REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.200

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SIMULACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: PEDRO RAMON PACHECO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 393.575

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: GERMAN GONZALEZ, CARMEN LISSER, SERGIA SANCHEZ, ANTONIO BENCOMO Y ADRIANA MAURERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.384, 24.498, 54.654, 26.939 y 79.763 respectivamente

DEMANDADOS: sociedad mercantil RHOMOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nº 74, tomo 48-A y los ciudadanos ROSO PACHECO PEREZ y YAJAIRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 373.707 y V- 7.045.452 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA RHOMOS C.A.: JOHEL GIMON ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.406

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS ROSO PACHECO PEREZ y YAJAIRA PACHECO: GLENN APONTE BECERRA y MILITZA TOVAR LOPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.524 y 87.989 respectivamente


Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por ambas partes en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de simulación y daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMON PACHECO PEREZ contra la sociedad mercantil RHOMOS C.A. y los ciudadanos ROSO PACHECO PEREZ, YAJAIRA PACHECO y sin lugar la reconvención interpuesta por los co-demandados ROSO PACHECO PEREZ y YAJAIRA PACHECO contra el demandante.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2008 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola mediante auto del 26 de enero de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

El alguacil del Tribunal de Primera Instancia, mediante diligencias del 14 de abril de 2009, deja constancia de haber citado a los co-demandados ROSO PACHECO PEREZ y YAJAIRA PACHECO y mediante diligencia del 8 de junio de 2009 deja constancia de la imposibilidad de citar a la co-demandada RHOMOS C.A., ordenándose su citación por carteles en fecha 9 de junio de 2009, los cuales fueron agregados a los autos el 17 de junio del 2009.

La secretaria del Tribunal de Primera Instancia el 22 de junio de 2009 deja constancia de haber fijado el cartel en el domicilio suministrado por la parte actora.

Por auto del 28 de julio de 2009 se designa defensor de la co-demandada RHOMOS C.A., al abogado LOTHAR HAUSER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.776, quien por diligencia del 22 de septiembre de 2009 presta el juramento de Ley.

Los co-demandados ROSO PACHECO PEREZ y YAJAIRA PACHECO contestan la demanda el 28 de octubre de 2009 y reconvienen a la parte actora.

El defensor judicial de la co-demandada RHOMOS C.A. presenta escrito de contestación a la demanda el 29 de octubre de 2009 y el mismo día comparece la representación judicial de la co-demandada RHOMOS C.A. consigna poder y contesta la demanda.

El 2 de noviembre de 2009, el a quo admite la reconvención intentada contra la parte demandante, quien contesta la misma el 10 del mismo mes y año.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el Tribunal sobre su admisión mediante tres autos fechados el 18 de enero de 2010.

La parte demandante presenta escrito de informes el 23 y 28 de abril de 2010.

Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la demanda de simulación y daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMON PACHECO PEREZ contra la sociedad mercantil RHOMOS C.A. y los ciudadanos ROSO PACHECO PEREZ, YAJAIRA PACHECO y sin lugar la reconvención interpuesta por los co-demandados ROSO PACHECO PEREZ y YAJAIRA PACHECO contra el demandante. Contra la referida decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada al expediente mediante auto del 6 de junio de 2011, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

La parte demandante consignó ante esta alzada escrito contentivo de informes el 11 de julio de 2011.

Por auto de fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido el 4 de noviembre de 2011.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

La parte demandante alega en el libelo de demanda que ANA ANTONIA DE PACHECO falleció ab intestato el 23 de mayo de 2002 y fue propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno constante más o menos de 4 hectáreas, ubicado en el caserío Las Agüitas en jurisdicción del municipio Los Guayos del estado Carabobo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: posesión de sucesores de Antonio María Izaguirre; SUR: posesión que fue de Francisco De Sales Branger, hoy de Pedro P. Santana; ESTE: camino vecinal que conduce de la localidad cabecera del municipio Los Guayos al lago de Valencia; y OESTE: posesión de Pedro P. Santana.

Alega que el mencionado terreno es ocupado por la familia y en el mismo se realizan actividades comerciales y sirve de vivienda, quedando claro en los familiares que el inmueble tendría un fin común y pasaría a manos de los hijos de la causante y que por su avanzada edad y ante cualquier eventualidad se le otorgó un poder de administración y disposición, donde se verifica que ANA ANTONIA DE PACHECO firmaba claramente.

Afirma que en fecha 17 de junio de 2008, se constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial con motivo de la solicitud de entrega material instaurada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 2.620, donde la sociedad mercantil RHOMOS C.A. peticiona la entrega material en relación a una supuesta venta por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), precio que sería pagado por la compradora ciento cincuenta días hábiles a partir de la firma del documento y además se constituyó una supuesta hipoteca de primer grado.

Que a partir de allí se enteran que la causante ANA ANTONIA DE PACHECO otorgó un poder de administración y disposición a su otro hijo ROSO PACHECO PEREZ, estableciéndose que la causante tenía problemas para firmar y firmando a ruego la ciudadana Qilmia viuda de Gómez.

Considera la parte demandante que mediante ese poder su hermano ROSO PACHECO PÉREZ, visto el deterioro físico en que se encontraba la causante celebró una venta simulada en nombre de ANA ANTONIA DE PACHECO, con su hija YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES por la cantidad de noventa y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 94.800,00) sobre el referido lote de terreno, que además de ser un negocio entre padre e hija, la compradora no tiene ni tuvo la capacidad económica para pagar ese precio.

Que la intención de su hermano y su hija fue apoderarse del bien que debía ser compartido en herencia, en virtud del deterioro físico de la causante y simularon la venta cuando YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES jamás ha tenido bienes de fortuna ni dinero con que realizar una negociación de este tipo.

Asevera que posteriormente la sociedad de comercio RHOMOS C.A. la cual tiene un capital de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y que además no ha presentado ejercicios económicos desde su fundación, adquiere sospechosamente un inmueble por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a crédito bajo condiciones muy favorables, sin intereses ni inicial, cuando este tiene un valor dos o tres veces mayor al supuestamente pactado y es ocupado por la familia y además advierte que la compañía compra un inmueble ocupado, sin siquiera conversar con los poseedores del mismo.

Señala que estos negocios simulados le han causado daños y perjuicios, ya que de no ser por estas ventas podría gozar de su cuota en la herencia.

Por las razones expuestas demanda PRIMERO: la simulación de la venta celebrada por ROSO PACHECO mandatario de ANA ANTONIA DE PACHECO a favor de YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES y como consecuencia de la simulación la nulidad del documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 28, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 18; SEGUNDO: la simulación de la venta con constitución de hipoteca celebrada por YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES donde funge como compradora la sociedad de comercio RHOMOS C.A. y como consecuencia de la simulación, la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, el 6 de marzo de 2008, bajo el Nro. 25, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 33; TERCERO: se le pague doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por daños y perjuicios ocasionados por las ventas simuladas.

Fundamenta la pretensión en el artículo 1.281 del Código Civil.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

Los co-demandados ROSO PACHECHO PEREZ y YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES niegan, rechazan y contradicen la demanda en toda y cada una de sus partes, así niega que en el inmueble se realice actividad comercial.

Señala que lo cierto es que la ciudadana ANA ANTONIA PACHECO en pleno uso de sus facultades otorgó un poder general de administración y disposición al co-demandado ROSO PACHECO PEREZ y por tal motivo en sus palabras, cualquier otro poder otorgado con anterioridad se revoca.

Niegan haber realizado una venta simulada con intención de apoderarse del referido bien y que lo cierto es que en fecha 21 de enero de 2000 realizaron la venta del inmueble y que igualmente el demandante en fecha 15 de noviembre de 2005 celebró con la corporación Rocío C.A. un convenio de venta con sociedad de participaciones a través de una venta pura y simple con lo cual compromete un bien que no le pertenece, pues él mismo estaba haciendo la negociación a escondidas de los verdaderos propietarios

Tachan de falso lo esgrimido por el demandante donde arguye una venta simulada que nunca existió y que lo cierto es que ellos perfeccionaron la transmisión de una propiedad según lo establecido en el artículo 545 del Código Civil.

Solicitan una inspección ocular en el inmueble para que el tribunal deje constancia de sus alegatos.

Que al demandante se le notificó en reiteradas oportunidades que debía abandonar el inmueble y que todas esas notificaciones fueron nugatorias.

Por su parte, la co-demandada sociedad de comercio RHOMOS C.A. negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes por ser falsos los hechos narrados, inciertos los argumentos e inaplicable la normativa legal en que se fundamenta la demanda.

Negó que el inmueble objeto de litigio sea ocupado por la familia, cuando quien lo ocupa y explota comercialmente es el demandante; ratifica, confirma y acepta que la co-demandada le vendió el lote de terreno y niega que la venta haya sido simulada.

Niega que el demandante se enteró del poder que se le había otorgado al co-demandado ROSO PACHECO PEREZ, a raíz de la constitución del Tribunal Ejecutor de Medidas.

Niega que el inmueble objeto de demanda formara parte del acervo hereditario de la ciudadana ANA ANTONIA DE PACHECO, dado que salió de su patrimonio antes de su fallecimiento y que sobre el mismo el demandante tenga derechos.

Niega haber actuado de mala fe, señala que la buena fe se presume y que en la negociación no se violó normativa legal alguna y que el demandante no tiene derecho alguno para contravenir los actos efectuados previos al fallecimiento de la causante.

Alega que el actor estaba en conocimiento de la operación por la cual adquirió el lote de terreno; que el demandante no ataca el poder otorgado por ANA ANTONIA DE PACHECO a ROSO PACHECO PEREZ y en ningún caso alega la falsedad del mismo; que compró de buena fe y se le otorgó plazo al demandante para desocupar el inmueble, el cual incumplió; que en la oportunidad de ejecutarse la entrega material el demandante no hizo oposición a la medida ni invocó derecho alguno sobre el terreno y al contrario, reconoció sus derechos sobre el lote de terreno.

Señala que es falso que no haya tenido la intención de comprar, pues efectuó pagos en el marco de la negociación, tales como cancelación de impuestos, gastos de registro, adelantos y abonos y que es falso que no tenga capacidad económica para adquirir el inmueble, ya que se cancelará con un desarrollo habitacional que se tiene proyectado, el cual está permisado por la Alcaldía con anterioridad a la compra del inmueble.


DE LA RECONVENCION


Los co-demandados ROSO PACHECHO PEREZ y YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES reconvienen al demandante, ciudadano PEDRO RAMON PACHECO PEREZ, basándose en los artículos 545 y 796 del Código Civil, ya que la propiedad en su esencia es el derecho de usar, gozar y disponer de la misma.

Igualmente por el hecho de calumniar al punto de demandar a su propio hermano y a su sobrina con una írrita demanda, acusándolos de realizar una venta simulada.

Que la ciudadana ANA ANTONIA DE PACHECO realizó un acto entre vivos, es decir, una cesión de derechos en pleno uso de sus facultades y no como lo explana el demandante, lo que según sus dichos constituye una injuria grave y por ello pide al Juez se sirva decretar el pago de las litis expensas correspondientes.

CONTESTACION A LA RECONVENCION


El demandante niega, rechaza y contradice la reivindicación propuesta por los demandados, por cuanto según sus dichos, no aparecen como propietarios en el documento de propiedad actual del inmueble y es imperioso y necesario para el ejercicio de la presente acción el ser propietario, siendo que en sus palabras, consta que la co-demandada YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES supuestamente vendió el inmueble descrito a la compañía RHOMOS C.A. y el co-demandado ROSO PACHECHO PEREZ nunca fungió ni de forma simulada como propietario del inmueble objeto de reivindicación, lo que según el demandante evidencia la falta de cualidad de este ciudadano, defensa que opone en relación a ambos co-demandados.

Afirma que ROSO PACHECO sí es propietario de una cuota parte del inmueble por herencia y ello sólo se materializará frente a terceras una vez que se declaren simulados los contratos de venta efectuados, que YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES no es propietario por vía hereditaria y que él es propietario lo que quedará evidenciado cuando se declare la simulación de las ventas y el inmueble pase a formar parte de la sucesión ANA DE PACHECO.

III
ANALIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Marcado con la letra “B” (folio6) produce el demandante copia fotostática simple del acta de defunción N° 72, Tomo 1, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, del Municipio Valencia del estado Carabobo, que al no ser impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y con la misma queda demostrado que la finada ANA ANTONIA PEREZ DE PACHECO falleció el 23 de mayo de 2002, y que deja cuatros (04) hijos de nombres: ANA ROSA ( Difunta), JOSE BALBINO ( Difunto), PEDRO RAMON Y ROSO PACHECO PEREZ.

Marcada con la letra “C” (folios 10 al 15), copia fotostática simple de documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo del 1947, bajo el N° 144, Tomo 3º, Protocolo 1º; que al no ser impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que ANA ANTONIA DE PACHECO, compra un inmueble constituido por un lote de terreno constante mas o menos de cuatro hectáreas (4 Hts), ubicado en el caserío Las Agüitas en jurisdicción del municipio Los Guayos del estado Carabobo.

