REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: 11.489
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTES: ELY ISAUR PIÑA VARGAS y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.178.563 y V-4.175.333 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados en ejercicio, JOSE MANUEL OCHOA y ALFREDO CALATRAVA SANTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.686 y 20.866 respectivamente
DEMANDADO: CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.348.471
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio MARIANELA SEQUERA PALENCIA y SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.294 y 30.971 respectivamente
TERCERO ACCIONANTE: CARMEN LELYS CÁCERES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.332.524
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ACCCIONANTE: abogados en ejercicio CARMEN LISSER, ANTONIO BENCOMO, CARLOS QUINTERO Y ALEJANDRO VIEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.498, 26.939, 74.187 y 86.033 respectivamente
DEMANDADOS POR EL TERCERO: ELY ISAUR PIÑA VARGAS, ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA y CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA, ya identificados
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA EN EL JUICIO DE TERCERÍA: abogada en ejercicio NINFA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.384
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELA SEQUERA PALENCIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de venta intentada por los ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA, contra el ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito de demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, interpuesta en fecha 18 de abril de 2001, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de mayo de 2001, emplazándose a la parte demandada, para que compareciera al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2001, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia dejó constancia de que se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada en varias oportunidades y no le fue posible citarla por cuanto ésta no se encontraba en dicho domicilio.
En fecha 19 de junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia acordó citar a la parte demandada mediante carteles, previa solicitud del demandante, siendo agregados a los autos el 10 de julio de 2001.
La Secretaria del a quo, el 19 de julio de 2001 deja constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 9 de octubre de 2001, previa solicitud del demandante se designa como defensor de oficio de la parte demandada, al abogado en ejercicio DANIEL DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.993, el cual fue notificado según diligencia del Alguacil fechada el 22 de octubre de 2001.
En fecha 30 de octubre de 2001, la parte actora solicita al tribunal de la causa, se le designara nuevamente defensor de oficio a la parte demandada, por cuanto el nombrado no compareció a dar su aceptación o excusa al cargo, siendo designado por auto del 2 de noviembre del mismo año, el abogado ERNESTO JOSE PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.960, quien en fecha 14 de noviembre de 2001 acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 6 de diciembre de 2001, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de haber citado al defensor de oficio.
En fecha 12 de diciembre de 2001, la parte demandada, ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia y señala estar en cuenta del lapso de comparecencia, quedando de esta manera tácitamente citado.
En fecha 25 de enero de 2002, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, siendo declarada con lugar el 12 de marzo de 2002.
En fecha 20 de marzo de 2002, la parte actora mediante diligencia subsanó el libelo de la demanda, siendo que el 22 del mismo mes y año la demandada señala que la actora no cumplió con lo ordenado para la subsanación del libelo y en fecha 3 de abril del mismo año, el Juzgado de Primera Instancia consideró que la parte actora no subsanó el escrito libelar, por lo que declaró extinguido el proceso. Contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de abril del año 2003, ordenando la reposición de la causa al estado que comenzara a correr el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 21 de agosto de 2003, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 25 de septiembre de 2003.
En fecha 7 de enero de 2004, ambas partes consignaron escritos de informes en el Juzgado de Primera Instancia y el 26 del mismo mes y año consignaron sus observaciones.
Mediante sentencia definitiva de fecha 4 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentada por los ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA, contra el ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA. Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 10 de noviembre de 2005.
Realizada la distribución, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto el día 30 de noviembre de 2005 y fijando el vigésimo (20º) día de Despacho siguiente a la misma fecha para que tuviese lugar la presentación de informes, dejando entendido que una vez presentados los mismos, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones a los informes.
El 19 de enero de 2006, la ciudadana CARMEN LELYS CÁCERES RAMÍREZ, presentó demanda de tercería contra las partes del presente proceso, ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS, ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA y CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA.
En fecha 20 de enero de 2006, ambas partes presentan escrito de informes en esta alzada y el 2 de febrero del mismo año presentan observaciones.
El 3 de febrero de 2006, esta Alzada fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en el presente Juicio.
El 2 de marzo de 2006, esta alzada ordena abrir pieza separada en vista de la demanda de tercería propuesta por la ciudadana CARMEN LELYS CÁCERES RAMÍREZ en contra de las partes del presente proceso.
En el cuaderno separado de tercería, el 8 de marzo de 2006 esta Alzada declaró su incompetencia funcional para seguir conociendo del Juicio de Tercería, por lo que declinó la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la tercería como demanda autónoma.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de haber citado a los co-demandados en el juicio de tercería.
En fecha 7 de enero de 2008, los co-demandados en la tercería, ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA, consignaron el correspondiente escrito de contestación a la demanda de Tercería y el 28 de enero de 2008, hace lo propio el co-demandado en la tercería CARLOS RAMÓN TELLECHEA MALPICA.
Los co-demandados en el juicio de tercería, ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA y la demandante en tercería, promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 26 de marzo de 2008.
Los co-demandados en el juicio de tercería, ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA, presentaron escrito de informes.
En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia, declarando con lugar la demanda de Tercería incoada por la ciudadana CARMEN LELYS CÁCERES RAMÍREZ, contra los ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS, ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA y CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA. Contra esta decisión, el abogado JOSÉ MANUEL OCHOA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados en el juicio de tercería, ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA, ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 21 de enero de 2009.
Realizada la distribución, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto el día 13 de mayo de 2009, y fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la misma fecha para que tuviese lugar la presentación de informes, dejando entendido que una vez presentados los mismos, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones a los informes.
En fecha 11 de junio de 2009, la accionante y los co-demandados en tercería, ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA presentaron informes en esta alzada y el 26 de junio de 2009 la actora presenta observaciones.
En fecha 01 de Julio de 2009, esta Alzada fijó la oportunidad para dictar sentencia sobre el Juicio de Tercería.
En fecha 8 de Julio de 2009, esta Alzada acuerda acumular la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentada por los ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA, contra el ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA, signada con el número 11.489, con la demanda de tercería intentada por la ciudadana CARMEN LELYS CÁCERES RAMÍREZ, contra los ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS, ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA y CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA, signada con el número 12.340.
En fecha 1 de octubre de 2009, esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia.
De seguida, pasa esta instancia a dictar la sentencia que abarca ambos procesos en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:
Los co-actores, alegan en el libelo de la demanda, que el día 12 de enero del año 1996, celebraron con el ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA, un contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble ubicado en la manzana 18 de la urbanización AVINCA (Ciudad Alianza), municipio Guacara del estado Carabobo, constituido por la parcela Nº 605 y la casa sobre ella construida, con un área aproximada de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 mts²), alinderada así: NORTE: En línea recta de 28 metros colinda con la parcela Nº 606; SUR: En línea recta 28 metros colinda con parcela Nº 604, manzana Nº 18; ESTE: En línea de 14 metros colinda con canal de drenaje de aguas de lluvia; y OESTE: En línea recta de 14 metros colinda con calle el Parque.
Señalan que el precio de la venta del inmueble se estableció en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), de los cuales se habían entregado CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) y que posteriormente en fecha 31 de enero de 1997 se hizo un abono por MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), quedando a cancelarse el saldo restante para el momento de la protocolización de la venta definitiva ante el Registro Subalterno correspondiente.
Aseguran que la duración de la opción de compra-venta fue de once (11) meses y diecinueve (19) días, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1996, pero convinieron que había que esperar el tiempo necesario para la protocolización del documento de venta, motivado a que al momento de celebrarse la opción de compraventa, cursaba juicio de liberación de hipoteca por prescripción por ante el Tribunal de Parroquia del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y había que esperar la sentencia de dicha liberación, la cual fue dictada el 17 de febrero de 1998 y registrada el 19 de agosto de 1999, sin que se les diera aviso de la liberación.
Sostienen que para el momento en que fue firmada la opción de compraventa, habían sido inquilinos por cuatro (4) años y que a partir de ese momento continuaron ocupando el inmueble con animus de propiedad, es decir, -según los co-actores- que para la fecha de la presentación de la demanda, tienen aproximadamente nueve (09) años ocupando y cuidando el inmueble, pagando los servicios públicos.
Afirman que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para que el ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA, firme la venta definitiva del inmueble por ante el Registro Subalterno correspondiente, ya que –según los co-actores- aspira vender por un precio mayor a la cantidad acordada en la opción de compraventa, motivos estos por los que demandan, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa al ciudadano ya mencionado, para que convenga en los hechos narrados o en su defecto sea condenado a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato y en caso de que no lo hiciere, que la sentencia definitiva del presente juicio se tuviese como tal documento y se ordene su registro, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1133, 1134, 1264, 1488 y 1486 del Código Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
El demandado rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por los co-actores, considerando que si bien es cierto, fue celebrado entre ellos válidamente un contrato de opción de compraventa del inmueble objeto de la demanda por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), pero que la obligación contractual asumida por ambas partes no fue de carácter vitalicio. Que se estableció como lapso de vida y/o duración del referido contrato el de once meses y diecinueve días y no se llegó a establecer expresamente excepción y/o prórroga alguna del lapso antes mencionado de vigencia y/o de duración del contrato, por no observarse lo contrario, lo que significa –según el demandado- que en el presente caso se está en presencia de una demanda por cumplimiento de un contrato de opción de compraventa inexistente, por lo que opuso como cuestión previa de fondo, le extinción de la obligación derivada del fenecido contrato.
