REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ANA TEOTISTE CARRILLO DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 681.976, de este domicilio, representada por sus herederos, ciudadanos PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, ERICK ALEXANDER MEDINA CARRILLO y ERWIN EDUARDO MEDINA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.212.842, 9.218.682, 10.176.031 y 9.218.592, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.808.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE LUCIANO VERA CARDENAS y ANA CENOBIA CARDENAS DE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 159.355 y 162.767, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE MIRIAM ESPERANZA TORRES DE VERA viuda de JOSE LUCIANO VERA CARDENAS.-
YELITZA OJEDA GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.756, de este domicilio.
MOTIVO.-
SIMULACION DE VENTA (HOMOLOGACION TRANSACCION)
EXPEDIENTE: Nro. 1.374.-

El Doctor JOSE MORIN INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TEOTISTE CARRILLO DE VERA, el 13 de enero de 1964, demandó por simulación a los ciudadanos JOSE LUCIANO VERA CARDENAS y ANA CENOBIA CARDENAS DE VERA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 15 del mismo mes y año, y quien en fecha 27 de febrero de 1978, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la presente demanda.
Contra dicha decisión, apeló el 28 de febrero de 1978, el Dr. JOSE MORIN INFANTE, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído libremente, mediante auto dictado el 08 de marzo de 1978, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero Civil, donde se le dio entrada el día 03 de abril de 1978, bajo el número 1.374; y quien en fecha 02 de febrero de 1989, dictó sentencia, declarando sin lugar la presente demanda, y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en relación al punto referido a las costas.
La abogada AMERICA ORAA WILLIAMS, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JOSE LUCIANO VERA CARDENAS, por diligencia de fecha 18 de octubre de 1990, se dio por notificada de dicha decisión, en nombre de su representado, y consignó acta de defunción de la co-demandada ANA CENOBIA CARDENAS DE VERA, en la cual se evidencia que dejó como herederos a los ciudadanos JUSTO A. VERA CARDENAS, CARMEN VERA CARDENAS, ISABEL VERA CARDENAS, JOSE DOMINGO VERA CARDENAS y MARIA VERA CARDENAS; por lo que en ese mismo día, este Juzgado dictó un auto, en el cual ordenó la notificación de las partes, mediante carteles, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal; los cuales fueron consignados a los autos, en fecha 24 de octubre de 1990, por la abogada AMERICA ORAA WILLIAMS, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JOSE LUCIANO VERA CARDENAS.
La ciudadana ANA TEOTISTE CARRILLO DE VERA, asistida por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 02 de febrero de 1989; recurso éste que fue admitido, por auto dictado el 19 de noviembre de 1990, por lo que el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, quien en fecha 05 de marzo de 1992, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar dicho recurso de casación, ordenándole al Juez que resultara competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio en el cual incurrió la recurrida; por lo que el presente expediente fue remitido nuevamente a este Tribunal, bajo el mismo número, y quien en fecha 14 de julio de 1992, dictó sentencia, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión anunció recurso de casación la ciudadana ANA TEOTISTE CARRILLO DE VERA, asistida por el abogado PEDRO CELIS CHAGIN, recurso éste que fue admitido, por auto dictado el 14 de diciembre de 1992, razón por la cual el presente expediente fue remitido nuevamente a la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, y quien en fecha 21 de julio de 1993, dictó sentencia, declarando con lugar dicho recurso de casación, ordenando la reposición de la causa, al estado en que el Tribunal de reenvío dicte nuevo fallo, sin incurrir en el vicio de actividad que originó la nulidad de la recurrida; por lo que el presente expediente fue enviado a este Tribunal, dándosele entrada nuevamente en fecha 16 de noviembre de 1993, bajo el mismo número.
El abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 1999, consignó acta de defunción de la ciudadana ANA TEOTISTE CARRILLO DE VERA, e instrumento poder otorgado por los ciudadanos PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, ERICK ALEXANDER MEDINA CARRILLO y ERWIN EDUARDO MEDINA CARRILLO, en su carácter de herederos de la accionante.
Igualmente, el ciudadano ERWIN EDUARDO MEDINA CARRILLO, asistido por el abogado LUIS A. FEO FEO, el día 25 de marzo de 2003, consignó instrumento poder que le fue conferido por sus hermanos, ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO y ERICK ALEXANDER MEDINA CARRILLO, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de marzo de 2003.
El abogado FREDDY SUAREZ MONCADA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JOSE LUCIANO VERA CARDENAS, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2003, consignó acta de defunción de los ciudadanos JOSE DOMINGO VERA CARDENAS y CARMEN TERESA VERA DE BARRETO, herederos de la co-demandada ANA CENOBIA CARDENAS DE VERA.
Este Tribunal, en fecha 07 de mayo de 2004, dictó un auto, en el cual acordó la citación, mediante edicto, a los herederos que aparecen señalados en la partida de defunción de la causante ANA CENOBIA CARDENAS DE VERA, así como a los desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2004, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, el Edicto ordenado en el auto anterior.