Marcado con la letra “D” (folios 16 al 19) copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 20 de septiembre del 1995, bajo el N° 23, Tomo 277, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que ANA ANTONIA DE PACHECO otorga poder al demandante PEDRO RAMON PACHECO PEREZ.

Marcado con la letra “E” (folios 20 al 23 y 26 al 33) copia fotostática simple del expediente Nº 2.620 que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no ser impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y con la misma queda demostrado que la co-demandada sociedad mercantil RHOMOS C.A. solicitó la entrega material de lote de terreno objeto de litigio bajo el alegato que la ciudadana YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES en su condición de vendedora no le hizo formal entrega del inmueble vendido.

Marcado con la letra “F” (folios 24 y 25) copia fotostática simple documento protocolizado ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 6 de marzo del 2008, bajo el Nº 25, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 33, que al no ser impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que la ciudadana YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES, vende a la sociedad mercantil RHOMOS C.A. el lote de terreno objeto de litigio, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), pagadero en ciento cincuenta (150) días hábiles, constituyéndose hipoteca de primer grado a favor de la vendedora, siendo esta una de las negociaciones cuya simulación se demanda.

Marcado con la letra “G” (folios 34 y 35) copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 1 de marzo del 2000, bajo el N° 86, Tomo 27, que al no ser impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que ANA ANTONIA PEREZ DE PACHECO otorga poder al co-demandado ROSO PACHECO PEREZ, firmando a ruego la ciudadana QILMIA viuda de GOMEZ, por cuanto la otorgante tuvo problemas para firmar.

Marcado con la letra “H” (folios 36 y 38) copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 68, Tomo 7 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 21 de marzo del 2007, bajo el Nº 28, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 18, que al no ser impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que el ciudadano ROSO PACHECO PEREZ actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA ANTONIA PEREZ DE PACHECO, vende a la ciudadana YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES, el lote de terreno objeto de litigio, por la cantidad de noventa y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 94.800,00), siendo esta la otra negociación cuya simulación se demanda.

En el lapso probatorio, la demandante en capítulos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo invoca y reproduce las instrumentales acompañadas al libelo de demanda que ya fueron objeto de análisis, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Por un capítulo tercero promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de litigio, la cual fue admitida por auto del 18 de enero de 2010. A los folios 190 y 191 de la primera pieza, consta el acta de inspección que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que en el inmueble objeto de litigio funciona el autolavado Pacheco y existe una casa de habitación; que en el inmueble se encuentran las siguientes bienhechurías: una casa de habitación, un galpón descubierto con dos cuartos de depósito y un taller, una fosa y en la parte posterior de la construcción dos cuartos; en la parte delantera existe una construcción donde funciona un taller; y que funciona un autolavado, un taller de mecánica diesel y un taller de mecánica ligera.

Por un capítulo octavo promueve la prueba de informes a ser rendida por el SENIAT región central, la cual fue admitida por auto del 18 de enero de 2010 librándose el correspondiente oficio. La respuesta requerida, consta al folio 195 de la primera pieza y con la misma queda demostrado que la ciudadana YAJAIRA PACHECO hasta el 28 de enero de 2010 no presentó declaración de impuesto sobre la renta y la sociedad mercantil RHOMOS C.A. presentó declaraciones de impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales 2005 al 2008.

Por un capítulo noveno promueve la prueba de experticia, la cual fue admitida por auto del 18 de enero de 2010. A los folios 200 al 217 consta el dictamen presentado por los expertos y como quiera que este juzgador no percibe que el referido dictamen contravenga máximas de experiencia, sea contrario a la lógica o contradictorio, habida cuenta que los expertos señalan la metodología utilizada, las diligencias las practicaron de manera conjunta y se cumplieron las formalidades de Ley, este juzgador le otorga pleno valor probatorio y considera demostrado que el inmueble constituido por un lote de terreno de 4 hectáreas ubicado en el caserío Las Agüitas en jurisdicción del municipio Los Guayos del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: posesión de sucesores de Antonio María Izaguirre; SUR: posesión que fue de Francisco De Sales Branger, hoy de Pedro P. Santana; ESTE: camino vecinal que conduce de la localidad cabecera del municipio Los Guayos al lago de Valencia; y OESTE: posesión de Pedro P. Santana, tiene un valor de un millón seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.645.389,85 )

Por un capítulo décimo invoca la confesión judicial en que incurren los demandados en la contestación a la demanda y reconvención, cuando pretenden alegar derechos de propietarios al ejercer reivindicación sobre el inmueble. Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.


