REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia: 19 de septiembre del 2013
Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO e HILDA MARIA MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.924.009 y V- 5.280.341, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.681 Y 56.214 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.512.620, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCION)
EXPEDIENTE Nro. 7593

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por los abogados JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO e HILDA MARIA MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.924.009 y V- 5.280.341, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.681 Y 56.214 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano PEDRO JOSE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.512.620, de este domicilio, siendo admitida la presente demanda mediante auto de fecha 03 de octubre del 2011, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que de contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación de la demandada.
En fecha 31 de octubre de 2011, diligencia la abogada HILDA MEDINA, antes identificada solicitando la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal acuerda librar la compulsa de citación a la demandada de autos.
En fecha 26 de enero de 2012 diligencia la abogada HILDA MEDINA, antes identificada, solicitando se habilite el tiempo necesario para la práctica de la citación.
En fecha 30 de enero de 2012 el Tribunal acuerda habilitar el tiempo necesario para la practica de la citación de la demandada de autos y hace entrega al alguacil de este Juzgado la compulsa en referencia para que la practique en su oportunidad.

En fecha 24 de mayo de 2012 diligencia el Alguacil de este Juzgado el Abogado Carlos Guerra, donde consigna boleta de citación sin firmar.
En fecha 07 de junio de 2012 diligencia el abogado JESUS ELIAS ZUBILLAGA, antes identificado y solicita la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 13 de junio de 2012 el Tribunal acuerda la citación de la parte demandada por carteles y ordena se libre el mismo.
En fecha 3 de julio de 2013 diligencia el abogado JESUS ELIAS ZUBILLAGA, antes identificado y consigna la publicación de los carteles de citación.
En fecha 26 de julio 2012 diligencia la abogada HILDA MEDINA, antes identificada y consigna los medios necesarios para el traslado de la Secretaria de este Juzgado a los fines de fijar en el inmueble de la demandada de autos el cartel de citación.
Ahora presentada como ha sido la presente demanda, pasa este Tribunal a verificara, la existencia de la Perención a la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del código Procedimiento Civil lo cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526) El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia Nº 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de Ponente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó:
“Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(…), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés(… )”

Es por ello que ampliando lo anteriormente explanado, en lo que respecta al derecho procesal contemporáneo, se ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al decaimiento del interés procesal) generando así la figura jurídica de la perención ò extinción del proceso, entendiéndose la misma como una sanción para la parte (o las partes) por la inactivad procesal o por la falta de impulso a la causa iniciada.
Es así como el Tribunal evidencia que la parte actora no le ha dado el correspondiente impulso procesal a la presente causa, desde el día 26 de Julio del 2012, transcurriendo más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte Demandante, permitiendo dicha circunstancia presumir que la parte actora ha perdido el “INTERES PROCESAL” por la falta de impulso del actual Procedimiento. Por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SALLY E SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:30 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SALLY E SEGOVIA MOSKALA
Exp. Nro.7593
YGRC/SESM/yc