesada lo que luce desacertado, ya que para la configuración del fraude procesal se requiere que quede demostrado las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados a impedir una eficaz administración de justicia y nuestro sistema procesal dispone de otras figuras para enervar los efectos de sentencias con autoridad de cosa juzgada que no se ajusten a la verdad o a la justicia cuando no se ha configurado el fraude procesal, como por ejemplo el recurso de invalidación.

Abona este criterio el célebre maestro Arminio Borjas, quien al comentar la figura de la invalidación afirma que es indispensable conceder a las partes litigantes otro recurso extraordinario para hacer invalidar las sentencias o los procesos que, aunque ajustados a la Ley, resulten contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse pronunciado las unas o haberse seguido los otros en virtud de un error de hecho propiamente dicho, es decir, de un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa apreciación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que constituyen, definen o caracterizan ese hecho. (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 249)

Como quiera que este juzgador no percibe que la condena del ciudadano JOSE ELEAZAR PERALES GONZALEZ a pagar cierta cantidad de dinero provenga de maquinaciones o artificios realizados por su contraparte, sino de su propia omisión al no contestar la demanda, es forzoso concluir que la denuncia de fraude procesal no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De seguida, se pasa a dictar sentencia sobre el mérito de la controversia sometida a consideración de esta alzada.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la tercera interviniente, ciudadana CAROLINA MARGARITA KUZMA, en contra de la decisión dictada el 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declara sin lugar la oposición formulada por la tercera interviniente, al embargo ejecutivo decretado y practicado en la presente causa y conoce igualmente del recurso procesal de apelación interpuesto por la tercera interesada, DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. (DEPOVEN, C.A.) en contra de la decisión dictada el 24 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara con lugar la objeción formulada por la parte demandante, a las cuentas presentadas por la referida depositaria.
El 22 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial declara sin lugar la oposición formulada por la tercera interviniente, al embargo ejecutivo decretado y practicado en la presente causa, en base a la siguiente premisa:

“En cuanto a los bienes muebles embargados ejecutivamente, la opositora alegó que consignaría la documentación que acreditada que los mismos pertenecen a la comunidad conyugal ; sin embargo, como se estableció en el punto previo, en la presente incidencia el ejecutante no se opuso a la pretensión de la tercero, por lo que no se aperturó lapso probatorio alguno, por lo tanto, la tercero NO DEMOSTRÓ con prueba fehaciente, como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que dichos bienes muebles le pertenezcan en co-propiedad, por lo que se desecha la oposición respecto a los bienes muebles, concretamente el vehículo Wagon R, año 1999, placas GBA-44A y la acción en el club Guataparo Country Club, y así se declara.
…OMISSIS…
En el caso de autos, el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal está siendo ejecutado por obligaciones contraídas por el cónyuge JOSÉ ELEAZAR PERALES sin que conste en autos que el mismo no pudiera obligar a la comunidad
…OMISSIS…
Como se observa, no es procedente la oposición de un cónyuge, al remate de los bienes de la comunidad conyugal, por las deudas contraídas por uno solo de ellos, por cuanto dichas deudas SON CARGO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y en consecuencia, ambos cónyuges responden solidariamente de ellas, con los bienes del caudal común, por lo tanto, en el caso de autos, no es procedente la oposición de la ciudadana CAROLINA MARGARITA KUZMA al embargo ejecutivo del inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene con el ejecutado JOSÉ ELEAZAR PERALES y así se declara…”.

De las actas procesales, se desprende que la ciudadana CAROLINA MARGARITA KUZMA en fecha 10 de octubre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la práctica de la medida de embargo recaída sobre bienes del demandado señalando lo siguiente:

“…me opongo al remate de los bienes muebles embargados ejecutivamente al demandado José Eleazar Perales González acordado en el Cuaderno de Medidas del expediente 18.493, a saber a) El inmueble distinguido con el N° 4-D, ubicado en la cuarta planta del Edificio Residencias Candelario, Urbanización Sabana Larga. b) El vehículo modelo Wagón R año 99, placas GBA.44-A. c) La acción del Club Guataparo Country Club, toda vez que dichos bienes no son propiedad exclusiva del ejecutado, por cuanto me pertenecen en un 50% como participación en la Comunidad de Gananciales en virtud de la unión conyugal derivada del Matrimonio Civil que contraje el 01 de Diciembre de 2001, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 563, Tomo III año 2001, anexo con la letra
.
Debo indicar que inmueble fue adquirido dentro de la comunidad, según documento inserto en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia , antes Oficina Subalterna de registro el 17-07-2002, bajo el N° 34, folios 01 al 09, tomo 4, Protocolo Primero, oficina que cito a los efectos procesales previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la acción N° 868 y el vehículo, cuyos documentos presentaré en el lapso probatorio que ordenará aperturar.
Por lo antes expuesto, pido se suspenda la ejecución y en la interlocutoria que se dicte, me reconozca la propiedad sobre la mitad de dichos bienes.”

La opositora produjo junto a su diligencia de fecha 10 de octubre de 2007 copia certificada de instrumento público que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, demostrando que en fecha 1 de diciembre de 2001 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ELEAZAR PERALES GONZALEZ, quien es demandado en la presente causa.