De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de los demandados no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino que se trata de un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal y que será valorado en esta forma en las consideraciones para decidir.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

Los co-demandados ROSO PACHECO PEREZ y YAJAIRA PACHECO en el período de pruebas por un capítulo primero invocan el mérito favorable de los autos, lo que no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal.

Por un capítulo segundo promueven marcada “A”, folios 101 y 102 de la primera pieza, copia certificada de instrumento autenticado consistente en instrumento poder otorgado por ANA ANTONIA PEREZ DE PACHECO al co-demandado ROSO PACHECO PEREZ, que fue promovida en copia simple por la parte actora y sobre la cual este juzgador ya se pronunció.

Por un capítulo segundo promueven marcada “B”, folios 103 al 105 de la primera pieza, copia certificada de instrumento autenticado consistente en la venta que el ciudadano ROSO PACHECO PEREZ actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA ANTONIA PEREZ DE PACHECO, le hace a la ciudadana YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES, que fue promovida en copia simple por la parte actora y sobre la cual este juzgador ya se pronunció.

Por un capítulo segundo promueven marcada “C”, folio 106 de la primera pieza, copia certificada de instrumento público consistente en el acta de defunción N° 72, Tomo 1, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, del Municipio Valencia del estado Carabobo, que fue promovida en copia simple por la parte actora y sobre la cual este juzgador ya se pronunció.

Por su parte, la co-demandada sociedad mercantil RHOMOS C.A. en el período de pruebas por un capítulo primero promueve el mérito de las actas procesales, lo que no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal.

Promueve a los folios 112 al 114 original del instrumento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 28 de diciembre del 2006, bajo el N° 53, Tomo 349, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que la ciudadana YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES se obligó a vender a la sociedad mercantil RHOMOS C.A, quien se obligó a comprar por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) el inmueble objeto de litigio y que el compromiso de venta duraría desde la fecha de otorgamiento de dicho instrumento hasta el 15 de marzo de 2007.

Promueve al folio 115 de la primera pieza copia fotostática simple de dos cheques que por tratarse de documentos privados no pueden ser valoradas por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Promueve, a los folios 116 al 130 de la primera pieza carpeta denominada “Anteproyecto de Urbanismo El Ovalo” que contiene por una parte copia fotostática simple de instrumentos que emanan de funcionarios públicos y que deben ser valorados, tales como documento donde la codemandada YAJAIRA PACHECO compra el inmueble objeto de litigio, así como su cédula catastral y solvencia municipal; y por otra parte, contiene memoria descriptiva y planos elaborados por terceros que no son parte del presente juicio y que por lo tato requerían para poder ser valorados ratificación testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve, a los folios 131 al 141 de la primera pieza carpeta denominada “Solicitud de Variables Urbanas” en copia fotostática simple que posee sello de las Alcaldía de Los Guayos, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana YAJAIRA PACHECO solicitó al referido despacho le fueran notificadas las variables urbanas del inmueble objeto de litigio.

Promueve, a los folios 142 al 157 de la primera pieza carpeta memoria descriptiva suscrita por un tercero que no es parte del presente juicio y que por lo tato requería para poder ser valorado ratificación testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y planos apócrifos por cuanto no se encuentran suscritos por persona alguna, por lo que los mismo se desechan del proceso.

Promueve, a los folios 158 al 161 de la primera pieza copia fotostática simple de acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de junio de 2008, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en la referida fecha con ocasión a una solicitud de entrega material, el demandante PEDRO RAMON PACHECO PEREZ y el ciudadano JOSE FRANCISCO PACHECO PEREZ, solicitaron un plazo de noventa días para hacer entrega del inmueble objeto de controversia.

Promueve, a los folios 162 al 173 de la primera pieza instrumentales que poseen sellos húmedos de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, que por tratarse de una institución pública arrojan pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando con ellos demostrado que la demandada sociedad mercantil RHOMOS C.A. pagó impuestos municipales por la compra del inmueble objeto de controversia y la demandada YAJAIRA PACHECO pagó tasa por consulta preliminar para desarrollo urbano, por solicitud de solvencia e impuesto inmobiliario del año 2007.

Por un capítulo segundo promueve inspecciones judiciales a ser evacuadas en la Dirección de Desarrollos Urbano de la Alcaldía del Municipios Los Guayos del Estado Carabobo y en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. La primera no obstante ser admitida, no fue evacuada según consta al folio 192 de la primera pieza y la segunda fue negada su admisión por auto del 18 de enero de 2010.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora se declare la simulación de la venta celebrada por ROSO PACHECO mandatario de ANA ANTONIA DE PACHECO a favor de YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES. Al efecto, alega que su hermano ROSO PACHECO PÉREZ, visto el deterioro físico en que se encontraba la causante celebró una venta simulada con su hija por la cantidad de noventa y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 94.800,00), quien no tiene ni tuvo la capacidad económica para pagar ese precio. Que la intención de su hermano y su hija fue apoderarse del bien que debía ser compartido en herencia.

Los co-demandados ROSO PACHECHO PEREZ y YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES niegan, rechazan y contradicen la demanda en toda y cada una de sus partes, siendo lo cierto que la ciudadana ANA ANTONIA PACHECO en pleno uso de sus facultades otorgó un poder general de administración y disposición al co-demandado ROSO PACHECO PEREZ y que igualmente el demandante en fecha 15 de noviembre de 2005 celebró con la corporación Rocío C.A. un convenio de venta con sociedad de participaciones a través de una venta pura y simple.
Para decidir se observa:

El demandante alega que los ciudadanos ROSO PACHECO PEREZ y YAJAIRA PACHECO son padre e hija, hecho que no fue negado por los demandados, por el contrario, al contestar la demanda afirman que la parte actora demanda “a su propio hermano y a su sobrina” reafirmando la relación paterno filial alegada, hecho que constituye un indicio grave sobre la simulación, sumado a que la ciudadana YAJAIRA PACHECO una vez adquirido el inmueble no solicitó su entrega material quedando de bulto que la negociación cuya simulación se pretende no produjo cambio, modificación o transformación alguna en la posesión del inmueble y le venta se registró el 21 de marzo de 2007, vale decir luego del fallecimiento de la vendedora que fue el 22 de mayo de 2002, indicios concordantes con el anterior de que se trata de una venta simulada.

Asimismo, la parte actora alega que la ciudadana YAJAIRA PACHECO no tiene ni tuvo la capacidad económica para pagar ese precio, hecho que fue negado, por consiguiente, debía la parte demandada demostrar su capacidad económica cosa que no hizo, por el contrario, la prueba de informes rendida por el SENIAT arroja que la referida ciudadana no declaró impuesto sobre la renta hasta el 28 de enero de 2010, lo que constituye un indicio de que la compradora no percibió en el año de la negociación ingresos superiores al precio de venta que lo fue de (Bs. 94.800,00). Esto, tomando en cuenta que para la fecha de la venta el valor de la unidad tributaria era de Bs. 13,20 y la base imponible para declarar el impuesto sobre la renta era de 1.000 unidades tributarias, por tanto al no declararse el impuesto, se concluye que la compradora no percibió en el año 2002 ingresos superiores a Bs. 13.200,00, indicio que es conexo con los anteriormente señalados de que se trata de una venta simulada.

Igualmente, pretende la parte actora se declare la simulación de la venta con constitución de hipoteca celebrada por YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES donde funge como compradora la sociedad de comercio RHOMOS C.A., bajo la premisa que esa sociedad mercantil tiene un capital de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y que además no ha presentado ejercicios económicos desde su fundación, adquiere sospechosamente un inmueble por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a crédito bajo condiciones muy favorables, sin intereses ni inicial, cuando este tiene un valor dos o tres veces mayor al supuestamente pactado y es ocupado por la familia.

La co-demandada sociedad de comercio RHOMOS C.A. negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes y que el inmueble objeto de litigio sea ocupado por la familia, cuando quien lo ocupa y explota comercialmente es el demandante; señala que la buena fe se presume y que en la negociación no se violó normativa legal alguna y que el demandante no tiene derecho alguno para contravenir los actos efectuados previos al fallecimiento de la causante; que el demandante no ataca el poder y en ningún caso alega la falsedad del mismo; que compró de buena fe y se le otorgó plazo al demandante para desocupar el inmueble, el cual incumplió; que en la oportunidad de ejecutarse la entrega material el demandante no hizo oposición a la medida ni invocó derecho alguno sobre el terreno y al contrario, reconoció sus derechos sobre el lote de terreno; que es falso que no haya tenido la intención de comprar, pues efectuó pagos en el marco de la negociación, tales como cancelación de impuestos, gastos de registro, adelantos y abonos y que es falso que no tenga capacidad económica para adquirir el inmueble, ya que se cancelará con un desarrollo habitacional que se tiene proyectado, el cual está permisado por la Alcaldía con anterioridad a la compra del inmueble.

Para decidir se observa:

El artículo 1.281 del Código Civil, dispone:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

No obstante, lo restrictiva que resulta la norma trascrita al establecer que la acción de simulación está reservada a ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en atemperar tal criterio, sosteniendo que la acción de simulación puede ser ejercida por cualesquiera personas que tengan interés, aún aquellos que no ostentan la cualidad de acreedores, dentro de los cuales están incluso los propios firmantes del acto denunciado como simulado. Siendo ello así, los herederos pueden pretender la simulación de los actos celebrados en vida por sus causantes por tener interés en ello, lo que desdice el argumento de la demandada al señalar que el demandante no tiene derecho alguno para contravenir los actos efectuados previos al fallecimiento de la causante, sin que sea necesario que se ataque el poder toda vez que en el caso de marras no se pone en entredicho el poder sino la negociación con él realizada.

Ciertamente, en los autos quedó demostrado con la copia del expediente Nº 2.620 que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo que la sociedad de comercio RHOMOS C.A. solicitó la entrega material del inmueble y que el demandante PEDRO RAMON PACHECO PEREZ y el ciudadano JOSE FRANCISCO PACHECO PEREZ, solicitaron un plazo de noventa días para hacer entrega del inmueble objeto de controversia sin hacer oposición. No obstante, es necesario advertir que la entrega material es de jurisdicción voluntaria y por tanto no causa cosa juzgada.

En los autos quedó demostrado, con la experticia promovida por la parte actora que el inmueble constituido por un lote de terreno de 4 hectáreas ubicado en el caserío Las Agüitas en jurisdicción del municipio Los Guayos del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: posesión de sucesores de Antonio María Izaguirre; SUR: posesión que fue de Francisco De Sales Branger, hoy de Pedro P. Santana; ESTE: camino vecinal que conduce de la localidad cabecera del municipio Los Guayos al lago de Valencia; y OESTE: posesión de Pedro P. Santana, tenía un valor de millón seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.645.389,85 ), siendo que fue vendido al demandado sociedad de comercio RHOMOS C.A. por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

A los efectos de determinar si el precio de venta es vil o por el contrario, es un precio no despreciable ni indigno, observa esta alzada que el precio pactado equivale aproximadamente a un 30,3889 % de su valor de mercado, es decir, menos de la mitad.

El precio vil es el inferior no solo al valor justo o real, sino al de costo, con lo cual el vendedor sufre una pérdida o lesión. (Obra citada: Guillermo Cabanelas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, edición 2006, página 376)

Desde el derecho justinianeo, se le otorga al vendedor una acción rescisoria cuando hubiese habido laesio enormis, por ser el precio convenido inferior a la mitad del justo valor. (Obra citada: Roberto de Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, volumen segundo, editorial Reus, página 339)
Conforme a los criterios doctrinarios expuestos, el precio vil es aquel que causa lesión y cuando el precio es inferior a la mitad de su valor se causa una lesión enorme (laesio enormes), criterios que este juzgador acoge, resultando concluyente que el precio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) acordado para la venta del inmueble objeto de controversia, equivalente a un 30,3889 % aproximadamente de su valor de mercado, es un precio vil por no alcanzar si quiera la mitad del valor del inmueble, lo que constituye un indicio grave respecto a la simulación demandada.

La demandada alega haber efectuado pagos en el marco de la negociación, tales como cancelación de impuestos, gastos de registro, adelantos y abonos y que es falso que no tenga capacidad económica para adquirir el inmueble, ya que se cancelará con un desarrollo habitacional que se tiene proyectado, el cual está permisado por la Alcaldía con anterioridad a la compra del inmueble.

La demandada logra demostrar haber pagado a la Alcaldía del Municipio Los Guayos impuestos por la compra del inmueble, sin embargo, el precio de la venta debió pagarse en ciento cincuenta (150) días hábiles contados partir de la firma de la venta, sin que conste en los autos el pago del precio, indicio concordante con lo irrisorio del precio y que la solicitud de variables urbanas fue efectuada por la ciudadana YAJAIRA PACHECO y no por la sociedad de comercio RHOMOS C.A.