Que los demandantes durante la vigencia del extinguido contrato no han causado obligación de pagar la totalidad del precio, desconociendo la reciprocidad de las obligaciones.
Afirma que la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) entregadas a su persona por los co-actores, no fue como anticipo de pago del precio, sino como garantía, es decir, arras y no está sujeto a repetición.
Alega que los co-actores incurrieron en confesión al afirmar y/o manifestar en su libelo de demanda, que la duración de la opción de compraventa lo fue de once (11) meses y diecinueve (19) días continuos a partir de la firma del referido documento y que no es cierto que la cláusula séptima del contrato constituya prórroga y/o plazo mayor a la vigencia del contrato, ya que –según el demandado- en dicha cláusula, de lo único que se dejó expresa y formal constancia fue del conocimiento que tenían quienes eran futuros compradores para ese entonces, de esperar que el futuro vendedor, obtuviese la correspondiente liberación de la hipoteca ya prescrita, no dándole esta circunstancia a los futuros compradores derecho y/o acción contra del futuro vendedor, igualmente, que el mismo registro constituiría la notificación por ser documento público, situación ésta, de la cual asegura el demandado, que los co-actores tuvieron perfecto conocimiento, ya que afirman en su libelo que la liberación había sido registrada.
Sostiene que los co-actores incurrieron en mora, no sólo por incumplir con el pago total del precio en el lapso convencionalmente establecido, sino también por no hacerle la entrega formal del inmueble de su propiedad, causándole daños materiales y lucro cesante por el impago de las pensiones de arrendamiento hasta la fecha de contestar la demanda.
Que en ninguna de las cláusulas del contrato se estableció que el saldo del precio se pagaría en la protocolización de la venta definitiva, que es falso que los demandantes hayan cumplido sus obligaciones y ocupado el inmueble con ánimus de propietario, ya que se encuentran en condiciones y/o cualidad de arrendatarios, locatarios o inquilinos y por cuanto él es propietario del inmueble y ha pagado los impuestos de propiedad inmobiliaria.
Solicitó se oficie a la Administración de Rentas Municipales del Concejo Municipal de Guacara y a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara y que la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, sea declarada sin lugar y se ordene la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente acción.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE EN TERCERIA:
La ciudadana CARMEN LELYS CÁCERES RAMÍREZ, alega en el libelo de la Tercería, que el día 16 de diciembre de 1955, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA y que éste en fecha 30 de julio de 1966 adquirió para la comunidad conyugal un inmueble ubicado en la manzana 18 de la urbanización AVINCA (Ciudad Alianza), municipio Guacara del estado Carabobo, constituido por una parcela de terreno de un área aproximada de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 mts²), distinguida con el Nº 605 y la casa sobre ella construida, alinderada así: NORTE: En línea recta de 28 metros colinda con la parcela Nº 606 manzana Nº 18; SUR: En línea recta de 28 metros colinda con parcela Nº 604, manzana Nº 18; ESTE: En línea recta de 14 metros colinda con canal de drenaje aguas de lluvia; y OESTE: En línea recta de 14 metros colinda con calle el Parque.
Asegura que el descrito bien inmueble le pertenece en un cincuenta por ciento (50 %) en su condición de cónyuge del ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA.
Alega que en fecha 12 de enero de 1996, su cónyuge celebró contrato de opción de compraventa con los demandantes sobre el inmueble descrito, el cual pertenece a la comunidad conyugal, sin ella conocer de la referida operación, por lo que no aparece otorgando el documento, no obstante ser su copropietaria.
Sostiene que jamás fue parte del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoado contra su cónyuge.
Asevera que nunca firmó documento alguno, ni prestó su autorización para la realización de tal acto, al igual que no constituyó mandatario especial ni general con la autorización de realizar la operación y que los efectos de ese contrato no pueden afectar su parte en la comunidad, ni afectar sus derechos e intereses, así como tampoco puede obligarle a cumplir prestaciones que no ha asumido.
Por las razones expuestas, ocurre con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil para demandar, como en efecto lo hace a los ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS, ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA Y CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA, para que convengan, o en caso contrario sean condenados por el Tribunal en reconocer sus derechos de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50 %) del inmueble identificado en autos, igualmente, en reconocer que el contrato de opción de compraventa celebrado, no surte ningún tipo de efecto jurídico con respecto a su persona.
Fundamenta la demanda en los artículos 1166, 1.483 y 168 del Código Civil.
Estimó la pretensión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS EN TERCERIA, CIUDADANOS ELY ISAUR PIÑA VARGAS Y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de tercería propuesta.
Niegan que la ciudadana CARMEN LELYS CÁCERES RAMÍREZ, tenga cualidad para sostener el juicio, por el solo hecho de ser cónyuge del ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA, porque el tercero aludido por el artículo 1166 del Código Civil, debe ser persona que no es parte, ni ha sido representada en el contrato, pero además se trata de persona totalmente extraña al contrato y a los contratantes, cualidad que no tiene por ser cónyuge del ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA, por lo que hacen valer como defensa la falta de cualidad del tercero demandante para sostener el juicio.
Consideran que aún cuando la tercera no fue parte del juicio, que no ha tenido conocimiento de la opción de compraventa, la alcanzan los efectos producidos por el referido contrato por la relación que tiene con el ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA.
Reconocen como cierto que el día 12 de enero de 1996, celebraron contrato de opción de compraventa con el ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA, sobre el inmueble objeto de la demanda por la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) con un plazo de duración de 11 meses y 19 días. Igualmente, que interpusieron demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, para que el referido ciudadano procediera a otorgar el documento definitivo de compraventa o que la sentencia definitiva sirviera como título de propiedad, así mismo, que el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 4 de octubre de 2005, mediante la cual declaró con lugar esa demanda.
Oponen como defensa la existencia del contrato de opción de compraventa e invocan el principio de solidaridad reinante en materia de comunidad de orden conyugal previsto en el Artículo 165 del Código Civil, por cuanto ambos cónyuges integrantes de la comunidad conyugal son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común sin que el cónyuge solidario pueda oponer a terceros que se respete el cincuenta por ciento (50%) de su derecho sobre la masa patrimonial.
Finalmente, solicitan que la demanda de tercería intentada sea declarada sin lugar.
ALEGATOS DEL CO-DEMANMDADO EN TERCERIA, CIUDADANO CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la pretensión de tercería propuesta por ser falsos los hechos narrados y consecuentemente improcedente el derecho invocado.
Afirma que en efecto, celebró un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA, sobre el inmueble objeto de la demanda y propiedad de la comunidad conyugal que tiene establecida con la tercero accionante.
Manifiesta que es una persona honesta, que nunca actuó con mala fe, ni quiso perjudicar a ninguna persona con la firma del referido contrato de opción de compraventa, que simplemente pactó con los ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA, las condiciones de una posterior venta del inmueble ya descrito, del cual conocían éstos ciudadanos que pertenece en comunidad conyugal con la tercero accionante.
Enfatiza que tanto en el texto del documento como en la respectiva nota de autenticación, quedó asentado su estado civil de casado.
Finalmente, señala que las condiciones de venta del referido inmueble, explanadas en el aludido contrato, nunca se llegaron a concretar por cuanto los ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA, una vez liberada la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble, no realizaron gestión alguna para concretar la operación de venta pactada y que luego de varios años de la liberación de la hipoteca, pretenden por vía judicial el cumplimiento del contrato y se les otorgue la propiedad, todo lo cual ha provocado esa pretensión de tercería, la cual rechaza por las razones expuestas.
III
ANÁLISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LOS CIUDADANOS ELY ISAUR PIÑA VARGAS Y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA:
Produjeron a los folios 4 al 6 de la primera pieza y marcado con la letra “A”, copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 12 de enero de 1996 bajo el Nº 67, tomo 01, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que los ciudadanos CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA, ELY ISAUR PIÑA VARGAS Y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA celebraron un contrato de opción de compraventa, sobre un inmueble ubicado en la manzana 18 de la urbanización AVINCA (Ciudad Alianza), municipio Guacara del estado Carabobo, constituido por la parcela Nº 605 y la casa sobre ella construida, con un área aproximada de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 mts²), alinderada así: NORTE: En línea recta de 28 metros colinda con la parcela Nº 606; SUR: En línea recta 28 metros colinda con parcela Nº 604, manzana Nº 18; ESTE: En línea de 14 metros colinda con canal de drenaje de aguas de lluvia; y OESTE: En línea recta de 14 metros colinda con calle el Parque; que el precio de la venta sería de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), de los cuales se entregaron CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) en calidad de arras por un plazo de 11 meses y 19 días. Asimismo, se dejó constancia de la existencia de una hipoteca sobre el inmueble.
Produjeron a los folios 7 al 18 de la primera pieza y marcado con la letra “B”, copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo en fecha 30 de julio de 1966, bajo el Nº 14, tomo 3º adc, folio 105, protocolo 1º, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que el ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA compró el inmueble objeto de controversia siendo de estado civil casado.
