REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de septiembre de 2013.-
Años: 203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE MATUTE BORTOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 369.516, asistido por la abogada LISBETH MORFE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.56.156
PARTE DEMANDADA: LUIS JAIRO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.323.252.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nro. 5973


Por cuanto que en fecha 22 de Julio de 2011, fui designado Juez Provisorio de este Tribunal según se desprende del oficio número CJ-11-1888, de fecha 27 del mismo mes y año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, vista la decisión de fecha 13 de Mayo de 2011, que riela al folio doscientos diez (210) del presente expediente, dictada por este Tribunal mediante la cual en cumplimiento a lo dispuesto en la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, SE SUSPENDIÓ LA PRESENTE CAUSA, suspensión ésta que obedeció a lo dispuesto en el artículo 4 de la referida Ley, que establece que en los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia del referido Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial, previsto en dicho Decreto, en cuyo caso, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, es así que en cumplimiento a dicha normativa legal, y en virtud de que el presente juicio se está tramitando en razón de una demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento, cuyo objeto es un Local Comercial, en tal sentido, y sólo en apoyo a lo ordenado en dicha Ley, este Tribunal procedió como antes se indicó a Suspender el curso de la presente causa.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala). De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
En tal sentido, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente, se revoque el auto de fecha 13 de mayo de 2011 y verificando que en la presente causa no aplica lo establecido en el articulo Nro. 1 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de vivienda por ser éste un Local Comercial, en tal sentido, se incurrió en un error que afecta al debido proceso y vulnera el orden público, cuyo error debe ser subsanado en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de ésta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Igualmente el artículo 49, ordinal 8°, de la Carta Magna Fundamental que establece:
“(…) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados (…)
En este mismo sentido nuestra Ley Adjetiva Civil en los artículos 206 establecen lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Como puede apreciarse, las citadas normas no sólo suponen la potestad del Juez o Jueza para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentran, amén, que el articulo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, previamente citado, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales. En este mismo sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2.003, haciendo referencia a la revocatoria de actuaciones lesivas, señaló:
“…Observa la Sala, al respecto que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Es de esta forma, como la sentencia parcialmente, transcrita señala que el Juez se encuentra legitimado para revocar sus propias decisiones, sólo y sólo si, advierte un error desde el punto de vista legal que pueda conducir a la lesión de un derecho constitucional ya que no tiene sentido que reconociendo un error u omisión se provoque un perjuicio al Justiciable, cuando en nuestras propias manos se encuentra la posibilidad inmediata y directa de la aplicación de la Constitución, para asegurar la integridad de dicho texto. Siendo así, mal puede mantenerse un pronunciamiento inconducente desde el punto de vista legal e incluso, constitucional, en virtud de lo cual, con fundamento en lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE LA INTEGRAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 49 ordinal 8° y 334 Constitucional; REVOCA el pronunciamiento dictado por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2011, que cursa al folio doscientos diez (210) del presente expediente, y REPONE la causa al estado que se encontraba, es decir en Ejecución de la Sentencia. Líbrense las respectivas boletas y entréguese al Alguacil de este Tribunal, para que las haga efectivas.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI G RODRÍGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA






YGRC/SSM/yc
Exp. Nro. 5973