Finalmente, con la inspección judicial realizada en el decurso del proceso quedó en evidencia que en el inmueble objeto de litigio funciona un taller y un autolavado, resultando concluyente que la vendedora realiza la venta sin tener la posesión del inmueble, indicio grave y conexo con los anteriormente señalados de que se trata de una venta simulada.

Sobre la apreciación de los indicios, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Expediente Nº 99-973, estableció el siguiente criterio:

“Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos se desprende que los indicios deben ser valorados en su conjunto considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con las demás pruebas de autos, sin que esté permitido otorgar valor probatorio a un solo indicio.

Son hechos demostrados o no controvertidos en autos, la relación paterno filial entre los ciudadanos ROSO PACHECO PEREZ y YAJAIRA PACHECO; que la ciudadana YAJAIRA PACHECO una vez adquirido el inmueble no solicitó su entrega material y por tanto no hubo modificación en la posesión del inmueble, que la primera venta fue registrada después de la muerte de la vendedora; que la ciudadana YAJAIRA PACHECO no declaró impuesto sobre la renta en el año de la negociación, vale decir tuvo ingresos inferiores al precio de venta pactado; el precio vil de la segunda venta; la ausencia de pago del precio; que la sociedad de comercio RHOMOS C.A. compra el inmueble sin que la vendedora tuviera la posesión del inmueble. Todos estos hechos constituyen indicios que en su conjunto revelan que las partes que suscribieron los contratos cuya simulación se pretenden no tuvieron la intención de realizar las compraventas que declaran en los documentos antes descritos.

La doctrina gusta hablar de simulación absoluta, que se da cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar, es inexistente; y simulación relativa que se da cuando las partes que intervienen en el acuerdo simulado, realizan un negocio que oculta el efectivamente querido por ellas.

Habiendo quedado demostrado que las partes no tuvieron la intención de realizar las compraventas que declaran en los documentos antes descritos, es forzoso concluir que los negocios en ellos descritos son inexistentes y por tanto en el caso sub-iudice hay simulación absoluta y los actos simulados se deben declarar nulos, por lo que resulta procedente la pretensión del actor respecto a que las operaciones de compraventa contenidas en los documentos inscritos en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 21 de marzo de 2007, bajo el N° 28, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 18 y en la Oficina Publica de Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador del Estado Carabobo en fecha 6 de marzo de 2008, bajo el N° 25, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 33, son simuladas, circunstancia que determina que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sea declarado sin lugar, Y ASI SE DECIDE.

Pretende la parte actora se le paguen doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por daños y perjuicios ocasionados por las ventas simuladas, daños que no fueron especificados ni señaladas sus causas y menos aún fueron demostrados por la parte actora siendo su carga hacerlo, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que los mismos no son procedentes, lo que determina que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sea declarado sin lugar, Y ASI SE DECIDE.

Los co-demandados ROSO PACHECHO PEREZ y YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES reconvienen al demandante para que sea condenado al pago de la “listis expensas correspondientes”, porque en sus palabras lo explanado por el demandante en su libelo constituye moralmente una injuria grave.

Para decidir se observa:

No puede pasar inadvertido a esta superioridad, que la pretensión del demandado reconviniente no está especificada, ya que no indica el monto que pretende le sea pagado, omisión que no puede ser suplida por quien decide so pena de violentar el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resultando concluyente que la pretensión de pago de las “listis expensas correspondientes” contenida en la reconvención no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.


V
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, sociedad mercantil RHOMOS C.A. y los ciudadanos ROSO PACHECO PEREZ y YAJAIRA PACHECO; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano PEDRO RAMON PACHECO PEREZ; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de simulación y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMON PACHECO PEREZ contra ROSO PACHECO PEREZ, YAJAIRA TUCUMY PACHECO PEREZ y la sociedad de comercio RHOMOS C.A.; QUINTO: SIMULADA la venta inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 21 de marzo de 2007, bajo el N° 28, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 18 y SIMULADA la venta inscrita en la Oficina Publica de Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador del Estado Carabobo en fecha 6 de marzo de 2008, bajo el N° 25, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 33 y como consecuencia de ello NULOS estos documentos; SEXTO: SIN LUGAR la reconvención intentada por los co-demandados ROSO PACHECHO PEREZ y YAJAIRA TUCUMY PACHECO MORALES contra el demandante, ciudadano PEDRO PACHECO PEREZ.

Se condena en las costas del recurso a ambas partes por haber resultado confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días

del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL















Exp. Nº 13.200
JAMP/NGR.-