REPÚBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Septiembre de 2013
Años: 203 y 154°

DEMANDANTE: abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.153.997, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 134.963, actuando en nombre y representación de MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADOS: IVAN ANTONIO HERNÁNDEZ PATIÑO e IVAN FELIPE HERNANDEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V-16.152.165 y V-4.358.748, de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: Nº 8618.

Visto el escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES que por distribución de fecha 13 de agosto de 2013, correspondió a este Tribunal y llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión o no de la misma, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre otros asuntos prevé:
“El Libelo de la demanda deberá expresar (…)
6° Los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.
Advirtiendo de que los documentos probatorios son fundamentales para incoar la demanda, toda vez que de los mismos, se deriva inmediatamente el derecho deducido; dicho de otra manera, el instrumento sobre el cual se fundamenta la pretensión es aquel de donde se deriva la relación jurídica y material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuyo requisito se exige con la pretensión contenida en la demanda. Debe advertir el Tribunal al actor que la exigencia formulada por este Juzgador va más allá que un criterio propio, acogiendo del criterio uniforme constituido y reconocido jurisprudencialmente por el Máximo Tribunal de la República, que claramente ha definido y establecido que el Instrumento Fundamental de la pretensión es aquel sin el cual la acción no nace o no existe. En consideración de lo anterior este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2013. Años doscientos tres (203°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154°) de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA.





YGRC/SESM/Maria Angélica
Exp. 8618-2013