REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de septiembre de 2013
Año 203° y 154°


El 09 de agosto de 2013, el ciudadano REEMBERTO ENRIQUE POLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.277.944, debidamente asistido por el abogado SANTIAGO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 49.429, interpone pretensión de Amparo Constitucional contra la DIRECCIÓN DEL MERCADO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de NISTER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.610.765, en su condición de Director del Mercado Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declina la competencia ante este Juzgado.

En fecha 11 de septiembre de 2013, se recibe el presente expediente, se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, la acción ejercida es contra la Dirección del Mercado Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por cuanto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dicho control jurisdiccional.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-

-II-
DE LA PRETENSIÓN

En su escrito libelar alega la parte quejosa que “...Vengo desempeñándome como carnicero en un negocio de mi propiedad desde hace dos (02) años en un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N°8, ubicado en el Mercado Municipal, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, frente a la Plaza Sucre, durante todos estos años he venido cumpliendo con todas las obligaciones que como arrendatario y poseedor dicho inmueble, haciéndole mejoras (sic), manteniéndolo en perfecto estado de conservación e higiene; pero es el caso Ciudadano (a) Juez que con ocasión de una perturbación a mi posesión por parte de la Ciudadana DELIA INOCENCIA GALEANO, quien después de muchos años aparece de manera intempestiva a las instalaciones del Mercado Municipal donde ejerzo mi actividad comercial y laboral, alegando unos supuestos derechos, ante la actitud agresiva y arbitraria de la referida ciudadana...”.

Que “...en fecha 08 de abril de 2013 el Sindico Procurador Municipal, Abg. José Rangel, emitió Dictamen, donde en su parte dispositiva señala: En atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas esta Sindicatura Municipal, dictamina: Primero: que el derecho del inmueble perteneciente a la Alcaldía del Municipio Independencia, lo tiene el señor REEMBERTO POLO RAMOS.


Que “...en fecha 26-05-2013, de manera inesperada y sorpresiva, cuando me disponía a realizar mis labores de carnicero, me encontré con la desagradable sorpresa que el local donde funcionaba mi Carnicería fue clausurado por el Director del Mercado Municipal, con la colocación de unos candados en la puerta que no me permitió la apertura de dicho local, sin que mediara ningún acto verbal o escrito, desde esa fecha he venido solicitando a ese Ente Municipal una explicación bien sea verbal o escrita que los llevó a tomar tan arbitrario acto que lesiona mis derechos constitucionales, como es el derecho al trabajo y a la libertad económica contemplado en los artículos 87 y 112, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se me violo flagrantemente el artículo 49 de Nuestra Carta Política Fundamental, como es el debido proceso que debe regir todo acto de la administración pública y el derecho a la defensa, pues hasta la fecha desconozco cuál fue la motivación para violar mis derechos constitucionales supra señalados, pues he cumplido con todos y cada uno de los requerimientos que rigen la actividad comercial del Municipio Independencia y soy fiel cumplidor de las obligaciones que he contraído con éste Ente Municipal, pues poseo su Licencia de Actividades Económicas emitida por esta Alcaldía de Independencia, ...(Omissis)... así como constancia emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia...”.

De igual manera señala “...soy un contribuyente, cancelo puntualmente mi Patente de Industrias y Comercio, tengo certificado de solvencia suscrito por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía de Independencia, autorización emitida por la Contraloría Sanitaria del Estado Yaracuy y donde consta las mejoras que ha realizado al mencionado local, asimismo la Sindicatura Municipal, en fecha 08 de abril del presente año, ante la pretensión de un tercero emitió acto administrativo donde dictaminó que soy el legítimo poseedor del local que vengo ocupando desde hace varios años, sin que hasta la fecha me haya notificado como expreso anteriormente de una notificación lógica y coherente que le haya obligado a tomar a esta dirección tan inconsulta, abrupta y arbitraria decisión...”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”


Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la Dirección del Mercado Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y aún cuando han sido invocados los derechos al Debido Proceso, el Derecho al Trabajo y el Derecho a la Libertad Económica, consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de la presente acción debemos indicar la jurisprudencia reiterada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual señalo:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.

Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional se observa una presunta violación de normas susceptible de ser reclamada por la vía ordinaria, a tal efecto, se debe decir que más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía ordinaria que en el caso sub iudice es la demanda por vías de hecho.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia 1220 de fecha 13 de junio de 2001, ha definido las vías de hecho, que tiene como antecedente la sentencia de esa Corte de fecha 05 de abril de 2000 dictada en el expediente Nº 00-23608, de la manera siguiente:
(…) la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.
Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización…”.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señala cual es el correspondiente recurso correspondiente para atacar las vías de hecho, como se puede apreciar de la Sentencia del 02 de marzo de 2006, expediente AP42-O-2006-000018, la cual señala:
“Así las cosas, atendiendo al análisis jurisprudencial que se ha venido realizando tenemos que la jurisdicción contencioso-administrativa prevé un mecanismo idóneo para atacar las vías de hecho, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en caso de violaciones de derechos constitucionales, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la interposición conjunta con el recurso contencioso administrativo del amparo cautelar, a los fines de solicitar lo que a bien considere el recurrente para el resguardo de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados, ello mientras se determine la legalidad o ilegalidad de la actuación material de la Administración.
De lo anterior se concluye que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, (recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar o medida cautelar) que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así se establece”.

Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo la actuación de la parte presuntamente agraviada, constituye lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha definido como “vía de hecho”, se observa -prima facie- que sin un procedimiento previo, presuntamente se procedió a suspender clausurar mediante el uso de candados el local comercial ocupado por el hoy accionante.

Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda por vías de hecho, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-


-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano REEMBERTO ENRIQUE POLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.277.944, debidamente asistido por el abogado SANTIAGO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 49.429, contra la DIRECCIÓN DEL MERCADO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de NISTER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.610.765, en su condición de Director del Mercado Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO