REPÚBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de septiembre de 2013
Años: 203° y 154°

DEMANDANTE: ELIO MENDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.191, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO JOSE SAYAGO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.890.571.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Automóviles 2000 Valencia C.A., en la persona de su Presidente Administrador FELIPE ANDRES BERBEY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.913.120.
MOTIVO: REINTEGRO POR PAGO DE LO INDEBIDO
EXPEDIENTE: Nº 8623

Visto el escrito de demanda por REINTEGRO POR PAGO DE LO INDEBIDO que por distribución de fecha 16 de septiembre de 2013, correspondió a este Tribunal, presentada por el abogado ELIO MENDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.191, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO JOSE SAYAGO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.890.571; quien acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar formalmente a la Sociedad Mercantil Automóviles 2000 Valencia C.A., en la persona de su Presidente Administrador FELIPE ANDRES BERBEY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.913.120 y llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión o no de la misma, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre otros asuntos prevé:
“El Libelo de la demanda deberá expresar (…)
6° Los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.
En este orden de ideas, se torna necesario transcribir el criterio Jurisprudencial esgrimido mediante sentencia de fecha 11-05-2004, en relación al expediente No. 99-15500, emanada de la Sala Político Administrativa, la cual es de tenor siguiente:

“…La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado ,…, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, si no también que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos…”

Advirtiendo de que los documentos probatorios son fundamentales para incoar la demanda, toda vez que de los mismos, se deriva inmediatamente el derecho deducido; dicho de otra manera, el instrumento sobre el cual se fundamenta la pretensión es aquel de donde se deriva la relación jurídica y material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuyo requisito se exige con la pretensión contenida en la demanda. Debe advertir el Tribunal al actor que la exigencia formulada por este Juzgador va más allá que un criterio propio, acogiendo del criterio uniforme constituido y reconocido jurisprudencialmente por el Máximo Tribunal de la República, que claramente ha definido y establecido que el Instrumento Fundamental de la pretensión es aquel sin el cual la acción no nace o no existe. En consideración de lo anterior este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del 2013. Años doscientos tres (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154°) de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA.





YGRC/SESM/yc
Exp. 8623