REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 14.015

El 20 de agosto de 2013, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.675.086, asistido por las abogadas ANA LUCIA PEÑA PANTOJA, ADELA MARIA CIPRIANI SEQUERA y BLANCA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.642, 78.863 y 74.190 respectivamente, en contra del ciudadano FRANCISCO DELGADO (hijo), cuyo número de cédula no consta en los autos.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en contra de la decisión dictada en fecha 1 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.


I
ANTECEDENTES


En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano MIGUEL EDUARDO FERNÁNDEZ presentó acción de amparo constitucional en contra el ciudadano FRANCISCO DELGADO (hijo), correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 1 de agosto de 2013, el tribunal a quo dicta sentencia en la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional.

El presunto agraviado mediante diligencia del 5 de agosto de 2013, ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 7 de agosto de 2013.

Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente por auto del 20 de agosto de 2013 y fijando un lapso de treinta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:


II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Afirma el accionante en amparo, que desde el año 1996, celebró un contrato verbal de arrendamiento para uso comercial con el ciudadano FRANCISCO DELGADO (padre), propietario del inmueble, ubicado en la calle Plaza Nº 97-51, entre avenidas Boyacá y Farriar, municipio Santa Rosa y que en dicho inmueble estableció la firma mercantil FERNANDEZ DECO AIRE MUEBLES C.A. debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 5, tomo 151-A de fecha 8 de septiembre de 2011, de la cual es presidente.

Que continuó la relación arrendaticia al fallecer el arrendador, ciudadano FRANCISCO DELGADO (padre) en el año 2006, con el ciudadano FRANCISCO DELGADO (hijo).

Que en fecha 25 de mayo de 2011, el ciudadano FRANCISCO DELGADO (hijo), le ofertó en venta el inmueble, de manera verbal por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 150.000,00), luego el arrendador le hace una nueva oferta por un monto superior al precio del mercado de la zona, por lo que desistió de esa oferta.

Alega que la relación arrendataria se mantuvo hasta el 28 de enero de 2013, que al llegar en hora del mediodía se encontró con el cable de la luz trifásica hurtado desde el poste de luz hasta el inmueble (80 mts aprox) y al día siguiente en horas del mediodía siendo 29 de enero de 2013, encontró los tubos de aguas blanca totalmente dañados, siendo que los vecinos le informan que el mismo arrendador fue quien causó todo los daños antes mencionados.

Señala que en fecha 4 de febrero de 2013, en horas del mediodía al llegar al inmueble, se encuentra con que el ciudadano FRANCISCO DELGADO (hijo) había cambiado la cerradura del portón principal del inmueble arrendado de uso comercial, sin poder continuar con la actividad económica que desarrolla en ese inmueble. Por lo que se dirigió a la fiscalía a realizar la denuncia en fecha 6 de febrero de 2013 y el ciudadano FRANCISCO DELGADO (hijo) compareció el 21 de marzo de 2013 con un contrato de arrendamiento escrito y suscrito en el año 2009, donde los contratantes son los ciudadanos CRISTINA DE DELGADO (madre) y ANTONIO NAVIA, contrato que desconoce, ya desde el año 1996 ha cumplido con el pago del canon mensual de arrendamiento y con la posesión legitima y pacífica como arrendatario.


Que se evidencia el menoscabo de sus derechos arrendaticios cuando mediante coacción se le retienen los bienes y se le impide el acceso a la posesión legítima del inmueble arrendado.

Que no ha recurrido a vías judiciales ordinarias ni se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes.

Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 55, 60, 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; articulo 1 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Solicita se ordene al ciudadano FRANCISCO DELGADO (hijo) restituir la situación jurídica infringida por haber violado el derecho constitucional del accionante, por el despojo a la posesión legítima que tiene sobre el inmueble arrendado de uso comercial.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 1 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, bajo la siguiente premisa:

“CUARTO: Ahora bien, observa esta sentenciadora, que el recurrente teniendo expedita la vía primaria de los recursos ordinarios que le brinda la Ley adjetiva no hizo uso de ellos, contra la presunta actividad perturbadora del demandado en amparo, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso, denuncia o reclamo, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASI SE DECIDE.
QUINTO: De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de los accionantes, ni consta de los recaudos adjuntos al escrito distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”. En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora la conclusión de que la pretensión de tutela es INASMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delata el accionante en amparo, que al llegar en horas del mediodía del 28 de enero de 2013 al inmueble de uso comercial ubicado en la calle Plaza Nº 97-51, entre avenidas Boyacá y Farriar, municipio Santa Rosa, que ocupa como arrendatario desde el año 1996, se encontró con el cable de la luz trifásica hurtado y al día siguiente, encontró los tubos de aguas blanca totalmente dañados, siendo que los vecinos le informan que el mismo arrendador fue quien causó todo los daños antes mencionados y que el 4 de febrero de 2013, en horas del mediodía al llegar al inmueble, se encontró con que el ciudadano FRANCISCO DELGADO (hijo) había cambiado la cerradura del portón principal del inmueble sin poder continuar con la actividad económica que desarrolla en ese inmueble. Que se le menoscaban sus derechos arrendaticios cuando mediante coacción se le retienen los bienes y se le impide el acceso a la posesión legítima del inmueble arrendado.


El amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

En este sentido, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el demandante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el caso de marras, el accionante en amparo ha expuesto expresamente en el libelo que encabeza estas actuaciones que “no se ha recurrido a vías judiciales ordinarias ni se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes” y al ejercer el recurso de apelación señala que esas vías judiciales ordinarias son inexistentes.

Esta afirmación, considera prudente este juzgador combatirla por cuanto nuestro sistema procesal dispone de acciones interdictales que amparan la posesión, contempladas en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando concluyente que era carga del accionante en amparo alegar y demostrar la ineficacia de esta vía para satisfacer su pretensión cosa que no hizo, circunstancia que le cierra el acceso del amparo constitucional.

En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo constitucional propuesta debe declararse inadmisible por cuanto el accionante no agotó las vías judiciales preexistentes ni alegó su ineficacia, todo de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.


VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo ciudadano MIGUEL EDUARDO FERNÁNDEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO FERNÁNDEZ en contra del ciudadano FRANCISCO DELGADO.

No hay condena en costas procesales por cuanto la acción no la percibe este juzgador como temeraria, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL








Exp. Nº 14.015
JAMP/NG/AR.-