REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 24 de Septiembre de 2013

DEMANDANTE: Ciudadanos: Edison Alexander Duran Lucena, Lucio Herrera Gubaira, Manuel Pérez y Fabio Padoan, en carácter de miembros de la Junta Directiva de la FUNDACION MOVIMIENTO POR LA CALIDAD DEL AGUA, así como por la ciudadana NASTASSJA PALMIOTTO CORO, en su condición de miembro de la mencionada Fundación, y los ciudadanos KELVI GERARDO ZAMBRANO, BLAS ARQUIMEDES ROMAN, PEDRO ESCARRA MARTINEZ, MIGUEL EDUARDO SEIJAS, RAMSES REYES e IRINA PRIETO MAROA
DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DE VENEZUELA C.A., (HIDROVEN) y HIDROLOGICA DEL CENTRO C.A., (HIDROCENTRO).

MOTIVO: RECLAMOS POR OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LSO SERVICIOS PUBLICOS.

EXPEDIENTE N°: 8507

TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA, REPOSICIÓN.

Por cuanto en esta misma fecha se efectuó una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudiendo evidenciarse que al momento de Admitir la presente Reclamación Por La Prestación Del Servicio Publico De Agua Potable Y De Saneamiento, este Tribunal ordenó la citación del Estado venezolano por órgano del Ministerio Del Poder Popular Para La Ambiente y Los Recursos Naturales, a través de la sociedad mercantil Hidrológicas de Venezuela, C.A. (HIDROVEN) y su filial Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), para que se presente ante este Tribunal dentro de los cinco días hábiles contados a partir de que conste en autos su citación, a informar sobre la causa de su deficiencia en la prestación de servicios, con la advertencia que cuando el informe no sea presentado oportunamente podrá ser sancionado con multas entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T) y se tendrá por confeso.

Por cuanto en el presente caso se debió citar de manera individualizada a cada una de las empresas hidrológicas, vale decir, las sociedades mercantiles Hidrológica de Venezuela, C.A. (HIDROVEN) e Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO). Asimismo observa el Tribunal, la necesidad de identificar los Concejos Comunales presuntamente afectados por la deficiencia u omisión de la prestación del servicio público. Otro punto que no fue tomado en consideración fue el llamado de atención que hizo la Sala Constitucional en sentencia N° 433 del 6 de Mayo de 2013, revisar exhaustivamente la procedencia o no de la acumulación de la presente causa con la que también fue declinada al Juzgado de Municipio competente de esa Circunscripción Judicial, en la sentencia N° 1.007 de 28 de Junio de 2011, caso: Roberto León Parilli y otros con ocasión de una demanda planteada contra el estado Venezolano, representado en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en Hidrológica de Venezuela C.A:, (HIDROVEN) y en su filial Hidrológica del Centro C.A:, (HIDROCENTRO).
En consideración como lo establecido en sentencia número 526 de fecha 8 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Civil:

“…El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa además de estar consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles…
…Omissis…
…es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio...”.
Así las cosas, observa éste Tribunal que se omitieron normas de orden procesal, que atentan contra el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa de conformidad con el articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 27 eujusden , que establece en su encabezamiento, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…".
Considerando que tal actuación contraviene disposiciones de orden público, como lo dispone el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las falta que puedan anular cualquier acto del proceso, la cual no se declarara sino en los caso expresamente determinados por la ley o cuando se hayan dejado de cumplir alguna formalidades esencial a su validez, salvo cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; las infracciones de normas legales de orden publico acarrean la nulidad de los actos realizados en su contra, lo cual conlleva la invalidación mediante la reposición para enmendar los defectos del acto. La reposición como institución procesal tiene el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden publico o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge este operador de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimientos de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden publico y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasiones una lesión en el derecho e interés de las partes.
La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento o omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguno formalidades esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
En Materia de reposición, quien aquí decide en total consecuencia con los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia N° 345 del 31 de enero del 2.000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; asi como en sentencia N° 224 de fecha 19-09-2.001, de la Sala de Casación Social, al sostener lo siguiente; Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1) La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales , que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otro manera..” ( Ramon Escovar León, Estudios Sobre Casación Civil 3, pags. 66 y 67)

Del criterio que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Así mismo considera quien decide en atención al orden Público examinar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 2.002, el cual estableció:

En lo referente al concepto de orden público, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betty, así:
“…Que el concepto de orden público representa un noción que cristaliza toda aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (….Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener un cuenta que si el concepto de orden Público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del Individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” ( G.F. N° 119. V.I., 3era etapa, pág 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1.983). Por consiguiente quien juzga, al percatarse de las referidas omisiones que eventualmente podrían constituir una violación a derechos y garantías procesales, que no estuvieran ajustados a las garantías procesales del debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la nueva concepción de Estado garantista en búsqueda de la justicia social e igualitaria, consagrado en la mencionada Carta Magna, por ende se ordena la reposición de la presente causa al estado de la nueva admisión. Así se declara.

De lo afirmado con anterioridad, vale recordar lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0034 de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Héctor González Guerra), estableció:

“(…) la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (Decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2000, Nro. 00186. Caso: Jorge Chávez). (…)” (Resaltado de este Tribunal).

En consecuencia, este Juzgado Tercero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DEL ONCE (11) DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE (2.013) DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 206 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión o no, de la presente Reclamación Por La Prestación Del Servicio Publico De Agua Potable Y De Saneamiento interpuesta por los ciudadanos: Edison Alexander Duran Lucena, Lucio Herrera Gubaira, Manuel Pérez y Fabio Padoan, en carácter de miembros de la Junta Directiva de la FUNDACION MOVIMIENTO POR LA CALIDAD DEL AGUA, así como por la ciudadana NASTASSJA PALMIOTTO CORO, en su condición de miembro de la mencionada Fundación, y los ciudadanos KELVI GERARDO ZAMBRANO, BLAS ARQUIMEDES ROMAN, PEDRO ESCARRA MARTINEZ, MIGUEL EDUARDO SEIJAS, RAMSES REYES e IRINA PRIETO MAROA, contra el estado Venezolano por órgano del Ministerio Del Poder Popular Para La Ambiente y Los Recursos Naturales, a través de la sociedad mercantil Hidrológicas de Venezuela, C.A. (HIDROVEN) y su filial Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO).
Y por auto separado, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. RODRÍGUEZ CANTERO YOVANI GREGORIO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SALLY SEGOVIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SALLY SEGOVIA