REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de septiembre del año 2013.-
203° y 154°
SOLICITANTE: DANNIELLYS DEL CARMEN ROSO LEÓN, Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, profesión abogada, titular de la cedula de identidad N° V-18.958.734, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N°192.200, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN AURORA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-4.461.492.
SENTENCIA: AUTÓNOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7539
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana DANNIELLYS DEL CARMEN ROSO LEÓN, Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, profesión abogada, titular de la cedula de identidad N° V-18.958.734, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N°192.200, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN AURORA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-4.461.492; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno ejido que mide: TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (337,36 M²), con un área de afectación de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (55,35 M²), quedando un área remanente que mide DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (282,01 M²), ubicado en la Urbanización popular Paso Real, calle Ortiz, N° 216 (provisional), parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ÁREA TOTAL: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de DOCE METROS (12.00 MTS); con bienhechurías que son o fueron de la familia TORBELLO, ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de VEINTICINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (25.20 MTS); con bienhechurías que son o fueron de la familia QUINTERO, SUR: Del punto C al punto D, en una distancia de CATORCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (14.80 MTS) con la calle Ortiz, que es su frente, y OESTE: Del punto D al punto A, en una distancia de VEINTICINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (25.20MTS) con bienhechurías que son o fueron de la familia RAMÍREZ. ÁREA DE AFECTACIÓN: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de DOCE METROS (12.00 MTS), con bienhechurías que son o fueron de la familia TORBELLO; ESTE: Del punto B al punto B1, en una distancia de VEINTIÚN METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (21.39MTS), con bienhechurías que son o fueron de la familia QUINTERO; SUR: Del punto B1 al punto D1, en una distancia de CATORCE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (14.38MTS), área afectada por la calle Ortiz, que es su frente; y OESTE: Del punto D1 al punto A, en una distancia de VEINTIÚN METROS CON CUARENTA Y UNO CENTÍMETROS (21,41MTS), con bienhechurías que son o fueron de la familia RAMÍREZ. ÁREA REMANENTE: NORTE: Del punto D1 al punto B1 en una distancia de CATORCE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (14.38MTS) con AREA REMANENTE; ESTE: Del punto B1 al punto C, en una distancia de TRES METROS CON OCHENTA Y UNO CENTÍMETROS (3.81MTS), con bienhechurías que son o fueron de la familia QUINTERO; SUR: Del punto C al punto D, en una distancia de CATORCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (14.80 MTS) con la calle Ortiz que es su frente; OESTE: Del punto D al punto D1, en una distancia de TRES METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (3.79 MTS), con bienhechurías que son o fueron de la familia RAMÍREZ. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, de uso residencial, consistentes en una (01) casa de habitación de una (01) planta, con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cemento y cerámicas, techo de asbesto y machihembrado, seis (06) puertas de hierro, cinco (05) ventanas basculantes, distribuida de la siguiente forma: Una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño, tres (03) habitaciones, una (01) sala-recibo, totalmente cercada en bloques; empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 BS). El terreno en cuestión le pertenece al municipio Valencia del estado Carabobo, por formar parte de los ejidos donados por Don Diego de Osorio Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el dieciocho (18) de mayo de 1.596. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 17 de julio del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 22 de julio se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 08 de agosto del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanas MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ CAMACHO y HEILYN ROSANGELA GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.837.938 y V-14.672.323 respectivamente, tal como consta a los folios 15 y 18.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana CARMEN AURORA HENRÍQUEZ, antes identificada, sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno ejido que mide: TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (337,36 M²), con un área de afectación de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (55,35 M²), quedando un área remanente que mide DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (282,01 M²), ubicado en la Urbanización popular Paso Real, calle Ortiz, N° 216 (provisional), parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ÁREA TOTAL: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de DOCE METROS (12.00 MTS); con bienhechurías que son o fueron de la familia TORBELLO, ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de VEINTICINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (25.20 MTS); con bienhechurías que son o fueron de la familia QUINTERO, SUR: Del punto C al punto D, en una distancia de CATORCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (14.80 MTS) con la calle Ortiz, que es su frente, y OESTE: Del punto D al punto A, en una distancia de VEINTICINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (25.20MTS) con bienhechurías que son o fueron de la familia RAMÍREZ. ÁREA DE AFECTACIÓN: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de DOCE METROS (12.00 MTS), con bienhechurías que son o fueron de la familia TORBELLO; ESTE: Del punto B al punto B1, en una distancia de VEINTIÚN METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (21.39MTS), con bienhechurías que son o fueron de la familia QUINTERO; SUR: Del punto B1 al punto D1, en una distancia de CATORCE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (14.38MTS), área afectada por la calle Ortiz, que es su frente; y OESTE: Del punto D1 al punto A, en una distancia de VEINTIÚN METROS CON CUARENTA Y UNO CENTÍMETROS (21,41MTS), con bienhechurías que son o fueron de la familia RAMÍREZ. ÁREA REMANENTE: NORTE: Del punto D1 al punto B1 en una distancia de CATORCE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (14.38MTS) con AREA REMANENTE; ESTE: Del punto B1 al punto C, en una distancia de TRES METROS CON OCHENTA Y UNO CENTÍMETROS (3.81MTS), con bienhechurías que son o fueron de la familia QUINTERO; SUR: Del punto C al punto D, en una distancia de CATORCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (14.80 MTS) con la calle Ortiz que es su frente; OESTE: Del punto D al punto D1, en una distancia de TRES METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (3.79 MTS), con bienhechurías que son o fueron de la familia RAMÍREZ. Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas, únicas y propias expensas, de uso residencial, consistentes en una (01) casa de habitación de una (01) planta, con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cemento y cerámicas, techo de asbesto y machihembrado, seis (06) puertas de hierro, cinco (05) ventanas basculantes, distribuida de la siguiente forma: Una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño, tres (03) habitaciones, una (01) sala-recibo, totalmente cercada en bloques; empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 BS). En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana CARMEN AURORA HENRÍQUEZ, antes identificada, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRÍGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
YGRC/SESM/yp
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