Produjeron al folio 19 de la primera pieza marcado con la letra “C”, copia certificada de instrumento privado que cursó en original en el expediente, consistente en recibo de compra de cheque de gerencia del Banco de Venezuela. Sobre este género de pruebas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A. donde dejó sentado lo siguiente:
“Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…OMISSIS…
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
…OMISSIS…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito que se aplica por ser una prueba análoga, este Tribunal valora el recibo de compra de cheque de gerencia del Banco de Venezuela con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y de su contenido se evidencia que la ciudadana ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA compró cheque de gerencia al Banco de Venezuela a favor del ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) el 12 de enero de 1996.
Produjeron al folio 20 de la primera pieza marcado con la letra “D” copia certificada de instrumentos privados que cursó en original en el expediente y al no ser desconocido ni tachado, se tiene como reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA recibió de los demandantes el 31 de enero de 1997 la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como abono al precio establecido en el contrato de opción de compraventa.
Produjeron a los folios 21 al 28 de la primera pieza y marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el Nº 12, tomo 5º, protocolo 1º, que al no ser impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que en la referida oficina se registró la sentencia dictada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 17 de febrero de 1998 que declaró extinguida la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de litigio.
Produjeron a los folios 29 al 32 de la primera pieza y marcado con las letras “F” y “G”, copias certificadas de recibos del servicio eléctrico y agua, instrumentos sobre los cuales el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romeros, en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:
“El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
...OMISSIS…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.” (Cabrera Romero, Jesús E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).
Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso Manuel Alberto Graterón vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud de ello son valorados, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia para el 11 de abril de 2001 adeudaba Bs. 3,93 por concepto del servicio eléctrico y agua.
Produjeron al folio 33 de la primera pieza y marcado con la letra “H”, copia certificada de documento administrativo. Con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que para el 31 de diciembre de 2001, el inmueble objeto de litigio se encontraba solvente en el pago del impuesto inmobiliario.
Durante el lapso probatorio del juicio principal, por un capítulo primero señalan lo que pretenden demostrar lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal.
Por un capítulo segundo del juicio principal, invocan el mérito de los autos lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal.
Por un capítulo tercero del juicio principal, promueven las testimoniales de DARIO CADAVID, ALEJANDRO BRANCHI y NELLYE WRAI COLLER DE ULLOA, siendo que no consta en los autos que comparecieran a rendir declaración los testigos DARIO CADAVID y ALEJANDRO BRANCHI, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
A los folios 152 al 154 de la primera pieza consta la declaración de NELLYE WRAI COLLER DE ULLOA rendida el 1 de octubre de 2003, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando la testigo a la tercera repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada, sobre quien tiene la razón en este proceso, que: “Bueno, el señor Carlos con su buena fe, tanto el señor Carlos como de los señores que están viviendo allí, el señor Carlos sabe que ellos cumplieron con lo que él estaba pidiendo a ellos.”
Vista la deposición de la ciudadana NELLYE WRAI COLLER DE ULLOA, la misma no puede ser valorada por este juzgador ya que excede del objeto propio
de la prueba testimonial, vale decir, de los hechos sobre los cuales supuestamente tiene conocimiento. En este sentido, el reconocido procesalista Hernando Devis Echandía afirma que cuando el testigo emite juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos conocidos por él, basados en simples deducciones personales, excede la función que le corresponde a la prueba testimonial. (Obra citada: Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, cuarta edición, páginas 138 y siguiente)
Como quiera que la testigo bajo análisis emitiera juicio sobre quien a su entender tiene la razón y cuál de las partes cumplió, lo que constituye el thema decidendum, se desecha del proceso por ineptitud subjetiva de su testimonio.
Por un capítulo cuarto del juicio principal, promueven la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de controversia, que fue admitida por auto del 25 de septiembre de 2003. Esta prueba, se evacuó el 20 de noviembre de 2003 según consta en acta inserta al folio 179 de la primera pieza, la cual conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestra máxima jurisdicción, debe ser valorada como un instrumento público, quedando con ella demostrado que el día de la inspección se encontraban en el inmueble, la co-demandante ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA y dos de sus hijas y que el inmueble se encuentra en buen estado de mantenimiento.
En el juicio de tercería, promueven la instrumental producida por la demandante en tercería que será analizada al valorar sus pruebas y promueven instrumentales sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
PRUEBAS DEL CIUDADANO CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA:
Produce junto a diligencia fechada el 21 de agosto de 2003 (folios 116 y 123 de la primera pieza), copia certificada de instrumento público que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y con la misma queda demostrado que en fecha 11 de junio de 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa de litispendencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de cumplimiento de contrato seguido en ese Tribunal por los ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA, en contra del ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA, sin embargo, su mérito es irrelevante para la presente causa por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.
Produce junto al escrito de contestación a la demanda, folios 131 y 132 de la primera pieza, documentos administrativos en original, los cuales se valoran por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002 y por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que el impuesto inmobiliario de los años 1987 al 1990 y 2003 del inmueble objeto de litigio se encuentra cancelado.
Durante el lapso probatorio del juicio principal, por un capítulo primero invoca el mérito favorable que arrojan los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano.
Por un capítulo segundo promueve la prueba de posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, siendo la misma admitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003.
En la oportunidad fijada para la absolución de posiciones juradas, compareció el co-demandante ciudadano ELY ISAUR PIÑA VARGAS, tal como consta al folio 160 de la primera pieza del expediente, respondiendo a las posiciones que le fueron efectuadas por el demandado que no incumplió el contrato; que no está como arrendatario sino como comprador del inmueble; que la primera parte que se pago por el contrato de compra fue de cuatro millones y medio; que los primeros meses llegaron a la casa en condición de alquilados y después hubo el negocio de compra; que siempre ha estado con su esposa vivienda en la casa; que no se acuerda la suma pagada en los meses de arrendamiento; a las posiciones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima. Que paga los servicios en calidad de dueño de la casa; que no hubo impago del precio, sino que cambiaron precio, a las posiciones décimo primera y décimo segunda. Que se trata de un contrato vigente y no un contrato extinguido, a la posición décimo cuarta. Que si cancela una cantidad en enero de 1997 el contrato no puede estar vencido y la otra parte no se pagó porque el señor Carlos cambió las reglas del juego, a la posición décimo sexta.
En la oportunidad fijada para la absolución de posiciones juradas, compareció la co-demandante ciudadana ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA, tal como consta al folio 163 de la primera pieza del expediente, respondiendo a las posiciones que le fueron efectuadas por el demandado que celebró por un tiempo breve un contrato de arrendamiento pero terminó y compraron, hicieron un contrato de opción de compra; que la duración era de 11 meses y 19 días pero para ese tiempo la casa estaba hipotecada; que no hubo incumplimiento porque la casa estaba hipotecada y que el contrato no estaba extinguido porque hubo un pago posterior a esa fecha; a las posiciones primera, segunda y tercera. Que el primer pago fue hecho en el lapso comprendido entre el 12 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año y el segundo pago fue posterior al contrato; Que después de la opción de compra no pagó mas arrendamiento porque no estaba alquilada, a las posiciones séptima y octava.
En la oportunidad fijada para la absolución recíproca de posiciones juradas, compareció el demandado ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA, tal como consta al folio 166 de la primera pieza del expediente, respondiendo a las posiciones que le fueron efectuadas por los demandantes que cuando celebró el contrato de opción de compraventa su intención fue vender y que no realizó la venta, a las posiciones quinta y séptima.
Del análisis de las declaraciones ofrecidas por los absolventes, se observa que los mismos no incurren en confesión al formulárseles las posiciones respecto de los hechos controvertidos, por lo cual no arrojan valor probatorio alguno.
Por un capítulo tercero promueve la prueba de informes a ser rendida por la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo; por la Administración de Rentas Municipales, Conceso Municipal de Guacara; por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara; y por la Notaría Pública de Guacara. Esta prueba fue admitida por auto del 25 de septiembre de 2003, librándose los correspondientes oficios.
Al folio 169 de la primera pieza, consta la respuesta de la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo que remite copia certificada del contrato de opción de compraventa autenticado el 12 de enero de 1996 bajo el Nº 67, tomo 01, sobre el cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre el mismo. Respecto a las demás instituciones requeridas, no consta que hayan dado respuesta por lo que nada tiene que valorar este sentenciador.
Por un capítulo cuarto promueve instrumentales que fueron acompañadas al escrito de contestación a la demanda y sobre los cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Junto al escrito de informes presentado en este Tribunal Superior, acompaña original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 18 de marzo de 1992, bajo el Nº 47, tomo 19, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con el misma queda demostrado que los ciudadanos CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de controversia.
En el juicio de tercería, el ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA no promueve prueba alguna.
PRUEBAS DE LA CIUDADANA CARMEN LELYS CÁCERES RAMÍREZ:
Junto a la demanda de tercería, cursante a los folios 7 y 8 de la primera pieza del cuaderno de tercería, marcada con la letra “A” , produce copia certificada de instrumento público emanada del Registro Civil de las Parroquias San Blas, el Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y con la misma queda demostrado que los ciudadanos CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA y CARMEN LELYS CÁCERES RAMÍREZ contrajeron matrimonio civil el 16 de diciembre de 1955.
Junto a diligencia del 9 de marzo de 2006, produce copia certificada expedida por este Tribunal Superior del Expediente Nº 11.489 al cual se acumuló el Expediente Nº 12.340 y que son sentenciados en forma conjunta en este acto.
En el lapso probatorio del juicio de tercería, da por reproducidas instrumentales sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, por auto del 8 de Julio de 2009 esta superioridad acuerda acumular el expediente Nº 11.489 contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentado por los ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA en contra del ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA y el expediente Nº 12.340 contentivo del juicio de tercería intentado por la ciudadana CARMEN LELYS CÁCERES RAMIREZ, en contra de los anteriormente nombrados.
Conforme a la parte in fine del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión debe abarcar ambos procesos.
Antes de hacer consideraciones sobre el fondo de la controversia, observa esta alzada que en los autos quedó plenamente demostrado que los ciudadanos CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA, ELY ISAUR PIÑA VARGAS Y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA en fecha 12 de enero de 1996 celebraron un contrato de opción de compraventa, sobre un inmueble ubicado en la manzana 18 de la urbanización AVINCA (Ciudad Alianza), municipio Guacara del estado Carabobo, constituido por la parcela Nº 605 y la casa sobre ella construida, cuyo cumplimiento se pretende en la demanda principal, el cual fue adquirido el 30 de julio de 1966 por el ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA siendo de estado civil casado. Asimismo, en el juicio de tercería quedó en evidencia que los ciudadanos CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA y CARMEN LELYS CÁCERES RAMÍREZ contrajeron matrimonio civil el 16 de diciembre de 1955.
Conforme al ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad aquellos adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a nombre de uno sólo de los cónyuges. Por consiguiente, siendo que el inmueble objeto de controversia se adquirió el 30 de julio de 1966, vale decir después de celebrado el matrimonio hecho que tuvo lugar el 16 de diciembre de 1955, resulta concluyente que el inmueble objeto de controversia forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA y CARMEN LELYS CÁCERES RAMÍREZ.
Ahora bien, no puede pasar inadvertido a este juzgador que en el contrato de opción de compraventa se dejó constancia de que el ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA era de estado civil casado, vale decir, que “LOS COMPRADORES” estaban en conocimiento del estado civil del promitente vendedor al momento de realizar la negociación.
Es harto conocido, que se requiere para la enajenación a título gratuito u oneroso de bienes inmuebles de la comunidad, el consentimiento de ambos cónyuges. Pero el tema no agota allí y merece especial atención para la resolución del caso de marras el artículo 168 del Código Civil, que hace referencia a la legitimación en juicio en forma conjunta o separada de los cónyuges, dependiendo del caso que se trate.
Ciertamente, el encabezamiento del artículo 168 del Código Civil dispone:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”
Sobre la norma trascrita, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2140 de fecha 1 de diciembre de 2006, Expediente Nº 06-1181, estableció, a saber:
“Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.”
Como se aprecia, para determinar si la legitimación en juicio recae en forma conjunta en ambos cónyuges, es determinante en primer lugar, que el bien objeto de litigio pertenezca a la comunidad conyugal y en segundo lugar, que se trate de una enajenación o hipoteca, circunstancias concurrentes que quedaron demostradas en el decurso de la presente sentencia, por lo que es ineludible concluir que los cónyuges CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA y CARMEN LELYS CÁCERES RAMÍREZ en el presente caso forman un litisconsorcio pasivo necesario.
Al hilo de estas consideraciones, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)
En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de mayo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2008-000201, dejó sentado el siguiente criterio:
“Llámase litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
…OMISSIS...
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio.
Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad.”
De existir un litisconsorcio necesario, la legitimación activa o pasiva según el caso recae en todas las personas que lo conforman y de no configurarse debidamente hay una incorrecta configuración de la relación procesal, lo que deviene en subversión del orden público y de principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Como corolario queda, que el inmueble ubicado en la manzana 18 de la urbanización AVINCA (Ciudad Alianza), municipio Guacara del estado Carabobo, constituido por la parcela Nº 605 y la casa sobre ella construida pertenece a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA y CARMEN LELYS CÁCERES RAMÍREZ, habida cuenta que en el contrato de opción de compraventa se dejó constancia del estado civil de casado del oferente y siendo que la pretensión del demandante consiste en el cumplimiento de una promesa de venta, vale decir de una enajenación y no de un acto de simple administración, es forzoso concluir que entre los citados cónyuges existe un litisconsorcio pasivo necesario a la luz del artículo 168 del Código Civil y por tanto la legitimación en juicio corresponde a los dos en forma conjunta, circunstancias que determinan que al haber sido demandado por cumplimiento de contrato de opción de compraventa sólo el cónyuge CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA, la demanda resulta inadmisible, Y ASI SE DECIDE.
La ciudadana CARMEN LELYS CÁCERES RAMÍREZ fundamentada en el ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil demanda en tercería para que se reconozca su derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50 %) del inmueble objeto de litigio y que se declare que el contrato de opción de compraventa celebrado, no surte ningún tipo de efecto jurídico con respecto a su persona. Se trata entonces de una tercería de dominio que la mas acreditada doctrina gusta denominar ad excludendum, donde el tercerista pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa, por lo que resulta ineludible resolverla aún cuando la demanda principal resultó inadmisible.
Quedó plenamente demostrado en el decurso del proceso que el inmueble objeto de litigio forma parte de la comunidad conyugal de la cual la ciudadana CARMEN LELYS CÁCERES RAMÍREZ es comunera, en consecuencia, es procedente su pretensión para que se reconozca su derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50 %) del inmueble objeto de litigio, Y ASI SE DECIDE.
También pretende la demandante en tercería, se declare que el contrato de opción de compraventa celebrado, no surte ningún tipo de efecto jurídico con respecto a su persona, lo que es refutado bajo la premisa que el tercero aludido por el artículo 1166 del Código Civil, debe ser persona que no es parte, ni ha sido representada en el contrato, pero además se trata de persona totalmente extraña al contrato y a los contratantes, cualidad que no tiene por ser cónyuge del ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA, por lo que hacen valer como defensa la falta de cualidad del tercero demandante para sostener el juicio.
Oponen como defensa la existencia del contrato de opción de compraventa e invocan el principio de solidaridad reinante en materia de comunidad de orden conyugal previsto en el Artículo 165 del Código Civil, por cuanto ambos cónyuges integrantes de la comunidad conyugal son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común sin que el cónyuge solidario pueda oponer a terceros que se respete el cincuenta por ciento (50%) de su derecho sobre la masa patrimonial.
Para decidir se observa:
Al oponer la defensa de falta de cualidad, se hacen alegatos respecto al mérito de la tercería, lo que determina que esta defensa perentoria opuesta por los ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA no pueda prosperar y sea resuelta como cuestión de fondo, Y ASI SE ESTABLECE.
Ciertamente, los terceros a que alude el artículo 1166 del Código Civil, son personas que no sean parte del contrato, ni hayan sido representadas en el mismo, no obstante, en los autos no existen pruebas que pongan en evidencia que la demandante en tercería haya sido parte del contrato de opción de compraventa ni que su cónyuge la haya representado en su otorgamiento. Sumado a ello, las cargas de la comunidad a que se contrae el artículo 165 del Código Civil, son aquellas deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, pero sólo en los casos en que válidamente puedan obligar a la comunidad y como ya se dijo anteriormente, para enajenar un bien inmueble de la comunidad conyugal se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, lo que determina que este tipo de obligaciones no puede ser válidamente contraída por uno solo de ellos, resultando concluyente que la pretensión de la demandante en tercería, consistente en que se declare que el contrato de opción de compraventa celebrado, no surte ningún tipo de efecto jurídico respecto a su persona debe prosperar, lo que no obsta para que los ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA puedan ejercer las acciones correspondientes para que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar respecto a su otorgante, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, el ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA al contestar la demanda del juicio principal solicita se ordene la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente acción, lo que resulta manifiestamente infundado, ya que el referido demandado no reconvino a los demandantes y la tercera accionante cuyas pretensiones prosperaron, no hizo tal solicitud. ASI SE ESTABLECE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el
ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 4 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentada por los ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA en contra del ciudadano CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA; CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA; QUINTO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada el 13 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró CON LUGAR la demanda de Tercería incoada por la ciudadana CARMEN LELYS CÁCERES RAMÍREZ contra los ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS, ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA y CARLOS RAMON TELLECHEA MALPICA y en consecuencia, se deja sin efecto jurídico con respecto a ella la suscripción del contrato de opción de compraventa efectuado por los demandados, recaído sobre el inmueble objeto del mismo, identificado plenamente en la presente decisión.
Se condena en las costas procesales del recurso a los ciudadanos ELY ISAUR PIÑA VARGAS y ADA CATALINA DIAZ DE PIÑA, por cuanto la decisión recaída en el juicio de tercería fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 11.489
JAM/NGR/PC.-
|