REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº 14.016


El abogado FELICIANO MONTES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.876, actuando con el carácter de director de la sociedad de comercio SALÓN DE BELLEZA TENTACION C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de abril de 2003, bajo el Nº 14, tomo 13-A, presentó acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 7875.

En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el abogado FELICIANO MONTES PÉREZ en su carácter de director de la sociedad de comercio SALÓN DE BELLEZA TENTACION C.A. y se declara nula la decisión recurrida en amparo.

El 3 de junio de 2013, el accionante en amparo solicita se dicte nueva sentencia donde se analicen todas las infracciones constitucionales denunciadas en el presente amparo y de manera subsidiaria solicita se salve una omisión en la parte dispositiva de la sentencia, lo que fue acordado por el a quo constitucional mediante auto del 17 de junio de “2012” rectius: 2013.

En fecha 20 de junio del presente año, el abogado CARLOS URIBE TÁRIBA apoderado judicial de los terceros interesados ciudadanos EUGENIA SECO ALONZO DE HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ SECO ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto el 21 de junio de 2013.

Realizada la distribución, correspondió conocer del presente amparo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente el 13 de agosto de 2013.

Por auto del 13 de “junio” rectius: agosto de 2013 se fija lapso para dictar sentencia.

El 14 de agosto de 2013, el accionante en amparo solicita que el expediente sea remitido a este Juzgado Superior por quedar ejerciendo funciones de guardia durante el receso judicial para evitar la interrupción del proceso, lo que fue acordado mediante auto del 14 de agosto de 2013.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior se le da entrada al expediente por auto del 20 de agosto de 2013, ordenándose la continuación del procedimiento.

El accionante en amparo presenta escritos de alegatos en esta alzada el 26 de agosto de 2013 y 12 de septiembre de 2013 y se adhiere a la apelación ejercida por los terceros interesados, quienes a su vez presentan escrito de alegatos el 27 de agosto del mismo año.

Por auto del 17 de septiembre de 2013, se requieren recaudos del Tribunal de Primera Instancia y se suspende el lapso para dictar sentencia hasta tanto se reciban los recaudos solicitados.

El 20 de septiembre de 2013, se agregan a los autos los recaudos solicitados remitidos por el Tribunal y el accionante en amparo igualmente los consigna en copia certificada en la misma fecha.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:



I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE


En su escrito de amparo el accionante alega que en fecha 1 de noviembre de 2006, se suscribió contrato de arrendamiento entre la ciudadana EUGENIA SECO DE HERNANDEZ y la sociedad mercantil denominada en su momento ARES VIDEO, C.A., por medio del cual se hizo arrendataria de un inmueble constituido por el local Nº 3, ubicado en el edificio Castruño, calle 137 Nº 104-41, letra “E”, parcela 37, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, por setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales y por un término de doce meses o un año fijo desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007.

Que al vencimiento del mencionado contrato de arrendamiento por tiempo fijo la arrendataria toma la decisión de no considerarlo prorrogado y en consecuencia no siguió pagando el canon de arrendamiento pactado en el contrato vencido, pero se quedo en el inmueble esperando que la arrendadora, cumpliera su compromiso de suscribir un nuevo contrato o bien le solicitara la devolución del inmueble.

Que transcurrieron dos años en la espera sin que durante todo ese tiempo se produjera alguna conducta indicativa de que la arrendataria hubiere optado por la prórroga legal arrendaticia, mediante el pago de alguna mensualidad o mediante otra conducta ejemplo de eso, hasta que frente a esa falta de actuación de sus condóminos, asume la administración del local la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA LANDAETA DE HERNANDEZ, quien es condueña de todo inmueble y actuando en su propio nombre y como representante sin poder de la comunidad formada por los sucesores de JESUS HERNANDEZ LOPEZ, suscribe con la empresa ahora denominada SALÓN DE EBELLEZA TENTACIÓN C.A., un nuevo contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un año contado a partir del 1 de febrero de 2010, prorrogable automáticamente por periodos iguales y consecutivos, pactándose que el inmueble sería destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de un local de peluquería, manicure, pedicure, maquillaje y toda actividad relacionada con dicho ramo.