Para decidir se observa:

En la presente causa, se traba ejecución sobre bienes propiedad de la parte demandada por un juicio de resolución de contrato donde el ciudadano JOSE ELEAZAR PERALES GONZALEZ quedó confeso, siendo que la ciudadana CAROLINA MARGARITA KUZMA demuestra ser su cónyuge y fundamenta su oposición en su derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los bienes embargados en virtud de la comunidad conyugal.

En este sentido, es oportuno traer a colación el ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil que dispone:
“Son de cargo de la comunidad:
1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…”

La norma trascrita, ha sido objeto de sinnúmero de interpretaciones por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiéndose destacar la sentencia Nº 3266 de fecha 28 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1667, en donde se estableció:

“Es decir, que ambos cónyuges integrantes de la comunidad conyugal, son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común, sin que el cónyuge solidario pueda oponer a terceros que se respete el cincuenta por ciento (50%) de su derecho sobre la masa patrimonial.”

Queda de relieve, que el marido y la mujer responden solidariamente con su patrimonio conyugal de las obligaciones contraídos por uno solo de ellos, cuando éste puede obligar a la comunidad y de los autos no se desprenden elementos de convicción que demuestren que las obligaciones que dieron origen el presente juicio fueren de aquellas que requerían el consentimiento de ambos cónyuges, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la oposición formulada por la ciudadana CAROLINA MARGARITA KUZMA fundamentada en su derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los bienes embargados en virtud de la comunidad conyugal, no puede prosperar y por consiguiente su recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de los autos se desprende que uno de los bienes embargados ejecutivamente es un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-D, “tipo vivienda familiar”, ubicado en la cuarta planta del edificio Candelario, calle 128-A de la urbanización Sabana Larga, municipio Valencia del estrado Carabobo.

Es necesario advertir, que encontrándose el presente juicio en fase de ejecución de sentencia y de encontrarse habitado el referido inmueble destinado a vivienda familiar, deberá el Tribunal de Primera Instancia suspender la causa hasta tanto se apliquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, Y ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, el 24 de enero de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la objeción formulada por la parte demandante a las cuentas presentadas por la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. (DEPOVEN, C.A.), bajo la siguiente premisa:

“Como se observa, la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. está en conocimiento, tanto de la derogatoria del artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial, como de la Resolución Nº 441 del 26 de noviembre de 1997, así como de la obligatoriedad para todas las Depositarias Judiciales del País, de atenerse a lo establecido la Ley de Arancel Judicial de 1999, Capítulo VIII, Sección V artículos 58 al 61, ambos inclusive, y de que los efectos de la Circular que a ello les obliga, no se encuentran suspendidos.
Por todo lo anterior, la Depositaria Judicial Venezuela C.A., deberá actualizar los emolumentos y tasas que le corresponden, atendiendo a lo consagrado en los artículos 58 al 61, UNIOCAS normas que determinan los porcentajes y tarifas que deben cobrar los Depositarios Judiciales por sus servicios, excluyéndose la aplicación de ,los artículos 32 y 51 de la Ley Sobre Depósito Judicial y de igual manera la Resolución número 441 del Ministerio de Justicia de fecha 23 de noviembre de 1997, y EXCLUYENDO por lo tanto, las denominadas TASAS por y pues las mismas NO ESTAN PREVISTAS en los artículos 58 al 61 de la Ley de Arancel Judicial, y así se decide.”

De las actas procesales se desprende, que la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. en escrito de fecha 9 de octubre de 2007 presentó estado de cuenta de emolumentos y tasas al 9 de octubre de 2007, siendo que la parte demandante objetó las cuentas presentadas en fecha 17 de octubre de 2007.

Para decidir se observa:

El ordinal 3º del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil prevé que el depositario tiene derecho a cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley Sobre Deposito Judicial establece:

“Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.”


Como se aprecia, el depositario tendrá derecho a cobrar sus emolumentos una vez terminado el depósito y en los autos no hay elementos de convicción que demuestren que el depósito ha terminado, esta circunstancia la advierten tanto la parte demandante al objetar las cuentas presentadas en su escrito de fecha 17 de octubre de 2007, como la propia depositaria cuando ejerce recurso de apelación en su diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008. Mal puede abrirse una incidencia para determinar el monto de los emolumento de la depositaria cuando el depósito no ha terminado, por lo que la sentencia dictada el 24 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declara con lugar la objeción formulada por la parte demandante a las cuentas presentadas por la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. (DEPOVEN, C.A.), debe forzosamente ser anulada, Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por la tercera interviniente, ciudadana CAROLINA MARGARITA KUZMA; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la tercera interviniente, ciudadana CAROLINA MARGARITA KUZMA; TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana CAROLINA MARGARITA KUZMA al embargo ejecutivo decretado y practicado en la presente causa; CUARTO: SE ANULA la decisión dictada el 24 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que se pronunció sobre la objeción formulada por la parte demandante a las cuentas presentadas por la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL













Exp. Nº 12.609
JAMP/NGR.-