REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.513
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTES: LUCIO ATILIO GARCÍA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE Y MARIELA MERCEDES FRANCO GALÍNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.563, 50.309, 10.700, 22.588, respectivamente, no consta en los autos N° de inpreabogado de la última nombrada.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: LUCIO ATILIO GARCÍA y DANIELA ANDREINA FIERRO CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.563 y 105.547 respectivamente
DEMANDADA: MARIANNA PATTI CATALANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.879.597
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ENDER VILORIA APARICIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.265


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de marzo de 2012, se fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 26 de marzo de 2012, la parte actora presenta escrito de alegatos, el 9 de abril del mismo año la demandada presenta escrito de informes y la demandante presenta observaciones el 8 de junio de 2012.
Por auto de fecha 14 de junio de 2012, se fija la oportunidad para dictar sentencia.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual niega la solicitud de reposición de la causa formulada, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados LUCIO ATILIO GARCÍA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE Y MARIELA MERCEDES FRANCO GALÍNDEZ contra la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO.

Juzgado de Primera Instancia declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, argumentando lo siguiente:

“…el medio idóneo para atacar el auto que establece el quantum de los honorarios que deben percibir los Jueces Retasadores, es la apelación y no el recurso de reconsideración, como erróneamente fue empleado por la parte intimada, no obstante haber aceptado en su propio escrito de fecha 02 de junio de 2011 <(sic) que el recurso procedente no es el de reconsideración sino el de Apelación>. En consecuencia, mal puede esta Juzgadora decretar la reposición de la causa al estado que el Tribunal <(Sic) RECONSIDERE EL QUANTUM DE LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS RETASADORES Y SE PRONUNCIE AL RESPECTO>, en virtud como ya se indicó, ésta no es la figura procesal idónea. Por lo tanto, dado lo anterior, en comunión con la doctrino pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal, en consonancia con lo consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a las reposiciones inútiles; aunado al hecho que dicho auto de fecha 16 de marzo de 2010 adquirió carácter de cosa juzgada formal ya que contra él no se ejerció recurso idóneo, es forzoso concluir que esta Sentenciadora que debe mantener en toda su fuerza y vigor, las actuaciones y disposiciones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de marzo de 2010, con ocasión de la fijación de los Honorarios Profesionales de los Jueces Retasadores en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.


III
En atención a las anteriores consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, este Tribunal declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición de la causa, planteada por la abogada MARÍA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimada, en fecha 02 de junio de 2011…”


La parte demandada en fecha 2 de junio de 2011, presentó escrito donde señala que en fecha 22 de marzo de 2010 solicita una reconsideración del monto de los honorarios de los jueces retasadores y la oportunidad de su cancelación alegando que esos honorarios eran excesivos, que la solicitud no fue respondida de ninguna manera lo que lesiona su derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncie conforme a lo solicitado y en el escrito de informes presentado en esta alzada, alega que de la diligencia suscrita el 22 de marzo de 2010 se entiende de manera clara e inequívoca el rechazo de la demandada al auto del 16 de marzo del mismo año y que lo haya intitulado recurso de reconsideración y no de apelación es un formalismo que no puede esconder la supremacía de la realidad que no es otra que su rechazo al contenido de ese auto.

Para decidir esta alzada observa:

De las actas procesales se desprende que el 16 de marzo de 2010 el Juzgado de Primera Instancia fija el monto que deberá percibir cada uno de los jueces retasadores y el 22 del mismo mes y año la parte demandada solicitó la reconsideración sobre el monto de los emolumentos y el lapso acordado para la consignación.

Ciertamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00624 de fecha 15 de julio de 2004 estableció que en materia de retasa, las decisiones que estimen el quantum de los honorarios que deben percibir los jueces retasadores, deben ser susceptibles del recurso procesal de apelación.

Por consiguiente, el quid del presente asunto se resume a determinar si la reconsideración solicitada por la parte demandada, debe entenderse o no como un


recurso de apelación contra la decisión que estableció el monto de los honorarios de los jueces retasadores.

En este sentido, es importante destacar que el recurso de reconsideración es resuelto por la misma autoridad que dicta la decisión cuestionada, a diferencia de la apelación que devuelve el conocimiento del asunto a otra autoridad de superior jerarquía. Si bien es cierto, de la diligencia presentada por la parte demandada el 22 de marzo de 2010 se desprende su inconformidad con la decisión que establece el monto y oportunidad para el pago de los honorarios de los retasadores, no puede el juzgador cambiar la voluntad de la parte demandada respecto a que su inconformidad con la decisión del 16 de marzo de 2010 sea resuelta por la misma autoridad que la dictó, lo contrario vulnera el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes.

Si se entiende la reconsideración solicitada, como un recurso de apelación el asunto sería resuelto por un Tribunal Superior y no por la misma autoridad que dictó la decisión que fue lo solicitado por la parte demandada, lo que nos conduce a la conclusión que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción


Judicial del Estado Carabobo, la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto el presente juicio versa sobre intimación de honorarios de abogados.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL




Exp. Nº 13.513
JAM/NGR/RS.-