Arguye que en fecha 11 de abril de 2012, las ciudadanas EUGENIA SECO ALONZO DE HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ SECO interponen demanda por desalojo en contra de ARES VIDEOS C.A. haciendo caso omiso al nuevo contrato de arrendamiento, alegando que dejó de pagar los cánones de arrendamiento, modificaciones sin autorización del propietario del uso y destino del inmueble, así como cesión y sub-arrendamiento.

Que procedió a contestar la demanda de la manera siguiente: en primer lugar se opuso la cuestión previa por defecto de forma prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, ya que conjuntamente con la demanda de desalojo se pretendió se pagaran honorarios profesionales de abogados; en segundo lugar se negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; en tercer lugar se opuso la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que la parte actora se valió de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, vencido y no prorrogado para intentar la acción por desalojo a pesar de que ello la hacía inadmisible; en cuarto lugar reconvino a la parte actora; en quinto lugar propuso cita en garantía contra la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA LANDAETA DE HERNANDEZ.

Que el 9 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva.

Alega que la sentencia violó sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, porque dicha sentencia ha debido declarar inadmisible por contraria a derecho la demanda de desalojo, ya que se soportó de manera ostensible en un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, vencido y no prorrogado, que no era idóneo para sustentar una demanda de desalojo.

Que la parte actora no cumplió su carga procesal de alegar y probar los hechos que al producirse causan la prórroga legal y los hechos que al producirse una vez vencida la prórroga legal, hacen que el contrato continúe pero a tiempo indeterminado y que el tribunal pretende que el demandado tenía la carga de demostrar que había continuado pagando los cánones de ese contrato vencido y no prorrogado, por lo que el tribunal ha debido declarar con lugar la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Que el segundo error que lleva al Juez a actuar fuera de su competencia, consistió en no haber hecho el mas mínimo análisis sobre la incidencia que tiene en el juicio de desalojo, el hecho alegado en la reconvención de que el demandado se encontraba en el inmueble pero protegido por un nuevo contrato de arrendamiento suscrito con la comunera del mismo, ciudadana ZULEIMA JOSEFINA LANDAETA DE HERNANDEZ, violando su deber de resolver la demanda de desalojo de manera exhaustiva y congruente.

Sostiene que la sentencia de fecha 9 de abril de 2013, al pronunciarse respecto de la reconvención, también viola sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, por cuanto no se decidieron dos de los petitorios de dicha reconvención incurriéndose en incongruencia negativa.

Que reconvino a la parte actora, para que conviniera en reconocer
la existencia y validez del nuevo contrato de arrendamiento que la demandada suscribió con la comunera ZULEIMA JOSEFINA LANDAETA DE HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de la comunidad formada por los sucesores de JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 1 de febrero de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 19; para que conviniera en hacer cesar inmediatamente todas las consecuencias de la acción de desalojo incoada; y para que conviniera en pagarle el lucro cesante que le causara la acción de desalojo, a razón de Bs. 597,11, por cada uno de los días que durara cerrado el Salón de Belleza Tentación.

Que el Juez no se pronunció sobre los petitorios primero y segundo de la reconvención y lo único que hizo fue resolver sólo el pedimento de los daños por lucro cesante, lo que según sus palabras fue tergiversado toda vez que en la reconvención de manera expresa se alegó que en ese negocio de peluquería se alquilaban ocho puestos a Bs. 420,00 semanales cada uno y cinco puestos a Bs. 350,00 semanales cada uno y que tenía gastos fijos de Bs. 4.230,00 mensuales, de donde surgía una utilidad anual de Bs. 214.960,00 que dividida entre 360 días arrojaba esa utilidad diaria de Bs. 597,11.