En fecha 04 de agosto de 2004, el ciudadano ERWIN EDUARDO MEDINA CARRILLO, asistido por la abogada ROCIO DIAZ FARIAS, consignó ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde, en los cuales aparecen publicados los carteles de notificación ordenados en el auto de fecha 07 de mayo de 2004, el cual fue agregado a los autos, en esa misma fecha.
Consta asimismo, que a solicitud de la parte actora, quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, por auto dictado el 17 de abril de 2009, ordenando la notificación de las partes, mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado PEDRO MEDINA CARRILLO, el día 11 de mayo de 2009, consignó instrumento poder que le fue conferido por sus hermanos, ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, ERICK ALEXANDER MEDINA CARRILLO y ERWIN EDUARDO MEDINA CARRILLO, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; e igualmente, en fecha 14 de mayo de 2009, dicho abogado, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, consignó ejemplares de los Diarios El Nacional y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior.
Consta asimismo que, este Tribunal, en fecha 20 de julio de 2009, dictó sentencia, en la cual declaró SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por el Dr. FRANCISCO MELET, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ANA CENOBIA CARDENAS DE VERA; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. JOSE MORIN INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TEOTISTE CARRILLO DE VERA, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de febrero de 1978, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción judicial y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA TEOTISTE CARRILLO DE VERA, hoy representada por sus herederos, ciudadanos PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, ERICK ALEXANDER MEDINA CARRILLO y ERWIN EDUARDO MEDINA CARRILLO, contra los ciudadanos JOSE LUCIANO VERA CARDENAS y ANA CENOBIA CARDENAS DE VERA, esta última, representada por sus herederos, ciudadanos JUSTO A. VERA CARDENAS, ISABEL VERA CARDENAS y MARIA VERA CARDENAS; y en consecuencia, NULO y SIN EFECTOS JURÍDICOS el contrato de compra-venta del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Viñedo, en esta ciudad de Valencia, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1963, bajo el No. 50, Protocolo 1º, Tomo 4º, folio 229; contra dicha decisión anunció recurso de casación en fecha 30 de julio de 2009, la ciudadana MIRIAM ESPERANZA TORRES VIUDA DE VERA, asistida por los abogados CATALINA MALESANI SCHARFFENORTH y LOMBARDO CASTILLO GRILLET, consignando en ese mismo acto, conjuntamente con la copia certificada del acta de matrimonio, que ésta celebrase con el ciudadano JOSE LUCIANO VERA CARDENAS, y copia certificada del acta de defunción quien en vida fuese de su esposo, ciudadano JOSE LUCIANO VERA CARDENAS.
Igualmente, el ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, anunció recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2009.
Este Juzgado en fecha 27 de junio de 2013, dictó un auto, en el cual acordó la citación mediante edictos de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE LUCIANO VERA CARDENAS, a fin de que comparecieran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, para que se hagan parte en el mencionado juicio.
Consta igualmente que, el día 13 de agosto de 2013, la ciudadana MIRIAM ESPERANZA TORRES de VERA, viuda de JOSE LUCIANO VERA CARDENAS, asistida en este acto por la ciudadana YELITZA OJEDA GUEVARA; y el ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, ERICK ALEXANDER MEDINA CARRILLO y ERWIN EDUARDO MEDINA CARRILLO; presentaron un escrito contentivo de transacción, en el cual solicitaron su homologación, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el expediente se observa que en fecha 13 de agosto de 2013, comparecieron por ante este Tribunal, la ciudadana MIRIAM ESPERANZA TORRES de VERA, viuda de JOSE LUCIANO VERA CARDENAS, asistida en este acto por la ciudadana YELITZA OJEDA GUEVARA, por una parte, y por la otra, el ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, ERICK ALEXANDER MEDINA CARRILLO y ERWIN EDUARDO MEDINA CARRILLO, quienes presentaron escrito contentivo de transacción, en los términos siguientes:
“…A los fines de poner fin al presente proceso judicial y precaver la instauración de eventuales litigios, hemos acordado una formula transaccional que se expresa en los siguientes términos:
PRIMERO: La Sra. MIRIAN TORRES de VERA, conviene en que los herederos de la Sra. Ana Carrillo de Medina, ciudadanos PEDRO JOSE MEDINA CARRILLO, JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, ERICK ALEXANDER MEDINA CARRILLO y ERWIN EDUARDO MEDINA CARRILLO, antes identificados, son propietarios del 50% del valor de los inmuebles objetos del litigio, que lo son: La casa ubicada en la Urb. El Viñedo Nro. 139-A. Nro. Cívico 104-109, manzana M, grupo 9, parcela Niro. 14, y la parcela de terreno ubicada en la Urb. Parque El Trigal, calle Uslar (144), Nro. Cívico 92-31; por lo cual a cada uno de ellos corresponde el doce punto cinco por ciento (12.5%) del valor de cada uno de los inmuebles.
