REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: GALIA GERTRUDIS RODRIGUEZ PEREZ, Venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.996, asistida por la abogada TERESITA SALAS HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 86.617 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 8620.

En fecha catorce 14 de Agosto de dos mil trece 2013 se recibe del Juzgado Distribuidor Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la presente demanda junto con sus anexos, interpuesta por la ciudadana GALIA GERTRUDIS RODRIGUEZ PEREZ, Venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.996, asistida por la abogada TERESITA SALAS HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 86.617 y de este domicilio.


II
MOTIVA

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que la materia objeto del litigio versa sobre INTERDICCIÓN, en tal sentido este Juzgado acoge el criterio emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente 12.629, de fecha 10 de Diciembre de 2.009, relacionado con la Regulación de Competencia interpuesta por este Juzgado en la materia de Interdicto Restitutorio, en el cual se expuso lo siguiente:

“El articulo 698 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en materia de interdictos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde este situada la cosa objeto del interdicto y la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos, interdicción, entre otros, por consiguiente queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el articulo 698 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente interdicto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE. “ (negrillas nuestra).

Analizada la decisión dictada por el Tribunal Superior en el que abarca la materia objeto de la presente demanda, y en aplicación del artículo 698 Ejusdem, este Juzgador forzosamente debe declarar la INCOMPETENCIA por la materia en la presente causa y Así se Declara.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente querella de INTERDICCIÓN, intentado por la ciudadana GALIA GERTRUDIS RODRIGUEZ PEREZ, Venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.996, asistida por la abogada TERESITA SALAS HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 86.617 y de este domicilio. En consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se ordena remitir el expediente original en su oportunidad de Ley junto con Oficio.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Publíquese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
Exp. N° 8620
YRC/SSM//Maria Angélica