Argumenta que la sentencia de fecha 9 de abril de 2013, al pronunciarse respecto de la cita en garantía también viola sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, por cuanto se incurrió en una incongruencia por tergiversación de los términos de la litis la cual fue determinante de su parte dispositiva.

Que a la comunera citada en garantía se le demandó para que conviniera en pagarle lo que a su vez se viera eventualmente obligada a pagar a los ciudadanos EUGENIA SECO ALONZO DE HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ SECO en caso que prosperara la demanda de desalojo y para que también pagara el lucro cesante que sufriera a razón de Bs. 597,11 por cada uno de los días que dure cerrado el Salón de Belleza Tentación desde el 23 de mayo de 2012, hasta la fecha que tendría que haber durado el contrato de arrendamiento, es decir hasta el 1 de diciembre de 2012.

Que el Juez sin apoyo en ninguna parte de las actas del expediente, dejó claro que a su juicio el objeto de la cita era que la citada en garantía meramente hiciera causa común con la demandada, el Juez se apartó por completo de los hechos alegados como fundamento de la pretensión de la citada en garantía, tergiversándolos y declaró que la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA LANDAETA DE HERNÁNDEZ carecía de cualidad pasiva vía cita en garantía, muy a pesar que esa defensa no fue alegada, con lo que en sus palabras suplió una defensa no opuesta quebrantando el principio dispositivo.

Que para restablecer la situación jurídica infringida, solicita se anule la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 7875.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


El presente recurso de apelación en materia de amparo constitucional, le correspondió conocerlo por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien a solicitud de parte ordena enviarlo a este Tribunal Superior por del auto del 14 de agosto de 2013.

Ciertamente, en fecha 31 de julio de 2013 la Sala Plena como órgano directivo del Tribunal Supremo de Justicia que tiene a su cargo el gobierno y la administración del Poder Judicial, dictó la Resolución Nº 2013-0021 que es del tenor siguiente:

“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.
Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
Aquellos jueces que no tengan un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también permanecerá de guardia durante el receso judicial.
…OMISSIS…
QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.”

Asimismo, la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 8 de agosto de 2013 dicta la Resolución Nº 2013-003 en donde se declara a este Juzgado Superior como tribunal de guardia durante el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2013.

Es de perogrullo concluir, que los juzgados de guardia deben atender los amparos que se interpongan durante el receso judicial, siendo el quid dilucidar si los amparos en curso deben ser remitidos al tribunal de guardia en el estado en que se encuentren para preservar el acceso a la justicia o deben mantenerse en el tribunal de origen cuestión no prevista en ninguna de las Resoluciones citadas.

Al hilo de estas consideraciones, es oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, Expediente Nº 07-0787, en


donde se dispuso, a saber:

“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución” (Resaltado de esta sentencia)

Queda de relieve, que al analizarse la competencia en materia de amparo constitucional debe favorecerse el derecho al acceso a la justicia, lo que en criterio de esta alzada encuentra una justificación lógica habida cuenta que el acceso a la justicia es el derecho procesal primigenio, vale decir, de poco sirve preservar las reglas ordinarias de la distribución de expedientes si no hay acceso a la justicia.

Ahora bien, lo narrado no pretende restar importancia al acto de distribución de expedientes, que permite una equitativa y aleatoria repartición de expedientes en tribunales que ostentan la misma competencia, por ello, la situación planteada es una excepción y por ende debe verse con criterios restrictivos, lo que conduce a esta superioridad a la conclusión que deben ser remitidos al tribunal de guardia aquellos amparos que se iniciaron antes del receso judicial, sólo cuando la causa de la paralización del proceso sea de suyo el propio receso judicial y no otra causa imputable a las partes.

A la presente acción de amparo constitucional se le da entrada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de agosto de 2013, vale decir quedando sólo un día antes de iniciarse el receso judicial, por lo que el presente proceso quedaría paralizado por causa del receso judicial y no por inactividad de las partes, lo que en criterio de este juzgador hace procedente que este Tribunal Superior por encontrarse de guardia durante el receso judicial conforme a la Resolución Nº 2013-003 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le diera continuidad al procedimiento para preservar el acceso a los órganos de administración de justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime que ambas partes presentaron escritos de alegatos en este Tribunal dándole impulso procesal a la causa y como quiera que el recurso de apelación fue ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional conforme a los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 28 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FELICIANO MONTES PÉREZ, actuando con el carácter de director de la sociedad de comercio SALÓN DE BELLEZA TENTACION C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 7875, bajo la siguiente premisa:

Ante las denuncias planteadas este Tribunal actuando en sede constitucional advierte que analizará la denuncia invocada como violación a la tutela judicial efectiva, relacionada con la omisión de pronunciamiento de la decisión recurrida en amparo, por lo que su procedencia hace inoficioso pronunciarse respecto del resto de las denuncias invocadas, toda vez que el resultado es el mismo.
…OMISSIS…
Efectivamente, puede constatarse que el demandado reconvincente en la causa Nº 7875, llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, planteo reconvención en contra de los ciudadanos EUGENIA SECO ALONZO de HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ SECO, Española y venezolano, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros. E-51.019 y V-3.390.922 respectivamente, solicitando que los mismo fueran condenados a Reconocer la existencia y validez del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MANDAETA De HERNANDEZ, en hacer cesar inmediatamente todas las consecuencias de la acción de desalojo incoada contra mi representada y en pagar a su representada el lucro cesante que le causa la acción, a razón de Bs. 597,11 por cada uno de los días que dure cerrado el Salón de Belleza Tentación, desde el 23 de mayo de 2012, hasta la fecha en que efectivamente le sea devuelto el uso del local comercial del cual ha sido desalojada, estimo la reconvención por la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs.30.000,00), no obstante el Juez en su decisión recurrida, sólo hizo pronunciamiento expreso respecto de Daños y lucro cesante peticionado en la reconvención, es decir, es una obligación del Juez bajo el principio de la exhaustividad pronunciarse respecto de todas y cada unas de las pretensiones invocadas por las partes en su petitum, mas aún cuando se trata de una acción pues ante esta circunstancia no hay duda alguna que se ha incurrido en falta de pronunciamiento respecto de una de las pretensiones del demandado reconviniente, trayendo tal circunstancia violación de orden constitucional
…OMISSIS…
Por lo tanto, este Tribunal aprecia que en la sentencia definitiva de fecha 9 de abril de 2013, dictada en este caso por el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado Yovani Rodríguez Cantero, al pronunciarse respecto de la reconvención incoada por la empresa ahora denominada Salón de Belleza Tentación C.A., efectivamente se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y que por esta causa realmente se violaron a dicha empresa sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución.
Por lo tanto habiéndose verificado la violación de normas de orden constitucional, es por lo que este Juzgado declara Con Lugar la acción de amparo constitucional incoado y en consecuencia Nula la decisión dictada por el referido Tribunal. Así se decide.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretende el accionante en amparo, se anule la sentencia definitiva dictada el 9 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 7875, contentivo del juicio de desalojo seguido por los ciudadanos EUGENIA SECO ALONZO DE HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ SECO en contra de la sociedad de comercio ARES VIDEO C.A. hoy denominada SALÓN DE BELLEZA TENTACION C.A.

Al efecto, alega que se debió declarar inadmisible la demanda de desalojo por ser contraria a derecho ya que se soportó de manera ostensible en un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, vencido y no prorrogado, que no era idóneo para sustentar una demanda de desalojo. Que la parte actora no cumplió su carga procesal de alegar y probar los hechos que al producirse causan la prórroga legal arrendaticia y los hechos que al producirse una vez vencida la prórroga legal, hacen que el contrato continúe pero a tiempo indeterminado y que el tribunal pretende que el demandado tenía la carga procesal de demostrar que había continuado pagando los cánones de ese contrato vencido y no prorrogado, por lo que el tribunal ha debido declarar con lugar la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Para decidir se observa:

Ciertamente, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo cuando se trata de un arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

En la sentencia recurrida en amparo, quedó establecido que el contrato de arrendamiento tuvo vigencia por un año fijo desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007 y el accionante en amparo al oponer la defensa perentoria relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta señala que el contrato era improrrogable y el hecho que la demandante pretenda el pago de cánones de arrendamiento de los meses que han transcurrido desde que venció el contrato no hace sino confirmar que una vez vencido el contrato la arrendataria lo consideró vencido.

El artículo 1.600 del Código Civil, dispone:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Como se aprecia, el elemento que configura la reconducción del contrato de arrendamiento es que al arrendatario se le deje la posesión de la cosa arrendada a la expiración del tiempo fijado y en el presente amparo el accionante afirmó que al vencimiento del mencionado contrato se quedó en el inmueble arrendado, por lo que la demanda de desalojo no es contraria a derecho como afirma el accionante en amparo, siendo que el Juzgado presuntamente agraviante actuó ajustado a los postulados constitucionales al desechar la defensa perentoria relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.


Igualmente, alega el accionante que la sentencia de fecha 9 de abril de 2013, al pronunciarse respecto de la reconvención, también viola sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, por cuanto no se decidieron dos de los petitorios de dicha reconvención incurriéndose en incongruencia negativa.

Que reconvino a la parte actora, para que conviniera en reconocer
la existencia y validez del nuevo contrato de arrendamiento que la demandada suscribió con la comunera ZULEIMA JOSEFINA LANDAETA DE HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de la comunidad formada por los sucesores de JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 1 de febrero de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 19; para que conviniera en hacer cesar inmediatamente todas las consecuencias de la acción de desalojo incoada; y para que conviniera en pagarle el lucro cesante que le causara la acción de desalojo, a razón de Bs. 597,11, por cada uno de los días que durara cerrado el Salón de Belleza Tentación.

Que el Juez no se pronunció sobre los petitorios primero y segundo de la reconvención y lo único que hizo fue resolver el pedimento de los daños por lucro cesante, lo que según sus palabras fue tergiversado toda vez que en la reconvención de manera expresa se alegó que en ese negocio de peluquería se alquilaban ocho puestos a Bs. 420,00 semanales cada uno y cinco puestos a Bs. 350,00 semanales cada uno y que tenía gastos fijos de Bs. 4.230,00 mensuales, de donde surgía una utilidad anual de Bs. 214.960,00 que dividida entre 360 días arrojaba esa utilidad diaria de Bs. 597,11.


Que el Juez no hizo el mas mínimo análisis sobre la incidencia que tiene en el juicio de desalojo, el hecho alegado en la reconvención de que el demandado se encontraba en el inmueble pero protegido por un nuevo contrato de arrendamiento suscrito con la comunera del mismo, ciudadana ZULEIMA JOSEFINA LANDAETA DE HERNANDEZ, violando su deber de resolver la demanda de desalojo de manera exhaustiva y congruente.
Para decidir se observa:

La sentencia recurrida en amparo declara inadmisible la reconvención propuesta bajo la premisa que la misma no proyecta de forma clara y específica el objeto de la reconvención cuando no indica con certeza lo que origina el pago de una cantidad de dinero y que por tanto hay una vaga proyección del objeto de la reconvención.

En el escrito de contestación a la demanda de desalojo, se aprecia que la reconvención propuesta no se limita al pago de lucro cesante, sino al reconocimiento del contrato de arrendamiento supuestamente celebrado con la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA LANDAETA DE HERNÁNDEZ y el cese de las consecuencias de la demanda de desalojo, pretensiones que el Juzgado de Municipio obvió en su decisión al declarar inadmisible la reconvención, vale decir, no se consideraron todas las pretensiones contenidas en la reconvención para declararla inadmisible.

Sobre el vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2465 de fecha 15 de octubre de 2002, Expediente Nº 02-0837, dispuso lo que sigue:

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por como el (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una .
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.”

En el caso de marras, sólo se analizó una de las tres pretensiones que contiene la reconvención para ser declarada inadmisible, por lo que las restantes no fueron juzgadas y siendo que no se tratan de meros alegatos ya que ellas delimitan los límites de la controversia y que la oportunidad de dictar sentencia definitiva era la oportunidad para que el juzgado se pronunciase habida cuenta que la reconvención había sido admitida originariamente, es forzoso concluir que tal omisión de pronunciamiento es lesiva al derecho a la tutela judicial eficaz, lo que hace procedente la acción de amparo constitucional, tal como lo resolvió el Juez de Primera Instancia, lo que determina que el recurso de apelación interpuesto por los terceros interesados ciudadanos EUGENIA SECO ALONZO DE HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ SECO no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, argumenta el accionante en amparo que la sentencia de fecha 9 de abril de 2013, al pronunciarse respecto de la cita en garantía también viola sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, por cuanto se incurrió en una incongruencia por tergiversación de los términos de la litis la cual fue determinante de su parte dispositiva.

Que a la comunera citada en garantía se le demandó para que conviniera en pagarle lo que a su vez se viera eventualmente obligada a pagar a los ciudadanos EUGENIA SECO ALONZO DE HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ SECO en caso que prosperara la demanda de desalojo y para que también pagara el lucro cesante que sufriera a razón de Bs. 597,11 por cada uno de los días que dure cerrado el Salón de Belleza Tentación desde el 23 de mayo de 2012, hasta la fecha que tendría que haber durado el contrato de arrendamiento, es decir hasta el 1 de diciembre de 2012.

Que el Juez sin apoyo en ninguna parte de las actas del expediente, dejó claro que a su juicio el objeto de la cita era que la citada en garantía meramente hiciera causa común con la demandada, el Juez se apartó por completo de los hechos alegados como fundamento de la pretensión de la citada en garantía, tergiversándolos y declaró que la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA LANDAETA DE HERNÁNDEZ carecía de cualidad pasiva vía cita en garantía, muy a pesar que esa defensa no fue alegada, con lo que en sus palabras suplió una defensa no opuesta quebrantando el principio dispositivo.

Para decidir se observa:

La sentencia recurrida en amparo, declaró que la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA LANDAETA DE HERNÁNDEZ no tiene la cualidad necesaria para configurar la relación procesal.

En este sentido, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de cualidad, contenido en la sentencia Nº 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, Expediente Nº 04-2584, a saber:

“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
…OMISSIS…
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Resaltado de esta sentencia)


Queda de bulto, que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez, sin que ello implique tergiversación de los términos de la litis o que se haya quebrantando el principio dispositivo como sostiene el accionante en amparo, lo que determina que su adhesión a la apelación debe ser desestimada, Y ASI SE DECIDE.







V
DECISIÓN


Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los terceros interesados EUGENIA SECO ALONZO DE HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ SECO; SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el accionante en amparo FELICIANO MONTES PÉREZ, actuando con el carácter de director de la sociedad de comercio SALÓN DE BELLEZA TENTACION C.A.; TERCERO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FELICIANO MONTES PÉREZ, actuando con el carácter de director de la sociedad de comercio SALÓN DE BELLEZA TENTACION C.A.; QUINTO: NULA la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 7875; y SEXTO: SE ORDENA al Tribunal que le corresponda conocer del presente expediente previa distribución, dictar nueva sentencia conforme a los términos establecidos en el presente fallo.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra sentencia, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL













Exp. Nº 14.016
JAM/NGr/EMA.-