SEGUNDO: La ciudadana MIRIAN TORRES DE VERA, se compromete a otorgar por notaría o registro los respectivos documentos de cesión de derechos sobre los inmuebles, antes identificados, en la proporción previamente mencionada, a PEDRO JOSE MEDINA CARRILLO, en nombre y representación de sus hermanos JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, ERICK ALEXANDER MEDINA CARRILLO y ERWIN EDUARDO MEDINA CARRILLO, herederos de la Sra. Ana Carrillo de Medina. Los gastos de aranceles y todos aquellos que sean menester para materializar la cesión de derechos serán por cuenta de los herederos de la Sra. Ana Carrillo de Medina.
TERCERO: Convienen las partes expresamente en que, cualquiera de las mismas podrá ofrecer en venta a terceros y/o podrán contratar los servicios de un corredor inmobiliario, para tales efectos: los bienes inmuebles, antes identificados; estableciéndose como precio base para la venta el siguiente: La casa ubicada en la Urb. El Viñedo Nro. 139-A. Nro. Cívico 104-109, manzana M, grupo 9, parcela Nro. 14, en la suma de Bs.8.000.000,00. Y La parcela ubicada en la Urb. Parque El Trigal, calle Uslar (144), Nro. Cívico 92-31 en la suma de Bs. 1.200.000,00.
CUARTO: Si antes de otorgar los documentos a que se refiere el particular segundo, surgiere un tercero interesado en la adquisición de alguno de los inmuebles, la Sra. Mirian Torres de Vera, previa acuerdo sobre el precio de la venta entre la ciudadana MIRIAN TORRES DE VERA y el ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, en representación de los demás herederos, procederán al otorgamiento de los documentos de venta, facultándose al ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO… en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, ERICK ALEXANDER MEDINA CARRILLO y ERWIN EDUARDO MEDINA CARRILLO, a recibir el pago de la parte del precio le corresponda en la venta de los inmuebles a los herederos de la Sra. Ana Carrillo de Medina.
QUINTO: Corresponden en un 50% a la Sra. Mirian Torres de Vera y a los herederos de la Sra. Ana Carrillo de Medina, los gastos que se han causado hasta la presente fecha, los cuales montan la suma de Bs. 60.000, que habiendo sido sufragados en su totalidad por la Sra. Mirian Torres de Vera. Serán compensados al momento de la venta de cualesquiera de los dos inmuebles descontándose del monto del precio
SEXTO. Expresamente Desistimos de los recursos de casación intentado por ambas partes, en este exp. 1374 que es llevado por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEPTIMO: Como consecuencia de lo anterior, convenimos en que las costas, costos procesales así como los honorarios de abogados, corresponden a cada una de las partes, no existiendo obligaciones reciprocas por tales conceptos, ya que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el mismo, no sólo en materia civil, sino en cualquiera otra materia, tales como mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales y/o emergente, lucro cesante, costos, costas, por acciones de las cuales hubiesen sido titulares Ana Carrillo de Medina y José Luciano Vera.
OCTAVO: Las partes solicitan al tribunal HOMOLOGUE la presente Transacción y remita el expediente al tribunal de la causa, para que éste ordene el archivo del mismo una vez que conste en autos el cumplimiento de los acuerdos aquí plasmados.
NOVENO: Solicitamos que una vez HOMOLOGADO el presente acuerdo nos sean expedidas dos copias fotostáticas certificadas del presente escrito y del auto que lo homologue…”

SEGUNDA.-
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, tanto la ciudadana MIRIAM ESPERANZA TORRES de VERA, viuda del co-demandado JOSE LUCIANO VERA CARDENAS; como el ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, actúan en su propio nombre, y éste último actúa a su vez, en nombre y representación de sus hermanos JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, ERICK ALEXANDER MEDINA CARRILLO y ERWIN EDUARDO MEDINA CARRILLO, según poder protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teniendo por tanto, capacidad para convenir, desistir y transigir; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en el escrito presentado en esta Alzada el día 13 de agosto de 2013, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada entre la ciudadana MIRIAM ESPERANZA TORRES de VERA, viuda de JOSE LUCIANO VERA CARDENAS, asistida en este acto por la ciudadana YELITZA OJEDA GUEVARA, por una parte, y por la otra, el ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, ERICK ALEXANDER MEDINA CARRILLO y ERWIN EDUARDO MEDINA CARRILLO, en los términos por ellos expuestos. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada; Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, celebrada entre la ciudadana MIRIAM ESPERANZA TORRES de VERA, viuda de JOSE LUCIANO VERA CARDENAS, asistida en este acto por la ciudadana YELITZA OJEDA GUEVARA, por una parte, y por la otra, el ciudadano PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, ERICK ALEXANDER MEDINA CARRILLO y ERWIN EDUARDO MEDINA CARRILLO, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO