REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: Abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO inscrito en el IPSA bajo el N° 54.782, apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES AFA C.A y de este domicilio.
PARTE DEMANDADOS: RAFAEL EUGENIO VILLAMEDIANA MORENO y ALICIA VICTORIA GONZALEZ MANBEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.351.577 y V-14.091.066
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 7209
El Tribunal reanuda la presente causa, con fundamento en la decisión de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha primero (1°) de Noviembre de 2011, por cuanto la presente causa no se encontraba en fase de ejecución de sentencia al momento en que fue suspendida por auto dictado en fecha 13 de Mayo de 2011, inserta al folio ciento dieciocho (118) ,este Tribunal a los fines de proveer, observa que en efecto tal y como lo alega el precitado abogado, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero 1ro de Noviembre del corriente mes y año dicto sentencia en la cual aclara el enlace del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y expresa la misma, que la intención del legislador es:
“……la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedímentales que establece el decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en observancia al novísimo criterio Jurisprudencial emanado de la sala de Casación de nuestro máximo Tribunal y en el estricto acatamiento de las normas constitucionales que contemplan principios de justicia expedita, oportuna y eficaz, así como en atención a que la misma debe ser administrada con la mayor brevedad procesal, evitando dilaciones y retardos procesales, este Tribunal en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de ésta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Igualmente el artículo 49, ordinal 8°, de la Carta Magna Fundamental que establece:
“(…) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados (…)
En este mismo sentido nuestra Ley Adjetiva Civil en los artículos 206 establecen lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Como puede apreciarse, las citadas normas no sólo suponen la potestad del Juez o Jueza para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentran, amén, que el articulo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, previamente citado, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales. En este mismo sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2.003, haciendo referencia a la revocatoria de actuaciones lesivas, señaló:
“…Observa la Sala, al respecto que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 49 ordinal 8° y 334 Constitucional, REVOCA el pronunciamiento dictado por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2011 que cursa al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente y ordena la REANUDACION DE LA PRESENTE CAUSA y en tal sentido se ordena la notificación de la parte actora a los fines de imponerle de la presente decisión y una vez que conste en autos la práctica de su notificación, se reanudara la causa en el mismo estado en el que se encontraba el día de la suspensión. Y ASÌ SE DECLARA-
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA.
Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se libro boletas.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA


Exp. Nº 7209
YRC/SSM/Maria Angelica